ATS, 16 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2933A
Número de Recurso1737/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 357/2014 seguido a instancia de D. Segismundo contra la Fundació del Gran Teatre del Liceu y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 3 de marzo de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de mayo de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla en nombre y representación de la Fundació del Gran Teatre del Liceu, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma el pronunciamiento de instancia relativo a la declaración de nulidad del despido enjuiciado. El actor ha venido prestando servicios por cuenta de la Fundación del Gran Teatro del Liceo, con antigüedad de 2001 y categoría de cantante. Desde el 13-12-10 esta en situación de excedencia voluntaria. El 09-03-14 la demandada comunicó carta de despido disciplinario por, en síntesis, publicar en la red social de Facebook una serie de manifestaciones y críticas que califica de carácter injurioso y atentatorio contra la honorabilidad de terceros, contra personas que desarrollan o han desarrollado labores en la entidad y que detalla.

La Sala considera que las declaraciones que hizo actor a través de Facebook no superan los límites de la libertad de expresión, teniendo en cuenta que criticaba las elevadas retribuciones de algunos directivos que no se justificaban con la actual crisis, la supresión a las escuelas de música de las becas o extinción de contratos de trabajadores del Liceo; y que reclamaba que se publicaran la retribuciones y se investigarán las contrataciones del coro. Y si bien --continúa-- es cierto que se llegó a calificar a ciertos directores de la Fundación de mafiosos y profirió expresiones sacadas de contexto y malsonantes, pondera la situación en que se encontraba el demandante, el instrumento del que se sirvió, el hecho de que no identificó a las personas a los que imputaba las conductas, la circunstancia de que la Fundación se nutre principalmente de fondos públicos y que la denuncia sobre cierta contratación es cierta o no se ha desmentido. Para concluir que el conjunto de las manifestaciones y críticas, siendo exagerados, desagradables, poco afortunadas y sin duda reprochables moralmente, hay que considerarlas realizadas en el ejercicio del legítimo derecho de libertad de expresión en el que queda incluido el derecho a criticar a quien le ha negado varias veces su reincorporación a su anterior puesto desde su situación de excelencia, contrata a otras personas sin aparente justificación, o, según parece, no cumple los mínimos de transparencia e integridad que como empresa que se nutre de los fondos públicos corresponde.

La demandada interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2014 (R. 2941/14 ), que confirma la declaración de procedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el trabajador, empleado de la casa sacerdotal perteneciente a una concreta diócesis, escribió durante dos días en su cuenta de Facebook comentarios injuriosos contra la diócesis (tachando a sus integrantes de racistas y pedófilos), y claramente ofensivos (acusándoles de vivir de las mujeres y de prostitución), conducta por la que se procedió a su despido, declarado procedente por el Juzgado. Se plantea al Tribunal la proporcionalidad de la medida disciplinaria en relación con la libertad de expresión y el empleo del instrumento de comunicación, ratificando la Sala la procedencia del despido. Razona que se ha cometido la falta con publicidad y a través de la cuenta abierta de Facebook, resultando perfectamente identificado el concreto sujeto de los comentarios (el clero que integra la diócesis), rechazando que la libertad de expresión pueda amparar esta actuación, dado que permite la crítica pero no la injuria, ni la calumnia.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En la referencial, el actor que prestaba servicios para la Diócesis de Orense en la casa sacerdotal escribió a través de la cuenta abierta de Facebook expresiones injuriosas tales como "he recibido humillaciones, amenazas, engaños todo por ser negro por ser emigrante"; "condena al homosexual y entre sus jerarcas hay pedófilos" y ofensivas para cualquier católico "la perversión de esta religión" viven de las mujeres y otros se van de prostitutas q yo lo visto", todo ello identificando la Diócesis de Orense. Expresiones y contexto diferente al descrito en la sentencia recurrida, donde consta que el trabajador publicó en la red social de Facebook una serie de manifestaciones contra su empleadora, que siendo sin duda reprochables moralmente, la Sala considera realizadas en el ejercicio del legítimo derecho de libertad de expresión en el que queda incluido el derecho a criticar a quien le ha negado varias veces su reincorporación a su anterior puesto desde su situación de excedencia, contrata a otras personas sin aparente justificación, y sin, según parece, cumplir los mínimos de transparencia e integridad que como empresa que se nutre de los fondos públicos corresponde.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 ( R. 1232/1990 y 2271/1991 ), 15 y 29 de enero de 1997 ( R. 952/1996 y 3461/1995 ), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003 ), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002 ), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )].

Como recuerda la sentencia de 19 de enero de 2011 (R. 1207/2010 ) "es preciso enlazar con la doctrina que la Sala ha venido manteniendo sobre la entrada en este recurso de los problemas de calificación en los despidos disciplinarios, tal como esa doctrina se expone, entre otras, en las sentencias de 24 de mayo de 2005 , 8 de junio de 2006 y 18 de diciembre de 2007 y en numerosos autos de inadmisión. Se ha mantenido de forma reiterada y constante que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Este criterio, que también rige en otras materias como la calificación de incapacidades o la valoración de incumplimientos empresariales a efectos de las acciones de resolución del contrato, se ha aplicado incluso en casos límite, que, aunque en una primera consideración pudieran parecer iguales, un examen más detenido muestra que se producen también elementos circunstanciales de diferenciación. Así se advierte en los supuestos decididos en las sentencias de 2 de junio de 2000 y 13 de noviembre de 2000 o en el auto de 10 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Cazorla, en nombre y representación de la Fundació del Gran Teatre del Liceu, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 191/2016 , interpuesto por la Fundació del Gran Teatre del Liceu, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 11 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 357/2014 seguido a instancia de D. Segismundo contra la Fundació del Gran Teatre del Liceu y el Ministerio Fiscal, sobre despido con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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