ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3036A
Número de Recurso154/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - La procuradora de los tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación la sociedad "INMOBILIARIA DEL BULLAQUE, S.L", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ) por el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 17 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 570/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente contra la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Alimentación, Agricultura y Medio Ambiente, de 11 de enero de 2015, que confirma la sanción de 230.000 euros impuesta a la citada entidad por la comisión de una infracción muy grave de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros consistente en " La ejecución sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, tratamientos selvícolas o plantaciones en el interior del Parque".

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda tener por no preparado el recurso de casación, presentado el 21 de septiembre de 2016 contra la sentencia dictada el 17 de mayo del mismo año, al no resultar de aplicación la nueva regulación del mismo introducida por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio. Se pretende la impugnación de una sentencia que fue dictada con anterioridad al 22 de julio de 2016 y, por tanto, con carácter previo a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional según la Disposición final 10ª de la citada ley orgánica y la interpretación realizada por la Sección de admisión del Tribunal Supremo mediante Acuerdo de 22 de julio.

A mayor abundamiento añade la Sala que, " aunque a efectos hipotéticos se considerase de aplicación la Disposición transitoria tercera de la Ley 39/1998 ", tampoco sería de aplicación el nuevo régimen casacional porque, en primer lugar, la sentencia impugnada, que fue notificada el 7 de julio de 2016, no era susceptible de recurso de casación por lo que mal puede sostenerse la aplicación de un régimen transitorio a un recurso que resulta improcedente. Y, en segundo lugar, porque " incluso apurando todos los argumentos" en el caso de autos cuando entra en vigor la reforma ya habían transcurrido los diez días establecidos en la legislación entonces vigente para preparar el recurso de casación, computados desde el siguiente al de su notificación.

Frente a la resolución anterior, la mercantil recurrente en queja alega, en primer lugar, que el plazo para preparar el recurso de casación vencía el 22 de julio (o a las 15h del día 26 con arreglo al art. 133.2 LEC ), día en que entró en vigor la reforma. Por tanto, le resulta aplicable la regulación de la nueva ley pues la Disposición transitoria tercera de la Ley de la Jurisdicción de 1998 establece que el nuevo sistema de casación también se aplicará a aquellas sentencias de fecha anterior cuando, al producirse la entrada en vigor de la mencionada Ley, no hubieran transcurrido los plazos de preparación del recurso.

En segundo lugar se aduce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva pues el derecho a disponer de recurso forma parte de aquél cuando se cumplen de manera razonable los parámetros de admisibilidad; entre ellos, la razonable interpretación de las exigencias de plazo. La decisión judicial incurre en error patente, arbitrariedad e irrazonabilidad lógica al exigir que se cumpla el plazo de una ley derogada cuando hay otra vigente que otorga un plazo mayor.

TERCERO.- En relación con las cuestiones planteadas conviene partir de la premisa, en primer lugar, de que la sentencia que pretende recurrirse en casación fue dictada en fecha de 17 de mayo de 2016; especificando la Sala de instancia que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario. Esta última afirmación resulta evidente atendida la cuantía del pleito -230.000 euros en concepto de multa- pues, con arreglo a las previsiones de la Ley de la Jurisdicción vigente en el momento de dictar de Sentencia, en particular el art. 86.2 LJCA , no resultan susceptibles de casación los asuntos cuya cuantía, independientemente de la materia, no exceda 600.000 euros. En su escrito de preparación del recurso de casación la propia mercantil reconoce este extremo cuando sostiene que " en este caso la negación del acceso a la casación comporta que en España una sanción de 230.000 € habría quedado sólo sujeta a revisión jurisdiccional en una única instancia".

A pesar de lo anterior, la recurrente presenta su escrito de preparación en fecha de 21 de septiembre de 2016, argumentado que, habiéndosele notificado la sentencia en fecha de 8 de julio, el plazo de preparación del recurso de casación finalizaba el 22 de julio, día de entrada en vigor de la nueva regulación casacional entendiendo que, a partir de ese momento, dispone de 30 días para preparar el recurso contra una sentencia para la que ya no rige el umbral casacional de la cuantía.

Tales alegaciones, sin embargo, no desvirtúan los acertados razonamientos de la Sala de instancia. En efecto, la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , indica que la reforma operada por la misma respecto del recurso de casación entrará en vigor al año de su publicación, es decir, el 22 de julio de 2016; habiendo adoptado esta Sala y Sección, en su sesión constitutiva y en la misma fecha, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso-administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016 ), 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ) y 15 de diciembre de 2016 (rec. 97/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )"

Teniendo en cuenta lo anterior y habiendo sido dictada la Sentencia que se pretende recurrir en casación en fecha de 17 de mayo de 2016 resulta claro que el régimen aplicable es el establecido por la legislación anterior, independientemente de la fecha en que haya sido notificada la resolución y de los plazos para la preparación del recurso de casación, por lo que la denegación de la preparación del recurso de casación resulta conforme a derecho pues, de un lado, se presenta de forma extemporánea y, de otro, se trata de una sentencia que no es susceptible de casación con arreglo al art. 86.2 b) LJCA en su redacción anterior, al no superarse en el presente caso la cuantía de los 600.000 euros.

CUARTO. - No se produce, así, la vulneración del derecho de acceso a los recursos que alega la recurrente puesto que la decisión de tener por no preparado el recurso se fundamenta en causa legal. No es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo -. Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad. En este caso, la interpretación realizada por la Sala de instancia no puede tacharse ni de rigorista, ni de irrazonable ni de arbitraria, tal como se desprende de los fundamentos de derecho anteriores.

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la sociedad "INMOBILIARIA DEL BULLAQUE, S.L" contra el auto de 18 de noviembre de 2016 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ) por el que se declara tener por no preparado el recurso de casación formulado contra la Sentencia de 17 de mayo de 2016 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 570/2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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