ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:3029A
Número de Recurso3007/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO . Por la representación procesal de la entidad Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L. se preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (sección quinta) de fecha 10 de febrero de 2016 , procedimiento ordinario núm. 385/2014, en materia de revocación de la autorización de apertura y funcionamiento de centro de actualización y adiestramiento profesional de seguridad.

La representación procesal de la indicada sociedad preparó el recurso de casación conforme a la redacción de la Ley Jurisdiccional dada por reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

SEGUNDO . Por Providencia de 16 de enero de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- carecer manifiestamente de fundamento el recurso de casación interpuesto, al articularse tanto el escrito de preparación como el de interposición, al amparo del rito procesal introducido por la Disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , cuando, atendiendo a la fecha de la sentencia impugnada, es de aplicación la Ley Jurisdiccional vigente antes del 22 de julio de 2016 ( artículo 93.2.d] de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Regla Tercera, apartado 2 del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2016 sobre Normas de reparto, Composición, Funcionamiento y Asignación de ponencias de la Sala Tercera, para adecuarse a la nueva regulación del recurso de casación en lo contencioso-administrativo)

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L.) y por la recurrida (Administración General del Estado).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO . Es por todos conocido que la Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de julio introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo, que afecta, por lo que ahora nos interesa, a los requisitos y presupuestos necesarios para la preparación y admisibilidad de los recursos que se entablen.

La Disposición Final Décima de dicha norma establece que la modificación entraría en vigor al año de su publicación en el BOE (22 de Julio de 2015), esto es, el 22 de julio de 2016, si bien no se contiene en el expresado precepto -ni en ningún otro de la ley- previsión alguna respecto del régimen transitorio. Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo el 22 de julio de 2016 que fijó algunos criterios para aportar claridad y seguridad jurídica a este periodo transitorio, en el que se afirmaba:

" 2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

  1. ) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

  2. ) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración ".

Esta interpretación, que ahora asumimos y ratificamos (Autos de 1 de febrero de 2017, recursos nº 2989 y 3238/2016), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta y dependiente exclusivamente del órgano jurisdiccional del que procede la resolución recurrida, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que " Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior "; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

SEGUNDO . En el presente caso, y a tenor de los indicado más arriba, es incontrovertible que la sentencia recurrida en casación es de fecha anterior -10 de febrero de 2016- a la entrada en vigor del nuevo régimen casacional -22 de julio de 2016-, por lo que la normativa aplicable debe ser, necesariamente, la existente antes de la entrada en vigor del nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, sin que a las anteriores consideraciones pueda oponerse las argumentaciones efectuadas por la parte recurrente en su turno alegatorio, en las que sostiene que la fecha determinante de la normativa aplicable es el de la interposición del recurso -20 de septiembre de 2016-, momento en el que ya se encontraba vigente el nuevo modelo procesal.

TERCERO .- Ahora bien, y sin menoscabo de lo anterior, esta Sala está obligada a considerar el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de la entidad Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L., desde un punto de vista garantista y procurando que la tutela judicial efectiva del recurrente no se vea amenazada si del contenido de su escrito puede inferirse que éste cumplía con las exigencias del régimen jurídico que le resulta aplicable por razones temporales. Es decir, analizando si, el mismo, a pesar de su articulación al amparo de un régimen normativo inaplicable, cumple con los requisitos y presupuestos que exigía la ley Jurisdiccional vigente antes del 22 de julio de 2016.

Y desde esa perspectiva, debe señalarse que el escrito de preparación y la ulterior interposición cumple mínima, aunque suficientemente, los requisitos exigidos previamente. En primer lugar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 89.1 (derogado) LJCA , la preparación es temporánea, toda vez que desde la notificación (12 de septiembre de 206) de la diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2016, por la que se reanudó el plazo para la preparación del recurso contra la sentencia de 10 de febrero de 2016 , hasta la preparación del mismo (20 de septiembre de 2016) no han transcurrido los diez días previstos en el régimen procesal anterior.

En segundo término, puede llegar a deducirse que se citan los requisitos esenciales (al menos la intención de preparar el recurso, el carácter recurrible de la sentencia y la legitimación que ostenta). Asimismo, concurre la expresión de las disposiciones o del contenido de la jurisprudencia que se reputan infringidas y que esas infracciones han sido determinantes del fallo, razonando por qué entiende que han sido vulnerados. Finalmente, aunque si cita de los apartados del art. 88.1 de la LJ en los que funda sus respectivos motivos, puede también colegirse sin mayores dificultades que las infracciones del artículo 3 de la Orden INT/318/2011 reguladora de la Inspección de los Centros de Formación y del artículo 9.3 de la Constitución española , podrían encauzarse por la vía del derogado apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y que la infracción argüida de los artículos 24 y 120 CE y 33 y 67.1 de la LJCA , se sustancia por el cauce del artículo 88.1.c LJCA , al denunciarse la incongruencia omisiva y la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil Formación Especializada y Proyectos en Seguridad, S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (sección quinta) de fecha 10 de febrero de 2016 , procedimiento ordinario núm. 385/2014; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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