STS 210/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:1274
Número de Recurso2714/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR S.A., representada y asistida por el letrado D. Enrique Hervás Micolau, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 858/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, dictada en autos 1230/2013 y acumulados 1465/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, seguidos a instancia de Olga , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Olga , contra la mercantil Autopistas Aumar S.A. debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora por el empleador demandado llevado a efecto en fecha 15-9-13, condenando a la demandada Autopistas Aumar S.A. ante la imposibilidad de readmisión por fin previo del contrato temporal al abono a la actora de la cantidad de 10.101,55 euros en concepto de indemnización, así como al pago a la actora de la cantidad de 1.117,65 euros en concepto de deuda salarial que devengara los intereses del 10% de la citada cantidad».

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- Que la actora Olga , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada, la mercantil Autopistas Aumar S.A., dedicada a la explotación por concesión de autopistas, con una antigüedad de 1-10-09 y salario mensual con prorrata de extras de 2,283,30 euros brutos, categoría de cobrador de peaje/1.

Segundo.- La relación laboral venia instrumentada en virtud de contrato de relevo de 1-10-09, contrato a tiempo parcial de 1481 horas al año, con una duración determinada hasta el 15-9-14, reseñando en el anexo al contrato de relevo que el trabajador Evelio había reducido su jornada en un 85% en virtud de jubilación parcial, y exponiéndose como cláusulas adicionales que el contrato tiene como objeto la sustitución por el plazo máximo de 4 años, 11 meses y 15 días del trabajador Evelio , que ha accedido a la situación de jubilación parcial comprometiéndose la empresa a contratar a un empleado tiempo parcial durante el tiempo que falte al Sr. Evelio o para acceder a la jubilación total, es decir 4 años 11 meses y 15 días.

Tercero.- En fecha 6-8-13 la empresa comunico a la trabajadora que como relevista de Evelio el contrato finalizaría en 15-9-13 por pasar el relevado a situación de jubilación especial a los 64 años, hecho este de la jubilación del trabajador relevado no discutido. En razón de tal cese a la actora se le abonaron las vacaciones pendientes de disfrutar del año 2013 (3 días en nómina de de septiembre doc 3 de la actora y otros 19 días en nómina fechada en octubre de 2013 doc 9 y 10 de la demandada) con abono asimismo de 2.361,46 euros en razón de fin de contrato temporal.

Cuarto.- La actora estuvo en situación de IT desde el 9-5-12 no habiendo disfrutado de 15 días de vacaciones que suponen con un salario diaria de 74,51 suponen 1.117,65 euros.

Quinto.- La trabajadora en el año anterior al despido no consta haya ejercido cargos sindicales o de representación de los trabajadores.

Sexto.- En fecha 15-10-13 tuvo lugar acto de conciliación con resultado sin efecto habiendo sido presentada la papeleta en fecha 16-9-13 formulando la demanda en 16-10-13».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa AUTOPISTAS AUMAR, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.1 de Valencia de fecha 29 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Olga ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Autopistas AUMAR S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 29 de diciembre de 2010 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 12.7.b) del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2016, se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 21 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento que da origen a los autos se inició mediante la interposición de sendas demandas acumuladas de despido y cantidad (vacaciones no disfrutadas en 2012 y 2013) por una trabajadora de la empresa demandada. La sentencia de instancia las estimó parcialmente declarando improcedente el primero y condenando al abono de 1.117,65 € por la segunda, al entender que el cese de la actora no se debió producir cuando el trabajador parcialmente jubilado y relevado por ella se jubiló anticipadamente a los 64 años y la empleadora formalizó un nuevo contrato de obra con otro trabajador por el tiempo restante hasta los 65 años del relevado. La de suplicación confirmó dicho pronunciamiento desestimando el recurso de la empresa demandada, por entender que así se deriva del art 12.7.b) del ET y además del contrato de la relevista en el que expresamente se pactó que la duración del mismo sería el tiempo que faltase al relevado para acceder a la jubilación total hasta alcanzar los 65 años de edad. La demandada acude a la casación unificadora citando de contradicción la sentencia del TSJ de Aragón de 29 de diciembre de 2010 y sosteniendo que debiera haberse considerado válida la extinción del contrato de la actora. No hay impugnación. El Mº Fiscal considera improcedente el recurso.

SEGUNDO

En el caso de la mencionada sentencia de contraste medió igualmente un contrato de relevo a tiempo completo hasta el 16/05/2011 y asimismo el trabajador jubilado parcial y relevado comunicó a la empresa su intención de jubilarse anticipadamente a partir del 16/05/2010 al cumplir los 64 años de edad, lo cual se puso en conocimiento del trabajador relevista informándole que, por ello, su contrato finalizaría en esta última fecha, habiendo contratado al día siguiente dicha entidad a una nueva trabajadora, a tiempo parcial y con una duración de un año, señalándose como obra o servicio la jubilación anticipada del trabajador relevado, lo cual es considerado correcto por la sentencia recurrida en ese caso -que confirmaba la de instancia- por entender, con cita de una sentencia de otro TSJ, que "con la jubilación total del trabajador relevado se produce la finalización del contrato de relevo temporal suscrito ya que la causa para la contratación del relevista estaría en la necesidad que genera por un tiempo el trabajador que se jubiló parcialmente y si este último decide anticipar su jubilación sobre lo previsto, cabe entender que la prestación del relevista perdería su conexión con la causa que justificó el inicio de su contratación".

De la comparativa entre las resoluciones a contrastar se infiere, sin necesidad de mayores argumentos, la existencia de contradicción al darse la identidad que exige el art 219 de la LRJS puesto que las situaciones son sustancialmente iguales y las soluciones contradictorias desde el momento en que la sentencia recurrida considera que se ha producido un despido improcedente y la de referencia que es ajustada a derecho la medida adoptada por la empresa demandada.

TERCERO

La demandada considera en el único motivo de recurso que esgrime, que se ha interpretado erróneamente el referido art 12.7.b) del ET , así como la doctrina que se contiene en nuestra sentencia de 25 de febrero de 2010 y la que cita de contraste, subrayando que se ha mantenido intacto el volumen de empleo y que se ha conservado el puesto de trabajo afectado por el contrato de relevo.

Lo que nuestra referida sentencia establece como conclusión es que "la muerte del trabajador relevado es, ciertamente, causa de la extinción de su contrato de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el art. 49.1.e) ET , y con todas sus consecuencias legales que de ello se derivan. Pero tal acontecimiento no tiene incidencia en el contrato de trabajo del relevista, el cual, se haya suscrito por tiempo indefinido o por una duración determinada, se mantiene vivo y vigente en sus propios términos". De ello se deduce, en primer lugar, que se contempla un caso diferente al actual en lo que se refiere a la causa de extinción del contrato, y, en segundo, que la tesis que se establece es la de que el contrato de trabajo del relevista "se mantiene vivo y vigente en sus propios términos", lo que, en definitiva, resulta contrario a la de dicha parte. Bien es cierto que previamente se manifiesta que "en su origen el contrato de relevo surge de una novación del contrato de trabajo del relevado que convierte su relación de trabajo en empleo a tiempo parcial; pero esta conexión originaria no determina una dependencia funcional del contrato de relevo respecto de la situación de jubilación-empleo parcial. Prueba de que esta conexión es meramente externa, de coordinación y no de subordinación de un contrato a otro, es que el contrato de relevo suscrito por el relevista puede ser desde el principio un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Así resulta de lo dispuesto en el art. 12.7.b) ET donde se establece que "la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años", lo que igualmente se sostiene en otra sentencia de esta Sala, como la de 19 de enero de 2015 (rcud 627/2014 ), pero en ambas en un contexto diferente al actual y, en todo caso, sin abordar la cuestión ahora debatida, cual es la de si se puede, o no, dar por extinguido el contrato del relevista para proceder a suscribir otro con persona distinta y con la misma causa como es la de la jubilación (en principio parcial) del mismo trabajador relevado, que con posterioridad y vigente aún dicho contrato de relevo, se ha jubilado anticipadamente.

La solución que se impone es la adoptada en la sentencia recurrida, que, por tanto, ha de confirmarse, porque la dicción gramatical del reiterado art 12.7.d) del ET no admite dudas en este punto al decir que "la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituído para alcanzar la edad de jubilación ordinaria....".

De ello se infiere que el contrato de relevo, aunque se contemple en abstracto y no en función de una específica persona en lo que concierne al relevista, no admite una novación subjetiva por lo que a éste se refiere si no se halla justificada, porque, de otro modo y de antemano, se atentaría al derecho mismo al trabajo ( art 4.1.a) ET ) y las expectativas que su ejercicio pueda generar, así como al principio de estabilidad (relativa) en el empleo, que supone en estos casos que mientras no exista causa suficiente para dar por cumplido el contrato del relevista, éste durará lo que el propio relevo, porque si éste ha de continuar, solo un motivo justificado podría determinar que se prescinda del relevista, dado que no se vinculan la suerte de éste y del relevado sino la del hecho mismo del relevo y su extensión cronológica hasta una fecha determinada, cual es la de la jubilación ordinaria, con la duración del contrato de dicho relevista.

La propia empresa comprende que ha de mantener el puesto de trabajo del relevado hasta esa fecha de su jubilación ordinaria, pero ha procedido a contratar a un nuevo trabajador para ocupar el lugar que tenía la demandante, cuando ésta podía haber continuado desempeñándolo y no se arguyen razones para lo contrario ni se acredita nada al respecto, a lo que se añade, como dice la sentencia recurrida, que la cláusula adicional primera del contrato de la actora establece que su duración será la que falte para que el trabajador relevado acceda a la jubilación total por alcanzar los 65 años de edad.

Ciertamente que, según expresa nuestra sentencia citada en último lugar, "con la institución -desde la perspectiva del contrato de relevo- el legislador ha pretendido dos objetivos; el primero, coherente con la política de empleo, es que la jubilación anticipada, aunque sea parcial, no se traduzca en la perdida de puestos de trabajo [de ahí la exigencia de celebrar simultáneamente un contrato de relevo con al menos la misma duración que el tiempo que reste hasta la jubilación definitiva del relevado y con una jornada al menos igual al tiempo de reducción experimentada por la jornada de éste] y el segundo objetivo, es que los ingresos de la Seguridad Social no se vean mermados [de ahí que primeramente se hubiera requerido inicialmente trabajos iguales o similares, y posteriormente -tras las Leyes 40/2007 y 27/2011- la correspondencia de cotización] ( SSTS 23/11/11 -rcud 3988/10 -; 24/04/12 -rcud 1548/11 -; y 05/11/12 -rcud 4475/11 -)" , pero ello no está reñido con el hecho de que el contrato de trabajo de la demandante tiene una causa y una duración temporal concreta y que mientras no se produzca el acontecimiento previsto como tal (la jubilación ordinaria y no la anticipada del trabajador relevado) o el que le ponga fin en su caso (p.e., la muerte del relevado), no se puede dar por extinguido, sin perjuicio, evidentemente, de las causas del despido disciplinario o de cualquier otra que justificadamente lo lleve a su término, pero no cuenta entre ellas la simple sustitución de una persona por otra, como acontece en este caso, donde la empresa claramente comprendía, como se ha dicho, que a pesar de la jubilación anticipada del trabajador relevado, el contrato del relevista había de mantenerse pero difería en la conclusión evidente de con quién, utilizando esa circunstancia para proceder, en su exclusivo e inexplicado interés y paralelo perjuicio de la relevista, a una novación que únicamente de un modo formal tendría amparo en la normativa de aplicación y que, por el contrario, no solo contradice su espíritu y su lógica sino la propia dicción del clausulado contractual al respecto.

Consecuentemente con todo ello y como propugna el Mº Fiscal, se impone la desestimación del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOPISTAS AUMAR S.A., contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2015, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 858/2015 , formulado frente a la sentencia de fecha 29 de octubre de 2014 , dictada en autos 1230/2013 y acumulados 1465/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia, seguidos a instancia de Olga , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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