STS 243/2017, 22 de Marzo de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:1278
Número de Recurso2741/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución243/2017
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 22 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Josefa representada y asistida por la letrada Dª. Esther Pérez Castelló contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 610/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos núm. 853/2012, seguidos a instancias de Dª. Josefa contra Generalitat Valenciana (Consellería de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente) y Entidad de Infraestructuras de La Generalitat Valenciana (EIGE), esta última por sucesión procesal del Instituto Valenciano de Vivienda SA (IVVSA), el Comité de Empresa de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa firmantes del acuerdo adoptado el 4-5-2012 en el ERE promovido por la misma, D. Adrian , D. Darío , D. Humberto , D. Plácido Dª. Marí Trini , Dª. Enma , Dª. Patricia , Dª. Amparo , Dª Gema , D. Pedro Miguel , Dª. Sara , Dª. Carina , D. Cosme , Dª. Luisa , D. Ildefonso , Dª. María Rosa , Dª. Encarnacion , Dª. Petra , D. Roman , Dª. Ascension , D. Jesús Ángel , D. Calixto , Dª. Julieta y Dª. Virginia , sobre despido. Ha comparecido como parte recurrida Entidad de Infraestructura de la Generalitat Valenciana (EIGE) representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - La demandante Doña Josefa , con DNI n° NUM000 ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada I.V.V.,S.A., en el centro de trabajo sito en la Calle En Bou, 9-11 de Valencia, con la categoría de Responsable de Departamento-4, Puesto de Trabajo Nivel 4, en la Dirección de infraestructuras y Urbanización, antigüedad de 27/03/2004 y salario de 3.338'94 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de relación laboral indefinida a tiempo completo, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Instituto Valenciano de Vivienda, S.A. (C.I. 8000282), DOGV n° 3453 de 12-03-1.999. Se dan por reproducidas los contratos de trabajo y las hojas salariales aportadas por la parte demandada.

2º.- El IVVSA es una sociedad mercantil de la que es accionista mayoritario la Generalitat Valenciana como accionista único, creada por Decreto 61/1987, de 11 de mayo, del Consell, modificado por Decreto 45/1999, de 23 de marzo. El objeto social inicial del IVVSA fue la rehabilitación y promoción de viviendas de protección oficial (actualmente VPP), así como cuantas actividades complementarias, accesorias y auxiliares fuesen precisas para la realización del mismo. Dicho objeto social fue ampliado mediante Decreto 105/2004, de 23 de junio, incorporando, en síntesis, las siguientes actividades: La rehabilitación y promoción de viviendas, en especial las que gocen de cualquier tipo de protección pública, tanto de promoción pública como privada, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana. Adquisición y enajenación de suelo para llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat como por el propio Instituto. Promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas. Adquisición y enajenación de viviendas en cualquier estado y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos para la construcción y rehabilitación de viviendas. Promoción, ejecución, gestión y/o explotación de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación encargadas por la administración u otros agentes del sector público. Gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto propias como de terceras personas. Constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública. Participación en programas institucionales que tenga por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo. Suscribir convenios para facilitar la financiación y construcción de infraestructuras públicas de utilidad de la Generalitat, especialmente respecto de la Consellería competente para la construcción de nuevos centros docentes y adecuación de los existentes.

3°.- En fecha 2-4-12 el IVVSA comunicó a la autoridad laboral y la representación de los trabajadores la apertura del período de consultas con el fin de proceder a la extinción de 252 contratos de trabajo, haciendo constar los extremos requeridos legalmente desarrollándose el periodo de consultas, celebrándose hasta 7 reuniones entre el 4 de abril y el 2 de mayo. Se celebró una asamblea de trabajadores el día 3 de mayo en donde se sometió a votación la propuesta definitiva de la empresa presentada en la reunión de la mesa de negociación el día 2 de mayo siendo el resultado de la misma 186 votos a favor del acuerdo, 60 votos en contra del acuerdo, 30 votos en blanco y 4 votos nulos, sobre un total de 280 votos emitidos. reflejándose en las correspondientes actas que se dan por reproducidas. El período de consultas concluyó con un acta final con acuerdo en fecha 4-5-12 aportado en autos cuyo tenor literal se da por reproducido y donde las partes reconocen y aceptan las razones económicas, productivas y organizativas, que las partes han negociado de buena fe, sin dolo, coacción, fraude ni abuso de derecho suscribiendo el acuerdo por el que quedan afectados finalmente 211 trabajadores, señalando que para su determinación se atenderá a los criterios de selección establecidos en la memoria, acordando el abono de las indemnización en el momento de la notificación del cese a los trabajadores, la formalización del Convenio Especial para los mayores de 55 años, determinando como periodo para realización de los ceses el de 4 meses siguientes a la terminación de las consultas. Adrian ostenta la condición de presidente del Comité de Empresa con quien se llevó a efecto el acuerdo. Del total de la plantilla de la empresa situada en 328 trabajadores venían afectados por el despido colectivo 252 si bien finalmente tras el periodo de consultas los afectados son 211 de un total de 327 (al haber una baja por jubilación en el transcurso del proceso).

4º.- Los criterios establecidos para la designación de los trabajadores afectados por los despidos fueron cuatro criterios sin carácter excluyente y con valoración en su caso de combinación de varios de ellos. Tales criterios eran:

.- la pertenencia a distintas direcciones, departamentos o unidades de trabajo afectadas y pertenencia a las órdenes de ejecución (encomiendas) reseñando líneas de actividad que se suprimen (reseñando diversos servicios),

.- respecto a las unidades que se mantienen la experiencia profesional de los trabajadores, años de trabajo, polivalencia funcional, perfil y capacidades técnicas especificas

.- en departamentos con peculiaridades o con especial tecnicidad se aplicarían criterios relacionados con la experiencia, titulación, tareas llevadas a efecto, conocimiento de programas, capacidad de reciclaje y adaptación.

.- con el objetivo de establecer una estructura de plantilla que se mantenga a largo plazo y de ocasionar un menor perjuicio para el trabajador se aplicara como criterio de selección el de aquellos trabajadores que se encuentren en una situación más próxima a la jubilación con suscripción de convenio especial en aquellos casos en que sea preceptivo.

5º.- En fecha 11-5-12 la empresa comunicó al comité de empresa la relación de trabajadores afectados, llevando a efecto el IVVSA en la misma fecha comunicación a la autoridad laboral del acuerdo con traslado de copia íntegra así como anexo de la relación de trabajadores afectados, donde aparece la actora incluida.

- 6º.- Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012 la empresa demandada IVVSA notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas al amparo del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Disposición Adicional 2ª del RDL 3/2012 , con efectos de esa misma fecha y fundada en las causas económica, productivas y organizativas que en la comunicación escrita consta y que se dan por reproducidas en aras de la brevedad y que en síntesis son las siguientes: Las económicas se centran en las pérdidas de 21,5 millones de euros en 2008; 22,8 millones de euros en 2009; 23,4 millones en 2010 y 28,8 millones en 2011, siendo las pérdidas acumuladas en este año de 87.12 millones de euros. Las causas productivas se concretan en un descenso de la venta de inmuebles que pasa de 622 en 2010 a 406 en 2011. Las causas organizativas se concretan en la necesidad de reorganizar los servicios al existir un sobredimensionamiento de la plantilla dada la disminución del volumen de actividad, lo que implica la desaparición de determinadas áreas, unidades y direcciones, literalmente: "En concreto, entre las Direcciones que desaparecen se encuentran las Direcciones de Ordenación Urbanística, Dirección de Gestión Urbanística y Dirección de Infraestructuras y Urbanización, directamente vinculadas con la actividad de promoción de suelo, quedando únicamente un área técnica reducida, dependiente de gerencia, integrada por técnicos especialistas que prestará soporte a ésta en el cierre de las actuaciones pendientes, y el dimensionamiento e integración de la Dirección de Edificación en una nueva Dirección de Edificación y Conservación de Inmuebles. Como Vd. bien sabe, la Dirección de Infraestructuras y Urbanización, a la que Usted se encuentra adscrito, se encargaba de los proyectos de urbanización y gestión, así como de la gestión y supervisión de obras de urbanización, por lo que el abandono de la actividad de desarrollo y promoción de suelo, conlleva la supresión de la Dirección de Infraestructuras y Urbanización integrándose únicamente en la nueva estructura del área técnica dependiente de Gerencia, referida en el párrafo anterior, un ingeniero de caminos y un titulado medio ITOP con una amplia experiencia y conocimientos de las actuaciones del IVVSA, que se dedicarán a la finalización de las obras de urbanización en curso. En este contexto, y bajo criterios de racionalización, se pone de manifiesto la necesidad de dimensionar la estructura organizativa del IVVSA con el fin de prestar un servicio eficaz y garantizar su viabilidad". La empresa puso a su disposición en ese momento la cantidad de 18.178,67 Euros mediante transferencia efectuada en la cuenta en la que viene percibiendo su retribución, teniendo en cuenta un salario mensual de 3.338.94 Euros y una antigüedad de 27/03/2004.

7º.- La demandante prestó sus servicios como titulado superior hasta su despido en la Dirección de Infraestructuras y Urbanización.

8º.- Con la adopción del ERE la empresa ha pasado de estar formada por 12 Direcciones a mantener la Gerencia y 4 Direcciones, consistentes en las de Dirección de Organización y Gestión, Dirección Agencia Valenciana de Alquiler, Dirección de Edificación, Conservación y Mantenimiento de Inmuebles y la Dirección del Centro de Gestión de Vivienda Pública. En la memoria del ERE la empresa proyecta encomendar a una única Dirección de Edificación y Conservación, las funciones de conservación y de edificación hasta entonces asignadas, respectivamente, al Centro de Gestión de Vivienda Pública y a la Dirección de Edificación. (no controvertido, doc 13 del ramo de prueba de la empresa y testifical de Rafael ).

9º.- El Importe neto de la cifra de negocios que se integra por Ventas y Prestación de servicios correspondiente a los ejercicios 2008 a 2011 es el siguiente:

2008 2009 2010 2011

Importe neto de la cifra de negocios 53.677.315,44 31.916.636 39.228.163 26.607.570

Ventas 51.151.489,69 26.129.845 33.520.490 22.882.759

Prestación servicios 2.525.825,75 5.786.791 5.707.673 3.724.811

10º.- Los datos referidos a la evolución de venta de viviendas en los años 2010 y 2011 son los siguientes:

Años 2010 2011

Viviendas 214 148

Garajes vinculados 197 144

Trasteros 117 95

Garajes libres 74 9

Trasteros libres 6 1

Locales 14 9

Total Inmuebles 622 406

11º.- Las pérdidas del IVVSA alcanzan los 21,5 millones de euros en 2008; 22,8 millones de euros en 2009; 23.4 millones en 2010 y 28,8 millones en 2011, siendo las pérdidas acumuladas en este año de 87,12 millones de euros.

12º.- La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical.

13°.- Con fecha 05-06-2012 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 12-07-2012, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 02-07-2012 se presentó la demanda en el Decanato de estos Juzgados que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta por Doña Josefa contra la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, (por sucesión procesal del INSTITUTO VALENCIANO DE VIVIENDA, S.A.), la GENERALITAT VALENCIANA (CONSELLERIA DE INFRAESTRUCTURAS TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE), el COMITÉ DE EMPRESA de la mercantil referida y los representantes legales y sindicales en la empresa, D. Adrian , Darío , Humberto , Plácido , Marí Trini , Enma , Patricia , Amparo , Gema , Pedro Miguel , Sara , Carina , Cosme , Luisa , Ildefonso , María Rosa , Encarnacion , Petra . Roman , Ascension , Jesús Ángel , Calixto y Julieta y Virginia , declaro procedente el despido por causas económicas, productivas y organizativas de Doña Josefa adoptado el 17 de mayo de 2012 y extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, con esa fecha de efectos, y condeno a la ENTIDAD DE INFRAESTRUCTURAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA a abonar a la actora la cantidad de 1.669,50 euros por incumplimiento del plazo de preaviso, se absuelve al resto de los codemandados de las pretensiones contenidas en la demanda.».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Josefa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2015 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la demandante Doña Josefa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de los de Valencia de fecha 1/12/2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.».

TERCERO

Por la representación de Dª. Natalia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 30 de junio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2013 .

CUARTO

Con fecha 22 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora guarda estrecha conexión con la de los recursos 3020/2014, 3938/2014 y 249/2015, entre otros conocidos por esta Sala y en los que se ha cuestionado el ajuste a Derecho de extinciones contractuales enmarcadas en el despido colectivo llevado a cabo en el Instituto Valenciano de la Vivienda (IVVISA) y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso.

El debate versa, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se entregó copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.

Como hechos relevantes merece destacar los siguientes: El 2 de abril de 2012, la demandada inició periodo de consultas para la extinción colectiva de 252 contratos de trabajo por causas económicas, que finalizó con Acuerdo el 4 de mayo de 8/2/2013 que afectó a 211 trabajadores y para su selección se atendió a los criterios señalados en la Memoria, abonándoseles la indemnización correspondiente al tiempo de comunicar los ceses. La empresa comunicó a la trabajadora demandante el 17 de mayo de 2012, la extinción de su contrato. Disconforme con la extinción de su contrato, la trabajadora interpuso demanda por despido que terminó por la sentencia aquí recurrida declarando procedente la extinción del contrato, aunque condenando a la empleadora al abono de 1.669'50 € por falta de preaviso.

Contra la anterior sentencia se ha presentado recurso de casación para la unificación de doctrina por la trabajadora solicitando la declaración de improcedencia del despido. El recurso se articula en un único motivo, al considerar que la sentencia combatida infringe los preceptuado en los artículos 53.1, por remisión del 54.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores , así como en el artículo 122.3 LRJS . Alega que en su caso se han incumplido las exigencias recogidas en el artículo 53.1 ET relativas a la entrega de copia de la carta de despido a la RLT.

SEGUNDO

A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal el recurso señala como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de octubre de 2013 (R. 891/2013 ).

En ella se analiza una impugnación individual de un despido colectivo, finalizado con Acuerdo, y que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (rec. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de notificación recogidos en el art. 53.1.c del ET , que prevé el traslado de copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Entiende que dicho artículo, junto con los arts. 122.3 y 124.11 de la LRJS , establece de manera clara que las impugnaciones individuales de despidos colectivos se regirán por las normas que regulan el despido por causas objetivas, entre estas la comunicación a los representantes de los trabajadores del despido.

Sostiene que la notificación a la RLT, mediante entrega de copia de la carta para su conocimiento y ulterior examen, también debe exigirse con todo su rigor, en los despidos objetivos que derivan, como es el caso, de un expediente de regulación de empleo negociado con el comité de empresa, en el que se ha alcanzado un acuerdo y en el que obra una relación nominativa de trabajadores afectados. Por ello se estima el recurso de la trabajadora y se declara el despido nulo, al encontrarse la actora en situación de reducción de jornada.

La sentencia recurrida contiene una expresa reflexión sobre el alcance de los artículos 51.4 y 53.1 ET , en relación con el art. 122.3LRJS . Sus argumentaciones básicas son las siguientes: En el caso de despido individual derivado del colectivo solo si se omite la comunicación escrita al trabajador afectado con expresión de la causa o no se pone a disposición del mismo la indemnización devengada (salvo que exista causa económica y no haya liquidez) habrá que declarar la improcedencia del despido. Es desproporcionado anudar la calificación de improcedencia del despido al incumplimiento de la entrega de la carta de despido individual a los representantes de los trabajadores, sobre todo si se tiene en cuenta que los mismos ya cuentan con la información facilitada por la empresa, y de quienes el trabajador despedido puede obtener la información sobre el despido colectivo.

Existe contradicción entre las sentencias comparadas, ya que en ambos supuestos se contempla la impugnación de un despido individual inserto en un expediente de DC finalizado con acuerdo, siendo el mismo requisito de forma cuyo incumplimiento se alega: falta de entrega de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. En ambos casos la norma aplicada ( art. 53.1.c ET ) tiene la misma redacción. Los pronunciamientos comparados son dispares, al considerar el de contraste que aquella exigencia debe cumplirse en todo caso de despido objetivo incluidos los que derivan de un DC en el que se ha alcanzado un acuerdo y ello " al margen de que la finalidad a la que se encamina la exigencia del artículo 53.1c) del ET , pudiera haberse alcanzado ya en una demanda individual que impugna un despido colectivo ".

TERCERO

El tema que ahora se suscita ha sido ya abordado por recientes sentencias de esta Sala como las 228/2016 de 16 marzo (rec. 832/2015 ), 251/2016 de 30 de marzo de 2016 (rec. 2797/2014 ), 281/2016 de 7 de abril de 2016 (rec. 426/2015 ), 387/2016 de 6 de mayo de 2016 (rec. 3020/2014 ) y 7 de julio de 2016 (rec. 246/2015 ). Elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley nos llevan a reiterar cuanto en tales ocasiones hemos dicho, al no ofrecerse argumentos que puedan justificar un cambio de criterio.

Nuestra doctrina se resume diciendo «Lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices, cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo».

«La redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» [recientes, SSTS 09/12/10 -rcud 321/10 -; 09/02/11 -rcud 3369/09 -; 24/11/11 -rcud 191/11 -; 20/06/12 -rcud 2931/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -].

En efecto, la redacción de la norma [«... podrá notificar los despidos ... a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1...»] es inequívocamente expresiva de que los requisitos de forma del art. 53.1 ET a que el precepto se remite solamente son predicables de la notificación a los «trabajadores afectados», sin que bajo el pretexto de esa remisión sea razonable que a tales exigencias formales para los «trabajadores afectados» [comunicación escrita con indicación de causa; puesta a disposición del importe indemnizatorio; y preaviso de quince días], que es el objeto propio y exclusivo de la remisión, se les añada también la exigencia -ni siquiera implícitamente contemplada por el art. 51.4 ET - de que el despido individual sea igualmente comunicado a la RLT, lo que la norma remitida - art. 53.1c)- exclusivamente refiere para los despidos basados en la causa 52.c ET . Notificación ésta que cobra sentido en el marco de la extinción por causas objetivas y que -cuando menos en el planteamiento del legislador- no parece necesaria en el PDC, habida cuenta de que -como hemos razonado en diversas ocasiones- el despido objetivo se lleva a cabo por decisión unilateral del empresario y sin control previo alguno por parte de la RLT, en tanto que el PDC requiere una previa negociación con los representantes de los trabajadores, de manera que las necesidades formales de la comunicación extintiva quedan incluso «atemperadas» por la existencia de la propia negociación y el conocimiento de toda clase de datos sobre el PDC que ello comporta (entre tantas anteriores, SSTS SG 23/09/14 -rco 231/13 -; 02/06/14 -rcud 2534/13 -; ... 23/02/16 -rco 50/15 -; y 24/02/16 -rco 2707/14-, asunto «Bankia »)».

CUARTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a desestimar el recurso, como ha informado el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de Dª. Josefa contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en recurso de suplicación nº 610/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia , en autos núm. 853/2012. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. No ha lugar a la imposición de costas ni a la adopción de medidas adicionales a las adoptadas por la sentencia recurrida en materia de depósitos o consignaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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