ATS, 28 de Febrero de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:2909A
Número de Recurso648/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 234/2014 seguido a instancia de Dª Esperanza contra GESÍN HIPOTECARIOS, SL, CARMUGEST, SL, Dª Gema y D. Braulio , sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva y estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 13 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Dª María Soledad Escámez García en nombre y representación de Dª Esperanza , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de diciembre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 y 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 ).

La recurrente ha venido prestando servicios para la empresa GESÍN HIPOTECARIOS, SL, con una antigüedad del 18 de junio de 2003 y categoría profesional de auxiliar administrativo. Inició su relación laboral con dicha empresa el 18 de junio de 2003 en virtud de un contrato temporal con una duración de 197 días, hasta el 31 de diciembre de 2003, firmando las partes el día siguiente hábil un contrato indefinido. Por carta de 31 de enero de 2014 la actora fue despedida por causas objetivas y efectos del 15 de febrero de 2014, ofreciendo la empresa una indemnización de 8.828,91 € conforme a un salario regulador de 42,66 €. Los administradores de la sociedad constituyeron el 15 de enero de 2014 otra sociedad limitada, CARMUGEST, SL, con el objeto social de gestoría y el mismo domicilio que GESÍN HIPOTECARIOS, SL. El juez de instancia declaró improcedente el despido de la actora y condenó solidariamente a las dos empresas en los términos previstos legalmente, cuantificando una indemnización de 19.282,18 €.

La sentencia recurrida ha revisado a instancia de las codemandadas los hechos probados en el sentido de hacer constar que CARMUGEST, SL, inició su actividad económica el 27 de marzo de 2014 , el 1 de abril de 2014 contrató a seis de los trece trabajadores de GESÍN HIPOTECARIOS, SL y el siguiente 1 de junio contrató a un séptimo trabajador procedente de esta última. En cuanto a la cuestión de fondo, la sentencia analiza los dos defectos formales apreciados por el juzgado para declarar la improcedencia: primero, el defecto de la carta por no informar sobre la causa económica o productiva de CARMUGEST, SL, y segundo, por considerar inexcusable el error en el cálculo de la indemnización consistente en una diferencia de 271 €. Por lo que se refiere a la primera cuestión, la sentencia recurrida considera que la segunda empresa carecía de actividad en la fecha de la carta de despido lo que hacía inexigible proporcionar datos sobre su situación económica, evidenciándose en todo caso un supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET . Y en cuanto al error en el cálculo de la indemnización, la Sala lo califica de excusable no solo por la escasa cuantía de la diferencia, sino porque la indemnización se ha calculado en función de la antigüedad en las nóminas de la trabajadora sin que esta se haya opuesto en algún momento. El fallo de la sentencia declara procedente el despido con obligación de las codemandadas de abonar la diferencia en la indemnización por la sucesión de empresa estimada.

La recurrente plantea dos materias de contradicción. Mediante la primera impugna que la sentencia impugnada no haya apreciado la existencia de grupo de empresas con la consiguiente repercusión en la calificación del despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de 11 de enero de 2012 (r. 1422/2009 ). En los hechos probados consta que la empleadora de los actores había vendido sus activos a la entidad que se había subrogado en esa posición respecto de los trabajadores no despedidos. Los actores fueron despedidos el 16 de noviembre de 2009 por causas objetivas y a partir de esa fecha no hubo nuevas extinciones de contratos. El 11 de enero de 2010 fue contratada una nueva trabajadora. La sentencia de contraste declara improcedentes los despidos valorando las circunstancias de venta de los activos por la empleadora a la otra entidad codemandada que se subrogó en la posición de empleadora de todos los trabajadores salvo los cuatro despedidos e inició su actividad el 6 de noviembre de 2009, dedicándose ambas a la misma actividad. Por otra parte, la sentencia de contraste declara que con los despidos de los actores la empresa no cumplió los objetivos previstos en el art. 52 c) ET en la redacción anterior al RD Ley de 18 de junio de 2010, porque lo único que consiguió fue evitar la subrogación en los derechos y obligaciones en la otra sociedad perteneciente al mismo grupo de empresas.

Los distintos supuestos de hecho de las sentencias comparadas impiden apreciar la contradicción alegada en el motivo. En la sentencia recurrida no se discute la procedencia de las causas alegadas para el despido y en cuanto a la existencia de un grupo de empresas, la Sala tiene en cuenta que la segunda empresa constituida no había iniciado su actividad en la fecha de la carta de despido ni en la de efectos, lo que impide apreciar el defecto formal de referencia a la situación económica del grupo y declarar por tanto la improcedencia del despido. En la sentencia de contraste consta que diez días antes del despido de los actores había iniciado su actividad la otra codemandada, que había comprado todos los activos de la empleadora en fecha que no consta y subrogado en todos los trabajadores no despedidos por aquella. Además la sentencia tiene por probada una coincidencia subjetiva en los órganos de administración de las sociedades, similitud de objetos sociales, unidad financiera y dirección unitaria o común. Y finalmente decide sobre unos despidos objetivos acordados conforme a unos criterios legales no vigentes en la fecha del despido de la sentencia recurrida.

La parte recurrente alega en cuanto a este motivo que la sociedad se constituyó el 15 de enero de 2014 y el despido se efectuó el 15 de febrero de 2014, por lo que habría identidad con el supuesto comparado. Pero la Sala de suplicación, como se ha dicho, revisa el hecho probado octavo y deja constancia de que comenzó su actividad económica el 27 de marzo de 2014, para a partir de ahí decidir sobre la cuestión planteada. Lo expuesto supone una diferencia relevante con el caso de la sentencia de contraste e impide apreciar la identidad que se alega.

SEGUNDO

A través del segundo motivo la recurrente pretende que se declare improcedente su despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización ofrecida. Como se ha visto hay una diferencia de 271 € imputable presumiblemente a la antigüedad tenida en cuenta por la empresa, con una diferencia de 197 días desde el primer contrato temporal.

La sentencia de contraste alegada para este motivo es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de noviembre de 2014 (r. 1891/2014 ), que desestima el recurso de la empresa y confirma la improcedencia del despido objetivo de la actora, entre otras razones porque califica de inexcusable el error padecido a la hora de calcular la indemnización ofrecida. La trabajadora había iniciado su relación laboral mediante un contrato temporal de seis meses de duración a cuyo término la empresa le abonó el finiquito correspondiente. Once días después suscribió otro contrato temporal que se convirtió luego en indefinido. Según la sentencia, la empresa no siguió el criterio de la unidad del vínculo para determinar la antigüedad, lo que determina el carácter inexcusable del error, pese a la diferencia de unos 200 €, por haberse obviado la antigüedad real de la trabajadora y aunque esta no hubiese reclamado nunca, al ser una materia no sujeta a disponibilidad en perjuicio del trabajador.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. En el supuesto de la sentencia recurrida las partes firman un primer contrato temporal desde el 18 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013 y el 2 de enero de 2014 firman un contrato indefinido, lo que puede justificar en este caso que la empresa considerase esta última antigüedad sin computar los seis meses anteriores. Mientras que en la sentencia de contraste la trabajadora suscribe un primer contrato temporal con la categoría de auxiliar de caja que finaliza seis meses después, abonándole la empresa el finiquito. A los once días las partes suscriben otro contrato temporal que se convierte en indefinido en fecha indeterminada, imputando en este caso la sentencia un desconocimiento injustificado de la determinación de la antigüedad conforme a un criterio jurisprudencial pacíficamente asentado.

En cuanto a las alegaciones formuladas en este motivo es oportuno reiterar las consideraciones de la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que las secuencias contractuales en los supuestos comparados a efectos de determinar el carácter del error en el cálculo de la indemnización no son similares, de modo que en el caso de la sentencia recurrida la actora firma un primer contrato temporal que se extingue a los seis meses, y al día siguiente hábil suscribe un contrato indefinido; mientras que la condición de trabajadora indefinida en la sentencia de contraste se adquiere en fecha que no consta y va precedida de dos contratos temporales configuradores de la unidad esencial del vínculo que viene declarando la doctrina unificada. Esa diferencia puede justificar la calificación del error por cada Sala.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Soledad Escámez García, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 168/2015 , interpuesto por GESÍN HIPOTECARIOS, SL, CARMUGEST, SL, Dª Gema y D. Braulio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Murcia de fecha 25 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 234/2014 seguido a instancia de Dª Esperanza contra GESÍN HIPOTECARIOS, SL, CARMUGEST, SL, Dª Gema y D. Braulio , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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