ATS, 23 de Marzo de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:2976A
Número de Recurso1976/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento nº 1126/2014 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Casa de América, sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y caducidad y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de abril de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. José Serrano García en nombre y representación de D.ª Santiaga , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de caducidad, ha desestimado la demanda por despido formulada. La actora comenzó a prestar servicios para la Casa de América, el 10-01-92, con categoría de técnico de gestión de actividades culturales en virtud de contrato temporal. El 28-09-01, fue nombrada Directora del Instituto de Cooperación Iberoamericana en el Centro Cultural de Costa Rica, suscribiendo un contrato de alta dirección. Solicitó una excedencia forzosa, que le fue concedida con efectos de 30-09-01. El 30-06-14, se comunicó la extinción de su contrato, con efectos desde la misma fecha y después de que la trabajadora se dirigiera a la Casa de América, interesando su reincorporación y de que el citado Organismo le contestara en el sentido de que comunicara la fecha de reincorporación, contestando la demandante que lo haría «de forma inmediata dentro de los plazos establecidos por la Ley», con fecha de 4-09-14, la actora comunicó que el día 8-09-14, acudiría a prestar servicios, personándose ese día, pero sin permitírsele el acceso. Con fecha de 26-09-14 presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el día 13-10-14. Citadas ambas partes, el acto no se celebró, pero en el acta de la comparecencia se hizo constar lo siguiente: "En el momento de celebrarse el acto de conciliación queda constancia que la demandada, Consorcio Casa de América, es una entidad de derecho público de carácter interadministrativo integrada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de la Secretaría de Estado para la Cooperación Internacional y para Iberoamérica, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid, por lo que en virtud de los artículos 64 y 69 de la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social, está exceptuada del trámite de conciliación previa a la vía judicial, debiendo interponer reclamación previa en vía administrativa". No interpuso reclamación previa y presentó la demanda el día 17-10-14.

La sentencia de instancia considera que la falta de interposición de la reclamación previa, siendo un trámite preceptivo, determina la prosperabilidad de la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Criterio que la Sala comparte, razonando que no se dan los requisitos establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 (R. 3522/04 ) para que la presentación de papeleta de conciliación en lugar de reclamación previa, suspenda el plazo de caducidad porque, aunque de la comunicación extintiva se desprenda que se trata de un despido y no se advierta a la trabajadora sobre los trámites a seguir para su impugnación, esta indicación si fue realizada de forma clara por la Letrada conciliadora del SMAC. Y ello determina que si bien la voluntad impugnatoria de la trabajadora es clara y, el acto de conciliación acudió un representante de la empresa, la demanda se formuló, ignorándose, de modo deliberado, el apercibimiento expreso que se le realizó en el SMAC, según el cual debía interponer reclamación administrativa previa y su falta de interposición determinó la falta de agotamiento de la vía administrativa.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 2005 (R. 3522/04 ), aborda un supuesto en el que el actor fue contratado por el Ayuntamiento de Brunete el 19- 11-02, para obra o servicio determinado, estableciendo un periodo de prueba de un mes. El 22-11-02 recibió una comunicación escrita de la extinción del contrato con efectos de tal día, por no haberse superado el periodo de prueba. El 25-11-02, presentó dos escritos en el Ayuntamiento, según modelo de la Corporación, uno dirigido al Alcalde y el otro al Concejal de la Mujer, solicitando en ambos "ser recibido" por dichas autoridades para exponer lo ocurrido respecto de su despido. El 3-12-02 se presentó papeleta de conciliación ante el correspondiente Servicio, intentándose la avenencia, sin resultado positivo, el 19-12-02, presentando la demanda el 28-12-02. El Juzgado de lo Social estimó la demanda declarando la improcedencia del despido; interpuesto recurso de suplicación por el Ayuntamiento, fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, apreciando la caducidad de la acción de despido y desestimando la demanda.

La Sala acoge el recurso de casación unificadora interpuesto por la parte actora, reiterando doctrina sobre los supuestos excepcionales que convierten la suspensión del plazo de caducidad de la acción impugnatoria, a condición de que concurran estos tres requisitos: 1º Que quede patente y manifiesta la voluntad impugnatoria del trabajador despedido; 2º Que la administración empleadora tenga conocimiento de la presentación de la papeleta de conciliación con anterioridad a la demanda; y 3º Que no se haya indicado al litigante la vía impugnatoria a seguir. Todas estas circunstancias --concluye-- concurren en este caso, por lo que al entenderse que la presentación de la papeleta de conciliación suspendió el plazo de caducidad, la acción no había caducado.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aplican la misma doctrina y si llegan a soluciones contrapuestas es porque en el caso de la recurrida no se dan todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se suspenda el plazo de caducidad, ya que se advirtió a la trabajadora en el acto de conciliación sobre los trámites a seguir, esto es, que interpusiera reclamación administrativa previa; mientras que, en la sentencia referencial no consta que se hiciera al trabajador indicación alguna acerca de los trámites a seguir para impugnar el despido.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Serrano García, en nombre y representación de D.ª Santiaga , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 2016, en el recurso de suplicación número 67/2016 , interpuesto por D.ª Santiaga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 17 de los de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2015 , en el procedimiento n.º 1126/2014 seguido a instancia de D.ª Santiaga contra Casa de América, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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