ATS, 15 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2993A
Número de Recurso2719/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por Decreto de 13 de diciembre de 2016 se acordó declarar desierto el recurso de casación preparado por D.ª Guadalupe contra la sentencia de 21 de julio de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección primera ), dictada en el procedimiento ordinario núm. 1168/2015.

SEGUNDO .- Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Jesús Fernández Salagre, en nombre y representación de D.ª Guadalupe , se ha interpuesto recurso de revisión contra el citado Decreto de 13 de diciembre de 2016.

Se ha dado traslado del recurso al sr. abogado del Estado, quien ha evacuado el trámite con el resultado que obra en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Decreto recurrido en revisión declara desierto el recurso de casación preparado por D.ª Guadalupe , conforme a lo dispuesto por el artículo 92.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), al haberse agotado el plazo legalmente establecido para interponerlo sin que la parte recurrente haya presentado, dentro del mismo, el escrito de interposición.

Frente a este Decreto, la recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso el régimen legal del recurso de casación establecido por la Ley Orgánica 7/2015, pues aun cuando la sentencia recurrida fue dictada antes de la entrada en vigor de dicha Ley Orgánica, lo cierto es que se notificó cuando dicha entrada en vigor ya se había producido. Apunta, en este sentido, que al elaborar su escrito de preparación se ajustó a las formalidades extrínsecas propias de dicho trámite confirme a la tan citada Ley Orgánica 7/2015, sin que la Sala de instancia le advirtiera de error alguno por tal razón ni le ofreciera la posibilidad de subsanar.

SEGUNDO .- El recurso de revisión no puede prosperar porque se fundamenta en una premisa errónea. La parte recurrente considera de aplicación al caso el nuevo régimen jurídico del recurso de casación introducido por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio (BOE de 22 de julio), pero no es así, como explicaremos a continuación.

En efecto, la nueva regulación del recurso de casación contencioso-administrativo, instaurada por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, entró en vigor el 22 de julio del año en curso, sin que la citada Ley Orgánica previese, a este respecto, normas de Derecho transitorio.

Pues bien, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la tan citada L.O. 7/2015. En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec. 79/2016 ), y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016 ), expresa un criterio objetivo, en la medida en que la aplicación de uno u otro régimen se ciñe a una fecha concreta, no quedando al albur de factores externos a la estricta actividad jurisdiccional la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que "los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior" ; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, RC 821/2012 , y 19 de julio de 2012, RC 582/2012 )".

TERCERO .- Por tanto, habiendo sido dictada la sentencia que pretende recurrirse en casación en fecha de 21 de julio de 2016 , resulta claro que el régimen aplicable al caso es el establecido en la LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la L.O. 7/2015.

Pues bien, en este sistema casacional corresponde a la parte recurrente -ex artículo 92.1 LJCA - personarse y formular el escrito de interposición del recurso dentro del término del emplazamiento establecido en el artículo 90.1 de la misma Ley ; interposición que ha de realizarse con expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso y con cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas. Si no se hace así, entra en juego la regla establecida en el apartado 2º del citado artículo 92, a cuyo tenor transcurrido aquel plazo sin presentarse el escrito de interposición, el recurso se declarará desierto (así lo ha resaltado una doctrina jurisprudencial constante, recogida, entre otros muchos, en Autos de 5 de mayo de 2016 -recurso 2419/2015- y de 14 de julio de 2016 -recurso 2055/2015-).

En definitiva, habiéndose limitado la parte recurrente a personarse en las presentes actuaciones, dejando transcurrir el plazo legal para interponer el recurso de casación sin formalizarlo, inexorablemente tuvo que ser declarado desierto, como ha quedado dicho.

Alega la parte recurrente que la Sala de instancia tuvo por bien preparado el recurso sin formular reparo alguno sobre su elaboración conforme a la Ley orgánica 7/2015, por lo que - dice- se limitó a personarse ante el Tribunal Supremo en la creencia bienintencionada de que era lo procedente. Ahora bien, frente a esta aseveración, lo cierto es que la Sala de instancia le indicó de forma implícita pero evidente cuál era el régimen jurídico de su impugnación desde el momento que tuvo por preparado el recurso mediante diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 8 de septiembre de 2016, siendo este dato claramente indicativo de que al recurso se le estaba dando la tramitación correspondiente a la Ley Jurisdiccional 29/1998 en su original redacción, toda vez que en la nueva regulación del recurso introducida por la Ley Orgánica 7/2015 la resolución por la que se tiene por bien preparado el recurso ha de revestir necesariamente forma de auto (art. 89.5). Por consiguiente, la parte recurrente debió entender que el trámite procesal correspondiente a su recurso era el anterior a dicha Ley Orgánica y que, por consiguiente, debía personarse en este Tribunal Supremo interponiendo directamente el recurso, cosa que no hizo.

Por lo demás, el hecho de que la Sala de instancia tuviera incorrectamente por bien preparado el recurso de casación no limita en modo alguno las facultades del Tribunal Supremo para valorar por sí mismo con

libertad de criterio la concurrencia de los requisitos procesales a los que se anuda la admisión del recurso.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por el sr. abogado del Estado.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por D.ª Guadalupe contra el Decreto de 13 de diciembre de 2016, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas en este recurso en los términos indicados en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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