ATS, 9 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:2917A
Número de Recurso2080/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1209/13 seguido a instancia de D. Sixto contra SPANESI INTERNACIONAL, S.L. y FOGASA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 11 de marzo de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2016 se formalizó por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz en nombre y representación de D. Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de enero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de firmeza de la sentencia de contraste y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de once de marzo de dos mil dieciséis (R. 1924/2015 ) confirma la sentencia de instancia que reconoce la procedencia de la decisión extintiva adoptada por la empresa.

El trabajador prestaba servicios para la empresa desde 2007. El 12 de julio de 2013 la empresa presenta ante la Autoridad Laboral inicio de expediente de regulación de empleo. El 26 de julio de 2013, finalizó el periodo de consultas, con acuerdo entre los representantes legales de los trabajadores y los de la empresa. Los 10 trabajadores afectados por el ERE recibieron comunicación extintiva el 1 de agosto de 2013, con fecha de efectos del 16 de agosto de 2013. El 22 de noviembre de 2013 la empresa solicita del Fondo de Garantía Salarial la formalización de Convenio para pago y devolución de indemnizaciones derivadas de despido colectivo. El 22 de noviembre de 2013 la empresa presentó ante el Fondo de Garantía Salarial Solicitud de formalización de convenio para pago y devolución de indemnizaciones derivadas de despido colectivo, concluido con acuerdo el 26 de julio de 2013, con objeto de formalizar un convenio para el pago del 100 % del importe de las indemnizaciones legales que le corresponde a los trabajadores afectados, ofreciendo como garantía la hipoteca sobre determinados inmuebles.

Recurre el trabajador en casación unificadora articulando su recurso en dos motivos.

Primer motivo. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el veinticuatro de marzo de dos mil catorce (R. 1866/2013 ). Señala como núcleo de contradicción la falta de puesta a disposición de la indemnización legal simultánea a la entrega de la carta de despido individual pactada de forma fraccionada con la representación sindical en un ERE.

En la sentencia aportada, ni en los hechos probados ni en los razonamientos jurídicos hay referencias al motivo alegado, pero además, no existe la contradicción pues no hay fallos contradictorios, puesto que en la sentencia referencial también se declaró procedente el despido del trabajador. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar al respecto la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, R. 3566/07 ; 3/11/08, R. 3883/07 ; 6/11/08, R. 4255/07 ; 12/11/08, R. 2470/07 ; y 12/11/08, R. 4367/07 ).

Segundo motivo. Presenta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de quince de marzo de 2016 (R. 280/2016 ).

Ahora bien, esta sentencia no es idónea para el juicio de contradicción pues la misma no es firme, tal y como se indica en la certificación aportada, al haber sido recurrida en casación para la unificación de doctrina, RCUD 1587/2016, que se encuentra en trámite ante esta Sala IV.

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso ( sentencias de 5 de febrero de 2013, R. 956/12 y 4 de junio de 2014, R. 1401/2013 ). Asimismo, con el escrito de interposición, de no haberse aportado con anterioridad, podrá hacerse aportación certificada de la sentencia o sentencias contrarias, acreditando su firmeza en la fecha de expiración del plazo de interposición, o con certificación posterior de que ganó firmeza dentro de dicho plazo la sentencia anteriormente aportada ( art. 224.4 LRJS ). Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de, 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ).

En conclusión, no se cumple con el requisito de firmeza exigido lo que lleva a inadmitir a trámite el motivo por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Tejero Ruiz, en nombre y representación de D. Sixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 1924/15 , interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 22 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1209/13 seguido a instancia de D. Sixto contra SPANESI INTERNACIONAL, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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