STS 573/2017, 3 de Abril de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:1312
Número de Recurso21/2016
ProcedimientoREC. REVISION
Número de Resolución573/2017
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 3 de abril de 2017

Esta Sala ha visto compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el procedimiento de revisión de sentencia núm. 21/2016, interpuesto por Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, procuradora de los tribunales y de D. Anton , contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla (rec. núm. 794/2014 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de 24 de octubre de 2014, desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 15 de enero de 2014 dictada por el Jefe de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) de Ceuta, por la que se le consideraba responsable de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el art. 2.1.a) de la Ley Orgánica núm. 12/1995, de Represión del Contrabando , imponiendo a D. Anton una sanción de 98.823,16 € de multa y declarando el comiso de la mercancía objeto de la infracción. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de 15 de enero de 2014 del Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la AEAT de Ceuta se sancionó a D. Anton por infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el art. 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , imponiéndole una sanción de 98.823,16 € de multa y declarando el comiso de la mercancía objeto de la infracción.

Deducida reclamación económico-administrativa contra la anterior resolución ante el Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta, la misma fue desestimada mediante resolución de 24 de octubre de 2014. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, la sentencia de 28 de enero de 2016 , notificada el 16 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia, en Sevilla, desestimó las pretensiones del actor, señalando en su Fundamento Jurídico Quinto que «no cabe negar la culpabilidad del demandante, siquiera a título negligente, en tanto que pretende introducir en Ceuta mercancía de origen y fabricación extracomunitaria obviando las más elementales normas y trámites para su importación (como es la presentación para su despacho en Aduanas acompañando el correspondiente DUA), eludiendo de este modo el control de la Administración aduanera. En suma, es evidente que, al menos, debe considerarse que ha mediado culpa predicable, en este caso, de quien se dedica a las actividades mercantiles vistas de importación de mercancías (más teniendo en cuenta el volumen de la misma), al que le es exigible el conocimiento mínimo de las normas reguladoras de dicha actividad: tal y como se recoge expresamente en la resolución sancionadora (en este sentido, Sentencia de esta Sala y Sección de 24 de marzo de 2008 dictada en recurso 703/2006 )». Entiende la Sala que no es controvertido el hecho de que los productos objeto de la litis tienen origen y han sido fabricados en China. A fin de catalogarlos como comunitarios habría de aportarse un documento que acredite de forma fehaciente tal extremo. Y, continúa, «[e]llo debió cumplimentarse (dado que se dice que la mercancía entró en la Unión Aduanera por Alemania) mediante la aportación del despacho de importación en la Unión Aduanera, o cuando menos a través de certificado expedido por la empresa alemana vendedora (Yukatel) en la que consten los números de los DUA's de importación y aduana por la que fue despachada a libre práctica en la Unión Aduanera, como así se le indicó a la parte actora por la Dependencia de Aduanas e IIEE. Lo cierto es, sin embargo, que en ningún momento ha aportado una u otra documentación idónea para acreditar pretendido estatuto comunitario».

SEGUNDO

Con fecha 18 de abril de 2016 por la procuradora D.ª Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación de D. Anton , se presenta ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia de 28 de enero de 2016 de la Sala Contencioso-Administrativa (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2014 y notificada el 16 de febrero.

Señala el recurrente que, pocos días después de notificada la sentencia, el 8 de marzo de 2016, «ha conseguido localizar en la ciudad de Alicante, al Sr. D. Felix [...], el cuál es empresario del sector servicios y administrador único de la mercantil "Mayorista de Móviles Comunica S.L."», siendo esta última una de las multinacionales que, según el recurrente y tal y como viene recogido en la sentencia objeto del recurso, intervinieron en el proceso de compra y venta de mercancías. Añade que D. Felix le hizo entrega en ese momento de una documentación y concluye indicando que «[l]os documentos que se aportan, no fueron aportados al expediente administrativo, toda vez que la mercantil MAYORISTA DE MOVILES COMUNICA, S.L., abandonó sobre el mes de julio de 2.013, su domicilio social sito en la calle Rambla Méndez Núñez nº 48 Bajo de Alicante, y fue precisamente a dicho domicilio, donde el Tribunal Superior de Justicia dirigió Oficio, en fecha 25 de Julio de 2015. El objeto de dicho Oficio era requerir a la mercantil MAYORISTA DE MOVILES COMUNICA S.L., para que informase sobre el origen y demás circunstancias de la mercancía intervenida y por ellos comercializada. Como quiera que dicha mercantil abandonó dicho domicilio, es por ello por lo que no se pudieron aportar dichas pruebas al expediente judicial, y todo ello, sin que se pueda imputar al recurrente culpa alguna».

TERCERO

D. Anton alega en síntesis que, sobre la base de los hechos citados, concurren los presupuestos del artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [LJCA], de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme <<si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado>>. Entiende el demandante que <<[l]os documentos son de tal importancia y trascendencia, que de estar aportados en el expediente administrativo y/o judicial, la resolución dictada en las diversas instancias, hubiera sido diferente, puesto que se demuestra la condición de mercancías comunitarias, no encontrándonos en presencia de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el artículo 2.a) de la Ley 12/1995 de Represión del contrabando, sin que proceda imponer al Sr. Anton una sanción de 98.823,16€ de multa y comiso de la mercancía intervenida en fecha 03 de mayo de 2013 y objeto de la sanción>>.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala de 23 de mayo 2016 se tuvo por personada y parte a la parte recurrente, mientras que por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2016 se tuvo por remitidas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía las actuaciones solicitadas y por personado y parte recurrida al abogado del Estado.

QUINTO

Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado, quien solicita la desestimación del recurso. En síntesis, considera, por un lado, que la falta de aportación de los documentos no se produjo por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia. Señala, entre otras cuestiones, que <<[t]ampoco constituye una causa de fuerza mayor que impidiera la subsanación del mismo, a la vista de la Diligencia de ordenación de 16-11-2015, por la que se ponía fin al periodo de práctica de prueba. Es decir, si el recurrente hubiera desplegado la diligencia debida, podría haber localizado la documentación como efectivamente ha hecho apenas un mes después de dictarse la sentencia firme. (...) En definitiva, el procedimiento de revisión no puede utilizarse para aportar prueba que no se incorporaron al proceso por no haber empleado la parte a la que supuestamente hubieran favorecido, la diligencia exigible para posibilitar su práctica>>. Por otro, entiende que los documentos no son decisivos. Así, afirma que <<[l]os documentos que aporta el recurrente junto a la demanda de revisión no acreditan que las mercancías se hubieran introducido regularmente en el territorio aduanero de la UE. Podrían servir para acreditar que adquirió la mercancía de la entidad Mayorista de Móviles Comunica, S.L. y quizás también para probar que esta la compró a una empresa alemana, pero nada dicen sobre la introducción regular de la mercancía en el territorio aduanero de la UE>>.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 28 de octubre de 2016 se tuvo por contestada la demanda, dándose traslado al Ministerio Fiscal para informe por plazo de veinte días, de conformidad con el art. 514.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [LEC ]. El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2016, en el que interesa la inadmisión de la demanda de revisión por no haberse acreditado la fecha de disponibilidad de los documentos que se pretenden recobrados, o en su defecto la desestimación. Entiende el Ministerio Fiscal que la documentación presentada para sostener el recurso de revisión denota un hecho <<completamente absurdo>>, por cuanto con dicha documentación quedaría acreditado que el demandante le habría adquirido a la entidad Pacific los bienes controvertidos el 26 de abril de 2013, mientras que Pacific en este momento no dispondría todavía de las mismas, dado que consta en la documentación ahora aportada que Pacific las adquirió a su vez de Mayorista el 3 de mayo de 2013. Así, afirma el Ministerio Fiscal que <<[e]l hecho es completamente absurdo, ya que el transmitente PACIFIC no puede vender aquello que no ha recibido todavía. De hecho en el conjunto documental que ahora aporta el demandante lo que se podría leer es que precisamente el 26/4/2013 (la fecha de su albarán) es cuando UPS estaría haciendo entrega de una mercancía a MAYORISTA en Alicante, mercancía que supuestamente todavía esta le tiene que vender a PACIFIC y después esta al ahora demandante. Sin entrar en mayores y más profundos exámenes, es difícil pensar cómo puede tener eficacia sobre el fallo emitido un conjunto documental en el que ni siquiera el elemento temporal se sostiene, ya que los acontecimientos no pueden haberse producido antes de que sucedan>>.

SÉPTIMO

Por Providencia de 23 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla (rec. núm. 794/2014 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de 24 de octubre de 2014, desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 15 de enero de 2014 dictada por el Jefe de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de Ceuta, por la que se le consideraba responsable de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el art. 2.1.a) de la Ley Orgánica núm. 12/1995, de Represión del Contrabando , imponiendo a D. Anton una sanción de 98.823,16 € de multa y declarando el comiso de la mercancía objeto de la infracción.

SEGUNDO

Como ha recordado esta Sala en Sentencia de 14 de julio de 2016 (Revisión 42/2015 ), la doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006 ), entiende que el Procedimiento de revisión - antes Recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO

La demandante insta el procedimiento de revisión sobre la base del art. 102.1.a) LJCA , de acuerdo con el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme <<si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado>>. Según doctrina consolidada de esta Sala (sentencia, entre otras, de 18 de julio de 2016, rec. núm. 71/2013 ), la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

A) Que los documentos hayan sido «recobrados» con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean «anteriores» a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado «retenidos» por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos «decisivos» para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, se ha de señalar que no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso y ello por los siguientes motivos.

Los documentos a que hace referencia el demandante acreditarían la venta de las mercancías objeto del litigio realizada por Mayorista de Móviles Comunica, S.L. a la mercantil Pacific Celucom, S., pero, tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe, no existe una concordancia temporal entre el relato y las fechas de este documento, pues resulta empíricamente imposible que el ahora demandante adquiera de Pacific una mercancía de la que dicha empresa todavía no disponía. Pero es que además, y ello resulta aún más relevante a los efectos del presente recurso, ni se deduce de la documentación aportada por el demandante la fecha en la que se tuvo acceso a la misma (el acta de manifestación notarial da fe de la entrega de documentos y de las manifestaciones realizadas por las partes, pero no queda acreditada la fecha efectiva de acceso a la documentación) ni, sobre todo, que este documento, tal y como exige el articulo 102.1ª) de la LJ , no hubiese sido aportado por razones de causa mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

Por lo tanto, no puede concluirse que dichos documentos hayan sido «recobrados» y «no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado» en el sentido exigido por el art. 102.1.a) LJCA , más aún cuando la entrega de la documentación se ha producido, según el relato realizado por el demandante, tras un encuentro entre los dos sujetos concernidos en Alicante apenas unos días más tarde de ser notificada la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil - en relación con los 102.3 de la LJCA -, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el procedimiento de revisión de sentencia núm. 21/2016, interpuesto por Dª. Irene Gutiérrez Carrillo, procuradora de los tribunales y de D. Anton , contra la sentencia de 28 de enero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla (rec. núm. 794/2014 ), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta de 24 de octubre de 2014, desestimatoria a su vez de la reclamación económico-administrativa contra la resolución de 15 de enero de 2014 dictada por el Jefe de Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de Ceuta, por la que se le consideraba responsable de una infracción administrativa grave de contrabando tipificada en el art. 2.1.a) de la Ley Orgánica núm. 12/1995, de Represión del Contrabando , imponiendo a D. Anton una sanción de 98.823,16 € de multa y declarando el comiso de la mercancía objeto de la infracción. 2º. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina D. Eduardo Calvo Rojas D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon D. Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr., estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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