ATS, 14 de Marzo de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:2919A
Número de Recurso2169/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 828/2013 seguido a instancia de DON David contra EMPRESA SCHINDLER, S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por MUTUA FREMAP y la empresa SCHINDLER S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 27 de octubre de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha el Letrado Don Carlos Ignacio González Ruiz se formalizó por MERCANTIL SCHINDLER S.A., en nombre y representación de , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 20 de octubre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de octubre de 2015 (Rec. 4695/2014 ), que el actor, ingeniero técnico, prestaba servicios en la delegación de Vigo de la empresa Schindler SA dirigiendo a más de 50 trabajadores, habiendo trabajado previamente en la sucursal de Tenerife hasta alcanzar el puesto de jefe de sucursal, hasta que en 1993 es trasladado a Vigo siendo promocionado a director de sucursal, y en 2011 a delegado de Vigo. El actor reside en Vigo con su esposa, que es funcionaria interina, y dos hijos matrimoniales. Como consecuencia de que la empresa diseñó un plan de actuación denominado "Proyecto Impulso", cuyo paquete de medidas consistía en expandir la cartera de clientes, trazando una política de desvinculaciones negociadas con aquellos trabajadores que pudieran contar con algún tipo de blindaje, recurriendo a decisiones de movilidad geográfica como herramienta tendente a salvar dichos privilegios, se le comunicó al actor el 14-01-2013 que sería trasladado forzosamente a la isla de Fuerteventura, dependiendo de él un único técnico, previendo la empresa una captura de 30 instalaciones mensuales en la isla hasta cerrar el año 2013 con unas 400 instalaciones, debiendo dar parte de sus actuaciones al director de la sucursal de Canarias. El 16-01-2013 el actor acudió a consulta médica al aquejar desde hacía 3 días de un cuadro de mareos y molestias en el pecho, con ánimo decaído, llegando a llorar en consulta, siendo derivado a urgencias en donde permaneció toda la tarde relatando que desde hace 5 días venía padeciendo mareos ocasionales, con gran labilidad emocional, sin que pese a la medicación fuera capaz de dormir más de 4 horas de media en los últimos tres días, refiriendo estar muy angustiado por su trabajo. El trabajador fue despedido por causas objetivas el 13-03-2013. Tras emitirse parte de baja por enfermedad común, reclama éste que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que aunque no existe un accidente de trabajo en sentido estricto, no consta que el actor sufriera una dolencia de tipo psíquico con anterioridad, de forma que la enfermedad que generó la incapacidad temporal "tiene por causa exclusiva la ejecución del trabajo", ya que no constan circunstancias familiares o de ninguna otra índole que puedan incidir en la situación anímica del actor, siendo así que no es hasta que la empresa le entrega la carta de traslado forzoso, el momento en que se desata el proceso, ya que se le obligaba a vivir alejado de su familia después de 20 años de arraigo en Vigo con un único empleado a su cargo frente a los 50 que tenía, con una fijación de objetivos de difícil alcance con el personal de que dispone, lo que implica una situación estresante.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Schindler SA, por entender que no puede considerarse que el proceso de incapacidad temporal derive de accidente de trabajo sino de enfermedad común.

Invoca la empresa recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de septiembre de 2006 (Rec. 1762/2006 ), en la que consta que la actora, que prestaba servicios como profesora y que había sido sancionada en dos ocasiones sin que fueran recurridas las sanciones, inició proceso de incapacidad temporal el 11-02-2003 por reacción depresiva prolongada. Consta que el 09-07-2003, ante lo que consideraba la actora su inminente reincorporación al centro de trabajo, solicitó al Consejo Rector que la reincorporación se produjera en el ciclo medio, puesto que hasta 1996 era el que había impartido, impartiendo desde entonces ciclo inicial, respondiéndole el centro que los miembros del Consejo Rector se encontraban fuera de Madrid dadas las fechas, por lo que no era posible celebrar una reunión para adoptar decisiones en relación a lo solicitado. La actora fue dada de alta del proceso de incapacidad temporal el 10-08-2004, siendo declarada posteriormente en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Consta que la actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el informe del EVI y en particular "proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato en el ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de estrés laboral. Situación que se ve influenciada negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas y antecedentes personales en su ámbito familiar" . Reclama la actora que se reconozca que el proceso de incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para declarar que el proceso deriva de enfermedad común, por entender la Sala que si bien la actora sufre un proceso ansioso-depresivo crónico asociado a estrés laboral, el mismo no se debe a una conducta antijurídica reprochable a la empresa, sino a una forma determinada de ser y analizar por la actora sus vivencias laborales que le provocan el cuadro depresivo crónico y que le tienen que producir una mayor dificultad para desempeñar sus tareas y una peor relación con su entorno laboral, y ello influenciado negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas que padece y antecedentes personales de su ámbito familiar.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor no había tenía ningún antecedente de dolencia psíquica, comunicándosele su traslado forzoso desde Vigo, lugar en el que llevaba 20 años conviviendo con su esposa e hijos, y en el que dirigía hasta 50 personas, a Fuerteventura, lugar en el que sólo tendría a 1 persona a su cargo y en el que se le fijaban como objetivos terminar 2013 con 400 instalaciones mensuales, siendo diagnosticado tres días después de recibir dicha comunicación de una clínica compatible con un síndrome emocional depresivo reactivo a problemática laboral; por el contrario, nada de ello consta en la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que estando la actora en situación de incapacidad temporal, comunicó ante su inminente reincorporación que se le reincorporara en el ciclo medio en lugar del inicial, respondiéndole el centro que no podían reunirse para adoptar una decisión respecto de lo solicitado, constando que la actora padece las lesiones y enfermedades que constan en el informe del EVI y que dieron lugar al reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, y además un " proceso ansioso depresivo crónico, con sentimiento crónico de maltrato ene ámbito laboral, con pérdida de autoestima, derivado de stress laboral. Situación que se ve influenciada negativamente por la concurrencia de las otras dolencias físicas y antecedentes personales en su ámbito familiar" . En atención a ello es por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce que la contingencia de la incapacidad temporal deriva de accidente de trabajo, por cuanto no existían antecedentes previos a la notificación de traslado forzoso de las dolencias por las que el actor inició dicho proceso, mientras que en la sentencia de contraste se considera que la contingencia es común, teniendo en cuenta que el proceso ansioso-depresivo crónico asociado a estrés laboral, no se debe a una conducta antijurídica de la empresa, sino a una forma de ser y analizar por la actora sus vivencias laborales.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 20 de octubre de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Ignacio González Ruiz en nombre y representación de MERCANTIL SCHINDLER SA. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 27 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 4695/2014 , interpuesto por MERCANTIL MUTUA LA FRATERNIDAD y la ENTIDAD SCHINDLER S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 9 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 828/2013 seguido a instancia de DON David contra EMPRESA SCHINDLER, S.A., MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia .

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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