ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:2978A
Número de Recurso2015/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 388/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra Riberaga Sociedad Cooperativa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 8 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta en nombre y representación de Riberaga Sociedad Cooperativa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 8 de abril de 2016 (R. 17/2016 ), desestima el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa, Riberarga Soc. Coop., y confirma la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda de impugnación de despido deducida por la actora, declarando su improcedencia, con los efectos inherentes, y, en concreto, con derecho a los salarios de tramitación devengados desde el 21-9-2015.

En lo que se trae a esta casación unificadora, en primer lugar, analiza la Sala el cumplimiento por la trabajadora de los requisitos previstos en el Convenio Colectivo para la reincorporación tras la excedencia. Resulta aplicable el art. 39 del Convenio Colectivo de Fabricación de Conservas Vegetales (BOE 26-12-2014), en el que se establece que el reingreso deberá solicitarse dentro del periodo comprendido entre los 30 y 60 días naturales anteriores a la finalización de la excedencia, añadiendo que en caso contrario se entiende que el trabajador renuncia a su relación laboral. Y considera que no se cuestiona que la actora, que disfrutaba de una excedencia voluntaria desde el 21-6-2014, prorrogada hasta el 20-3-2015, no solicitó su reingreso en el periodo indicado, aunque sí, el 3-3-2015, una nueva prórroga hasta el 20-9-2015; así las cosas, continúa indicando el Tribunal que esa falta de petición de reingreso en un supuesto normal comportaría la extinción de la relación laboral, pero lo que sucede es que hasta entonces la empresa no había hecho uso de tal previsión convencional ni en el caso de la demandante ni en el de otras trabajadoras que no habían procedido a pedir el reingreso. Ello comporta que la actuación empresarial acordando la extinción de la relación laboral resulte injustificada y contraria a sus propios actos.

En relación con el devengo de salarios de tramitación, la sentencia de instancia los considera devengados, no desde el 20-3-2015 cuando la empresa dio por extinguido el contrato de trabajo y se produjo realmente el despido, sino desde el 21-9-2015, es decir, a la finalización de la última prórroga solicitada, y, conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 ET , no constando que la trabajadora ejercitase la opción concedida entre la readmisión y la indemnización, sólo se devengan hasta la fecha de notificación de la sentencia del juzgado de lo Social dictada el 5-10-2015 , por lo que, habiéndolo apreciado así el Juzgador, el Tribunal entiende que no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto determinar que la solicitud de la última prórroga de la excedencia se efectuó fuera de plazo, lo que determina la extinción del contrato.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2015 (R. 4729/2014 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Setex Aparki SA.

En este caso consta, en esencia, que el actor solicita una excedencia voluntaria con efectos desde el 28-4-2008 y por dos años. La empresa no contesta a la solicitud, se limita a dar el recibí; en la vista se reconoce que se accedió a ella. El actor el 18-2-2010, interesa una primera prórroga, que no es contestada por la empresa, y reitera el 22-3-2010, recibida y no contestada por la empresa; el año 2011 la empresa, en pliego de condiciones de la contrata reconoce la situación de excedencia del actor. El 7-3-2012 el actor interesa nueva prórroga, la cual tampoco fue contestada por la empresa. El 18-4-2014, solicita la reincorporación y la empresa por medio de escrito de fecha 21-4-2014, le comunica que no habiendo concedido ninguna prórroga ni habiendo solicitado su derecho a ser incorporado en el tiempo procedente ha decaído su derecho y causado baja en la empresa. Es de aplicación el Convenio Colectivo del sector de concesionarias de servicios municipales de aparcamiento y retirada de vehículos, cuyo art. 10.5 establece la obligación del trabajador de avisar a la empresa con dos meses de antelación a la reincorporación y caso de no hacerlo perderá el derecho a su puesto de trabajo dentro de la empresa.

La Sala entiende que la sentencia de instancia resuelve de forma adecuada la cuestión litigiosa planteada al carecer de efectividad la segunda prórroga solicitada, ya que si la empresa no admitió dicha segunda prórroga, lo procedente hubiera sido que trabajador hubiera reaccionado judicialmente frente a dicha inacción empresarial, lo que no consta. Razona que la norma general es que el silencio de la empresa ante tal solicitud de prórroga no puede entenderse en forma positiva (concesión), sino negativa; cierto es que en el concreto caso podría argumentarse lo contrario ya que ante la primera solicitud la empresa también dio el silencio por respuesta, pero la admitió de forma tácita; a lo que se añade otro dato diferenciador fundamental entre lo acaecido en la primera solicitud de prórroga y la segunda, cual es, el no haberse respetado en esta segunda el plazo de dos meses que el Convenio Colectivo otorga al trabajador excedente para efectuar una manifestación en relación con su situación.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, sin perjuicio de en ambos supuestos los trabajadores solicitaran prórrogas de sus excedencias y que pudiera entenderse que en ambos casos los Convenios Colectivos establecen una similar obligación formal para el trabajador que solicita el reingreso, los hechos acreditados en cada caso, así como las razones de decidir de las resoluciones son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados e impide apreciar contradicción. En la sentencia recurrida ha quedado acreditado que la empresa hasta este caso no había hecho uso de la previsión convencional relativa al requisito formal exigido al trabajador para solicitar la prórroga, ni respecto de la demandante ni de otras trabajadoras, lo que ha sido considerado por la Sala una actuación injustificada y contraria a la doctrina de los propios actos; mientras que nada parecido se acredita en la sentencia de contraste, en la que solo se atiende al iter seguido por la excedencia del trabajador, y, en lo que a este respecta, si bien es cierto que consta una primera solicitud de prórroga a la que la empresa tampoco contestó, existe un dato diferenciador respecto de la segunda prórroga, cual es, que en esta última no se ha respetado por el trabajador el plazo de dos meses que el Convenio Colectivo otorga al excedente para efectuar una manifestación en relación con su situación.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que no corresponden salarios de tramitación al trabajador que ve extinguido su contrato desde la situación de excedencia, en la que no percibe salario alguno.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2011 (R. 3453/2010 ). En este caso el actor venía prestando servicios para el Banco Santander mediante una relación laboral ordinaria como Director General Adjunto, y en fecha determinada solicitó una excedencia voluntaria. Después de cinco años solicitó su reingreso, siendo denegado por haber prestado servicios en una sociedad Agencia de Valores durante el tiempo de excedencia. El trabajador interpone demanda de despido y el TSJ declara la improcedencia del mismo con condena al abono de los salarios de tramitación. La parte demandada interpone RCUD alegando dos motivos. Respecto al primero, relativo a la procedencia del despido, el TS aprecia falta de contradicción con la sentencia de contraste. Respecto al segundo, relativo al devengo de los salarios de tramitación, el TS estima el mismo teniendo en cuenta que en jurisprudencia reiterada había señalado que durante el periodo de excedencia el trabajador no presta servicios ni percibe salarios, por lo que la empresa no adeuda los salarios de tramitación.

No cabe apreciar la contradicción que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar existe al menos una diferencia relevante en los hechos acreditados de las dos resoluciones, lo que justifica los distintos pronunciamientos alcanzados; así, en la sentencia recurrida se da la circunstancia de que la trabajadora era representante de los trabajadores, aplicándose la garantía de tal condición representativa, lo que suponía la posibilidad de optar por la indemnización o la readmisión en caso de despido; y dicho extremo no concurre en la sentencia de contraste.

Y, en segundo lugar, la sentencia propuesta de contraste carece de valor referencial, toda vez que la doctrina que contiene ha sido expresamente abandonada por las posteriores sentencias de esta Sala, entre otras, de 11-6-2012 (R. 3860/2011 ) y 19-12-2011 (R. 218/2011 ). Y es doctrina de esta Sala que pierden valor referencial a efectos del juicio de contradicción las sentencias cuya doctrina ha sido variada posteriormente [entre otras, SSTS 13/05/1997 (R. 2858/1996 ), 13/07/1999 (R. 4092/1998 ), 16/10/2001 (R. 4820/2000 ), y ATS 05/10/2011 (R. 4301/2010 )].

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su elaborado escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su interesado criterio y a partir de complejos razonamientos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ignacio Zubieta Irañeta, en nombre y representación de Riberaga Sociedad Cooperativa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 8 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 17/2016 , interpuesto por Riberaga Sociedad Cooperativa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona/Iruña de fecha 5 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 388/2015 seguido a instancia de D.ª Catalina contra Riberaga Sociedad Cooperativa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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