STS 651/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:1326
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución651/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de abril de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 798/2016, interpuesto por don Damaso , representado por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén y dirigido por el letrado don Luis Painceira Cortizo, contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña en el recurso contencioso-administrativo número 15009/2015 , sobre liquidación practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio 2008, por importe de 48.798,72 euros y sanción derivada por importe de 38.772,94 euros, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y dirigida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada rechazó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Damaso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 9 de octubre de 2014, recaída en las reclamaciones NUM000 y NUM001 , promovidas contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente al acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, de 24 de febrero de 2012, por el que se practica liquidación en concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, derivada de acta modelo A02, nº NUM002 , así como contra la providencia de apremio girada en fecha 9 de julio de 2012 sobre el acuerdo de imposición de sanción dimanante de la referida liquidación.

La Inspección procedió a regularizar la situación tributaria del Sr. Damaso , aumentando el importe de la base imponible del ahorro declarada en el ejercicio en 239.339,15 euros, al considerar improcedente la aplicación de la exención al incremento patrimonial obtenido por la venta de una vivienda por reinversión en vivienda habitual.

El obligado tributario había incluido en su autoliquidación de 2008 una ganancia patrimonial derivada de la transmisión en 9 de enero de las fincas conocidas como " DIRECCION000 " y CASA000 ", sitas en la DIRECCION001 , término municipal de Barreiros, por el precio conjunto de 360.606 euros que, según su declaración, constituían su vivienda habitual, acogiéndose a la exención parcial por reinversión, lo que no fue aceptado en base a los siguientes indicios:

1) Encontrarse según la escritura pública de adquisición la casa en estado ruinoso, 2º) Haber figurado empadronado en la AVENIDA000 nº NUM003 , DIRECCION002 , de la DIRECCION003 , término municipal de Barreiros desde el 19 de septiembre de 2000 hasta su baja el 5 de marzo de 2009, por cambio al municipio de Sada; 3º) Figurar en su declaración de 2008 como domicilio habitual la c/ DIRECCION004 NUM004 , de Sada (A Coruña); 4º) Presentar los recibos de agua y energía eléctrica aportados consumos muy escasos, siendo la dirección de facturación la AVENIDA000 NUM003 , de Barreiros; 5º) Falta de presentación del IRPF entre los ejercicios 2002 a 2007, sin que, por tanto, haberse practicado deducción por adquisición de vivienda habitual.

Por otra parte, tampoco aceptó la Inspección para la disminución de la plusvalía obtenida todas las facturas aportadas para justificar mejoras realizadas en la vivienda, por no especificar el lugar donde se realizaron las obras, bien por figurar sólo el concepto "Por trabajos realizados".

La Sala de instancia confirmó los acuerdos impugnados, por no haber aportado la parte a las actuaciones elementos esenciales que pusieran de manifiesto la residencia efectiva en la vivienda transmitida.

Por otra parte, rechaza la pretensión que articuló subsidiariamente, en relación con la disminución de la ganancia patrimonial al efecto de incrementar el precio de adquisición con las mejoras realizadas, por no referirse las facturas a que las obras realizadas se hubieran hecho en la vivienda controvertida, al poseer varias en el municipio, sin que la concesión de un préstamo hipotecario fuera determinante.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de don Damaso interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que era contradictoria con la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en 14 de octubre de 2011 y por el propio Tribunal Superior de Justicia de Galicia en 17 de febrero de 2011 , al basarse para ratificar la improcedencia del beneficio fiscal en elementos de prueba puramente formales, a diferencia de las invocadas que sustentaron su decisión en elementos de prueba materiales. También alude a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2006 en el mismo sentido, aunque al final no se aportó la debida certificación.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando la inadmisión si la cuantía del asunto no llega a la cantidad de 30.000 euros, al no hacer referencia a la cuantía la sentencia, ni el escrito de interposición y, subsidiariamente, la desestimación, por no existir doctrinas enfrentadas, obedeciendo los diversos pronunciamientos a una distinta valoración de las pruebas.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad que plantea el Abogado del Estado por no constar que la cuantía litigiosa supera el umbral mínimo para el acceso a la modalidad casacional en la que nos encontramos, 30.000 euros, no puede ser acogida, toda vez que tanto la liquidación girada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la sanción derivada tienen importes superiores al legalmente exigido, como quedó reflejado en el encabezamiento de esta resolución, concretamente de 48.798,72 y 38.772,94 euros respectivamente.

Despejado el obstáculo procesal procede entrar en el examen del recurso.

SEGUNDO

Entiende el recurrente que existe identidad en la situación, las partes y los hechos, fundamentos y pretensiones, entre los contenidos de la sentencia recurrida y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León 405/2011, de 14 de octubre, por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2011 ( recurso 15798/2008) y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2006,( recurso 767/2001 ), habiendo llegado aquélla, en cuanto a los hechos, no obstante " a una conclusión y valoración distinta, sobre la acreditación y carga probatoria que en concepto de habitualidad de una vivienda a efectos de desgravación fiscal, tiene que tenerse en cuenta, ya que únicamente no puede basarse dicho concepto en aspectos formales, teniendo que valorar no sólo las declaraciones formuladas en documentos públicos, sino todos aquellos elementos materiales, tales como consumos de agua o de luz, testigos, fotografías, etc".

Así, en cuanto a las partes considera que existe identidad de situación "pues en las sentencias citadas, así como también en la sentencia recurrida, se establece que de las pruebas aportadas por ambos sancionados, no resulta acreditada la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual no siendo posible discernir a la vista de las pruebas aportadas, si dicha habitabilidad se produce con carácter habitual o no, pues los consumos de electricidad y agua dependen de multitud de factores, añadiendo que el empadronamiento es un indicio más que, por sí mismo, no tiene valor probatorio alguno acerca de la residencia habitual del recurrente, así como por el criterio de valoración de la prueba realizado por ambos Tribunales.

Por tanto, la misma reclamación plantean los particulares, frente a la Administración Pública.

En cuanto a las pretensiones, existe identidad entre las mismas, ya que tanto en la sentencia recurrida, como en las citadas, el particular pretende que se declare la exención por reinversión en vivienda habitual, no considerando el Tribunal Económico Administrativo R egional ( TEAR) dicha deducción por no ser vivienda habitual, ni los gastos de mejora invocados, pero estableciendo las dos Salas del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y Castilla León, un criterio de valoración distinto que el manifestado en la Sentencia objeto de apelación.

En cuanto a los fundamentos y contenido de las sentencias, la identidad está en que todos ellos coinciden, en la referida petición de deducción, modificando únicamente la cuantía de lo solicitado como deducible".

Por lo que respecta a la contradicción manifiesta, que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de febrero de 2011, recurso 15798/08 , reconoce que la falta de comunicación del cambio de domicilio fiscal no impide el disfrute de exención, al quedar acreditado que aquel corresponde al de sus padres, con quienes convivió hasta la adquisición de la vivienda que enajenó en el año 2005, reinvirtiendo el importe en la compra de su vivienda actual.

A su vez, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de Burgos, rec. 248/2010 , revoca la resolución del TEAR de Castilla y León impugnada que denegó la procedencia de la deducción por adquisición de la vivienda habitual consignada en la declaración, por no ser posible discernir a la vista de los consumos acreditados si dicha habitabilidad se produjo con carácter habitual o no y porque el empadronamiento es un indicio más que, por si mismo, no tiene valor probatorio alguno acerca de la residencia habitual del recurrente.

En definitiva, se crítica que la Sala de instancia no valore adecuadamente los consumos de agua, en la medida en que los califica de escasos, sin tener en cuenta que el contribuyente vivía sólo y tenía traida de agua propia; asimismo se alega que no tenga en cuenta los consumos de luz, en la medida en que el consumo aunque escaso ha estado mantenido siempre durante todo el año, prescindiendo también de las fotografías de las viviendas,o el cambio conjunto de la vivienda con sus padres a la vivienda de DIRECCION004 .

Por otra parte, cuestiona el mantenimiento de la sanción por la sentencia, al estimar suficiente la motivación de la culpabilidad ofrecida, pese a haberse justificado en el hecho de que no existían motivos para hallar una dificultad en la aplicación de la norma.

TERCERO

Resulta oportuno, atendidas las consecuencias procesales que se anudan a la falta de las exigencias legalmente establecidas en estos recursos, que empecemos haciendo un referencia general al régimen jurídico legalmente establecido y a la jurisprudencia de esta Sala sobre tales exigencias procesales para la viabilidad jurídica de este modalidad de recurso de casación. Luego nos corresponderá determinar si en el presente caso concurren tales presupuestos y, por tanto, si procede examinar la cuestión de fondo planteada.

El artículo 97.1 LJCA dispone que este recurso debe interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa la sentencia recurrida.

Esta previsión legal nos indica que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y las sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial. En definitiva, que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio.

La procedencia del recurso se condiciona, por tanto, « en primer lugar, a que respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos ( art. 96.1 LJCA ), por lo que debe producirse la contradicción entre sentencias determinadas en las que concurra la llamada triple identidad (...) En segundo lugar, es necesario que exista la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida y que tal infracción constituya el objeto de la contradicción entre sentencias. En virtud de ello, es preciso establecer cuál de los criterios opuestos que han mantenido los tribunales es el correcto, porque en función de esta decisión se habrá de estimar o desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que no basta con apreciar la contradicción para llegar a dar lugar al recurso ( STS 24 de octubre de 1996 ). Sólo cuando se concluya que el criterio acertado es el de la sentencia antecedente se dará lugar al recurso, no en cambio si la tesis correcta es la contenida en la sentencia que se impugna » ( Sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2004 dictada en el recurso de casación 1814/2001 ).

Por otra parte, debemos tener en cuenta que en esta modalidad casacional ha de partirse siempre de los hechos fijados en la sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala, por todas, la sentencia de 27 de junio de 2012 ( rec. de casación para unificación de doctrina 5579/2011 ), este recurso no puede sustentarse en la revisión de la prueba efectuada en la instancia.

CUARTO

Acorde con la doctrina expuesta, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser desestimado, pues no se aprecia la primera de las exigencias procesales establecidas.

Ciertamente las sentencias traídas de contraste tratan sobre la misma cuestión; efectivamente abordan al igual que en supuesto que nos ocupa de la aplicación de la exención del incremento patrimonial obtenido por la venta de un inmueble por reinversión en vivienda habitual, pero no existe discrepancia en la doctrina, al haberse producido una distinta valoración de la prueba en atención a los datos fácticos aportados.

En efecto, como opone el Abogado del Estado, el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados, son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada supuesto, de manera que tal diferencia no responde a una diversa y contradictoria interpretación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a la específica valoración de las pruebas, que justifica la divergencia en la solución adoptada y que, por lo tanto y como se ha indicado antes, no permite plantear este recurso excepcional y subsidiario, que no puede fundarse en la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, que es a lo que en definitiva conduciría el planteamiento de la recurrente, en cuanto pretende que volvamos a valorar la prueba y lleguemos a una conclusión diferente a la de la Sala de instancia, no por lo que tuviera de discrepancia doctrinal con las sentencias de contraste, sino directamente por el déficit de legalidad que considera incurrió en la valoración de la prueba, cuando queda fuera del ámbito casacional .

QUINTO

Por lo expuesto, el recurso de casación para la unificación de doctrina debe ser rechazado. Y siendo esto así conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ), si bien, al amparo del apartado 3 de dicho artículo, en atención a las circunstancias concurrentes y a la complejidad del tema litigioso, el importe se limita a la cantidad de 2.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1) No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado contra la sentencia, de fecha 28 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . 2) Imponer las costas a la parte recurrente con el límite fijado en el último de los Fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen, Presidente. D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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