ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2974A
Número de Recurso1874/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 591/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de marzo de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de noviembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de marzo de 2016, Rec. 177/16 , estimó parcialmente el recurso interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia que, a su vez, había estimado parcialmente la demanda. El trabajador venía prestando servicios desde 13 de marzo de 2007 como titulado medio en tareas relativas a la valoración de la situación de dependencia en el ámbito geográfico de Cangas de Narcea. El último contrato suscrito en 2012 era de interinidad para cubrir la plaza durante el proceso de selección o promoción para la cobertura de la misma. Por sentencia de 5 de mayo de 2015 , ya firme, se declaró que la relación que unía al trabajador con la Administración era de carácter indefinido no fijo desde su inicio en 2007 hasta el 17 de junio de 2015, fecha de su finalización por cobertura de la vacante tras el correspondiente proceso selectivo. El trabajador recurre la sentencia de instancia por, entre otras razones, haberle reconocido una indemnización por fin de contrato conforme al art. 49. 1 c) del Estatuto de los Trabajadores que no ha aplicado correctamente la Disposición Transitoria Décimo tercera del mismo cuerpo legal . La sala de suplicación estima dicho motivo del recurso y declara su derecho a una indemnización de 9 días de salario por año de servicio y no de 8 como procedió el juzgador de instancia, por entender que el contrato de interinidad se suscribió en 2012.

Recurre la Administración en casación para la unificación de doctrina alegando que la indemnización debe calcularse sobre una base de 8 días de salario puesto que el contrato inicial se formalizó en el año 2007. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), que declara adecuada a Derecho la extinción del contrato de una trabajadora indefinida no fija al servicio de la Xunta de Galicia, por cobertura de su plaza tras la celebración del concurso convocado al efecto. La actora fue declarada indefinida no fija con una antigüedad reconocida de 02/09/1997, por sentencia judicial firme. Por orden de 02/05/2012 se convocó concurso para la provisión de puestos de trabajo, ofertando la plaza de la actora, y una vez resuelto le fue comunicado el cese el 15/05/2013. La sentencia declara que el cese es válido y que a la actora le corresponde la indemnización prevista en el art. 49.1.c) ET . En concreto, la de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante, y en la manera que se establece en Disposición Transitoria Décimo tercera del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de extinción de contrato.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Son evidentes las similitudes entre las sentencias comparadas, dado que en ambos casos se trata de trabajadores que ostentan la condición de indefinidos no fijos, que ven extinguida la relación como consecuencia de la cobertura de la plaza que ocupaban tras la celebración del concurso convocado al efecto. Sin embargo, la contradicción es inexistente al ser diferentes las secuencias contractuales, lo que tiene su influencia a la hora de determinar la aplicación de la Disposición Transitoria Décimo tercera del Estatuto de los Trabajadores . Por otra parte, el alcance de los debates tampoco es enteramente coincidente.

En la sentencia de contraste se cuestiona si la solución indemnizatoria prevista en el artículo 49. 1 c) del Estatuto de los trabajadores para determinados contratos temporales, completada por la Disposición Transitoria Décimo tercera del mismo cuerpo legal , resulta de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas, cuestión a la que se le da una respuesta positiva. En este supuesto únicamente consta que el demandante tenía adquirida la condición de trabajador indefinido no fijo por sentencia de 21/9/2007 , con efectos de 2/9/1997. Y es esta fecha, indiscutida, la que se toma en consideración para la aplicación de la Disposición Transitoria en cuestión de ocho días por cada año de servicio prestado por el demandante. La sentencia de contraste, simplemente, aplica el artículo 49. 1 c) en relación con la Disposición Adicional Décimo tercera del Estatuto de los Trabajadores al supuesto de hecho y calcula la indemnización conforme a la antigüedad de la trabajadora, pero ello en sí no es la cuestión controvertida. Sin embargo, en la sentencia recurrida lo que se cuestiona es la fecha que debe tomarse en consideración a los efectos de aplicar la referida normativa (la del primer contrato temporal o la del segundo). En este supuesto, concurren unos datos ajenos a la de contraste cuales son que el actor suscribió un contrato temporal el 13/03/2007, que fue prorrogado en distintos periodos hasta que se extinguió el 30/4/2012, percibiendo la indemnización por fin de contrato. Fue nuevamente contratado el 30/4/2012. Con posterioridad a dicha contratación, por sentencia del año 2015, se declaró que la relación que vincula a las partes desde el 13/03/2007 era de carácter indefinido no fijo. Pero, a efectos, de aplicar la indemnización en cuestión, toma en consideración la fecha del último contrato para fijar la indemnización de 9 días de salario por año de servicio. En consecuencia, en la sentencia recurrida ante la controversia en torno a la fecha a considerar para aplicar los preceptos en cuestión, se atiende no a la antigüedad sino al último contrato celebrado.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, al ser constante y conocida la doctrina constitucional sobre la satisfacción de dicho derecho fundamental mediante una resolución de inadmisión de un recurso suficientemente motivada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 177/2016 , interpuesto por D. Feliciano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Oviedo de fecha 24 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 591/2015 seguido a instancia de D. Feliciano contra la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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