ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2941A
Número de Recurso2143/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 952/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada respecto del pronunciamiento condenatorio de la recurrente, a la que procede absolver.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Alejandro Sáinz de Baranda Gutiérrez en nombre y representación de Dª Agustina . Y por proveído de 3 de octubre de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo al Letrado D. José Antonio Sainz de Baranda Romero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la demandada Hermandades del Trabajo Centro de Madrid es responsable solidaria de las consecuencias del despido de la actora, atendiendo a la prueba practicada y a la ficta confessio .

La trabajadora había prestado servicios en el Hotel Nuestra Señora Virgen del Rocío, con la categoría profesional de cocinera, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con diversas empresas del grupo empresarial malagueño Summa Hoteles, y así se sucedieron entre sí Turiscontrol SL, Unisumma SA y Summa Hotel SL, sin que la demandante fuera llamada al inicio de la temporada 2013 (que se produjo el 24/04/2013).

La trabajadora impugnó por despido frente a las empresas del grupo y frente a la titular del hotel (Hermandades del Trabajo - Centro de Madrid, en adelante HTCM). Esta entidad estuvo en un principio explotando directamente el hotel para sus afiliados, con una plantilla de 16 trabajadores fijos discontinuos, más los que se contrataban temporalmente para necesidades coyunturales. Pero el 04/01/2000 celebró contrato de arrendamiento de industria con Turiscontrol, que se subrogó en los contratos de trabajo de la plantilla. El contrato se novó con dicha empresa en el año 2003, y a partir de ahí el hotel pasó a ser gestionado por Unisuma SA y posteriormente, desde el día 28/03/2011, por Summa Hoteles SL, sin soporte contractual alguno.

En la sentencia de instancia consta que la entidad HTCM fue citada a juicio, y que no compareció haciéndolo su Letrado, y que al ser éste interrogado sobre el negocio jurídico para la gestión del hotel por las empresas posteriores a Turiscontrol, manifestó que no existía contrato alguno. La sentencia deduce que el contrato debió ser verbal, ante la evidencia de su existencia, y consciente de su error, y ante la insistencia del Letrado de la parte actora, el Letrado de HTCM finalmente afirmó que desconocía la existencia de un contrato formalizado por escrito, ni de existir éste, cuál sería su naturaleza. De todo lo cual la sentencia de instancia dedujo que, ante la falta de acreditación de un negocio jurídico cierto, delimitador o excluyente de la responsabilidad de la propietaria del hotel, había que concluir que esta constituía una comunidad de bienes irregular con las codemandadas gestoras, y declara nulo el despido (por falta de llamamiento de más de 10 trabajadores fijos discontinuos, superando los umbrales del art. 51 ET ), condenando solidariamente a Summa Hoteles SL, Kross Hotels SL, Hand Your World SL y HTCM conforme a lo dispuesto en el art. 44.3 ET .

Frente a dicha resolución recurrió HTCM en suplicación y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 10 de septiembre de 2015 (R. 2026/2014 ), estima el recurso por considerar que la extensión de la responsabilidad por despido a la misma no está justificada, al no existir datos suficientes para mantener fundadamente que dicha entidad hubiera constituido una comunidad de bienes del art. 392 CC con las empresas arrendadoras para la explotación del hotel, siguiendo así el criterio sentado por la Sala de suplicación en otros asuntos anteriores similares a este.

Recurre ahora la trabajadora en casación para la unificación de doctrina alegando que las demandadas y, en particular HTCM, no acudieron a juicio a pesar de ser citadas legalmente, habiendo sido declaradas confesas, por lo que la sentencia de suplicación debía haber respetado la valoración de la prueba realizada por el juez a quo , basada en la ficta confessio , infringiendo, al no hacerlo, lo establecido en los arts. 91 LRJS y 304 y 307 LEC .

En el caso de la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de abril de 2002 (R. 8054/2001 ), se cuestionaba la existencia de despido y de la propia existencia de la relación laboral. Los actores habían suscrito contratos para obra determinada con la demandada Constr-Rojlun SL, dándose por concluida la obra ejecutada en Hospitalet respecto de los que allí trabajaban, y comunicándose a los contratados el cese verbal el día 12/03/2001, respecto de la de San Vicents dels Horts sin que conste su finalización.

La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores y declara la existencia de la relación laboral y la improcedencia del despido, porque la demandada no compareció a juicio a pesar de haber sido citada legalmente, y si bien es cierto que es el demandante el que debe probar los hechos alegados en favor de su pretensión (en este caso, la existencia de relación laboral y de despido), eso es sólo si tales circunstancias son negadas por la parte contraria, tal como indica el art. 87.1 LPL - que coincide con la numeración actual de la LRJS -. En consecuencia, dado que en ese caso los hechos alegados por la demandante no habían sido cuestionados por nadie, y de acuerdo con la doctrina de la facilidad probatoria se concluye que la sentencia de instancia aplicó incorrectamente la carga de la prueba, al exigir la acreditación de aquello que no había sido negado en el proceso, originando indefensión.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la concurrencia de dicho presupuesto que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

Así, los supuestos son distintos, tanto más cuanto que en la sentencia recurrida, si bien es cierto que la demandada no compareció personalmente en el acto del juicio, sí lo hizo su abogado que respondió a las preguntas que le hicieron, resolviendo el juez con arreglo a lo deducido de sus contestaciones y de los demás indicios probatorios existentes en el caso, y esta situación no es equiparable a la incomparecencia absoluta del art. 91.2 LRJS que se produce en el supuesto de la sentencia de contraste, como ya concluyera la Sala en el ATS 05/05/2016 (R. 187/2015 ).

SEGUNDO

Por otra parte, la pretensión deducida en el recurso carece de contenido casacional porque va dirigida a cuestionar la valoración de la prueba realizada por la sentencia de suplicación, y la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )], pues el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

Pero es que, además, la utilización de la ficta confessio del art. 91.2 LRJS es una facultad del juzgador a la que este puede recurrir o no en atención a las circunstancias de cada caso. Así lo ha venido interpretando la jurisprudencia ( STS 21/04/2015, R. 296/2014 ), con arreglo a la cual no es una obligación del órgano judicial que por el mero hecho de la incomparecencia o negativa injustificada a responder del demandado llamado a interrogatorio judicial, deba tener por acreditados los hechos esenciales de la demanda, sino que la norma procesal ( art. 91.2 LRJS ) le otorga una facultad que podrá utilizar, en todo o en parte, motivadamente.

TERCERO

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Agustina , representada en esta instancia por el Letrado D. José Antonio Sainz de Baranda Romero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 2037/14 , interpuesto por HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 30 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 952/13 seguido a instancia de Dª Agustina contra HERMANDADES DEL TRABAJO-CENTRO DE MADRID, SUMMA HOTELES, S.L., KROSS HOTELS, S.L. y HAND YOUR WORLD, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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