STS 260/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución260/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la mercantil Agencia EFE S.A.U., representada y asistida por el letrado D. José María Cernuda Fernández, contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en autos núm. 288/2015 seguidos a instancia del Comité Intercentros de Agencia EFE S.A.U. contra Agencia EFE, S.A.U., en procedimiento de Conflicto colectivo. Han comparecido como recurrido el Comité Intercentros de Agencia EFE, representado y asistido por el letrado D. José Isaúl Alejos Sánchez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación del Comité Intercentros de Agencia EFE, S.A.U. se interpuso demanda de Conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y motivos que se estimaban necesarios, se terminó por suplicar que se dictara sentencia por la que se «declare que el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el convenio.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de diciembre de 2015 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

Que desestimando la excepción de prescripción de la acción y ESTIMANDO LA DEMANDA PLANTEADA POR EL COMITÉ INTERCENTROS DE LA AGENCIA EFE S.A. FRENTE A LA AGENCIA EFE SA declaramos que el art. 17 del vigente Convenio Colectivo de Agencia Efe , S.A. obliga a la empresa a que la dotación presupuestaria anual para las promociones a Nivel Senior sea suficiente como para garantizar, al menos, tantas promociones como candidatos resultaron aprobados el año anterior y no progresaron de nivel por insuficiente asignación presupuestaria; condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración, condenándola, en consecuencia, a que en el proceso correspondiente al año 2012 lleve a cabo de manera efectiva, con la asignación económica que ello exija, la progresión al Nivel Senior de al menos 24 candidatos, según el orden de prioridades establecido en el Convenio.

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- La Agencia Efe cuenta con una sede central en Madrid, y numerosas delegaciones en todas las Comunidades Autónomas y en el extranjero.

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la Agencia Efe, tanto de su sede central como de sus delegaciones, que ostentan la condición de "Redactor" o de "Redactor Gráfico", en un número aproximado de 300 trabajadores.

SEGUNDO. - El vigente convenio colectivo de Agencia Efe, S.A. (BOE 15.10.2010), cuya vigencia se ha prorrogado por acuerdo expreso de las partes, formalizado en acta de 5.7.2013, hasta el 31.12.2017, regula en su art. 17 el denominado Nivel Senior.

Esta regulación, que se ha mantenido idéntica, se incluyó por primera vez en el convenio colectivo 2005-2007, suscrito el 17.5.2006 (BOE 24.10.2006). Este Nivel es de aplicación tanto a los trabajadores que ocupan puestos de "Redactor" como a los que ocupan puestos de "Redactor Gráfico", tal y como recoge el propio precepto citado.

Este precepto regula un sistema de promoción anual mediante evaluación al nivel de redactor senior o redactor gráfico señor (sic) previéndose al respecto lo siguiente:

" Las promociones se producirán en una fecha exacta de cada año, si bien tendrán efecto el 1 de enero, siempre y cuando en esa fecha se cumplan todos los criterios de aceptación de candidaturas. Se dotará el presupuesto anual de la empresa con una cantidad específica para este concepto. Las progresiones que no pudieran llevarse a cabo por agotar la dotación asignada, tendrán prioridad en el siguiente proceso de promoción, siendo el segundo criterio de orden el número de puntos conseguido por cada candidato" .

TERCERO .- Durante todos los años de vigencia del Nivel Senior -esto es, desde el año 2006- la empresa ha efectuado una dotación presupuestaria suficiente como para garantizar que, al menos, pudieran producirse tantas promociones como candidatos aptos quedaron pendientes en el proceso anterior.

CUARTO .- El día 18.6.2015 se reunió la Comisión Mixta Paritaria del Convenio donde se cerró el proceso de evaluación correspondiente al año 2011. En este acta se deja constancia de que han superado la puntuación exigida un total de 24 trabajadores candidatos, y señalándose que " dado que la asignación económica presupuestada para el año 2011 se destinó íntegramente a llevar cabo las reclasificaciones pendientes del proceso del año 2.010 y no existiendo dotación presupuestaria añadida para cubrir las reclasificaciones en el proceso del año 2011, no serán reclasificados en ese periodo, si bien mantendrán la prioridad tal y como establece el Convenio Colectivo vigente en su art. 17 " .

QUINTO .- En la misma fecha de 18.6.2015 la Comisión Mixta Paritaria decidió abrir los procesos para los años 2012, 2013, 2014 y 2015. En este momento es cuando surgió la discrepancia, pues la empresa anunció que la dotación presupuestaria para el año 2012 apenas llegaría a cubrir 7 progresiones de nivel; la de 2013, 3 progresiones; la de 2014 2, y la de 2015 otras 2.

La parte social mostró su disconformidad con esa decisión. Sin embargo, la empresa sostiene que el convenio colectivo sólo les obliga a efectuar cada año una dotación presupuestaria específica, no mínima.

SEXTO.- En el seno de la empresa en el año 2.012 promovió ERE de regulación de empleo que finalizó con acuerdos de 22-6-2.015 relativos a jubilaciones anticipadas y bajas indemnizadas, medidas voluntarias sobre reducciones de jornada y teletrabajo y reducción salarial, cuya tramitación, conclusión y posterior seguimiento mediante una Comisión constituida al efecto obran en los descriptores 36, 40 a 42, 44 a 49, 51 a 53, 55 a 61.

SÉPTIMO. - Previa solicitud por parte del Comité intercentros, las partes acudieron a un intento mediación ante el SIMA que finalizó con desacuerdo, extendiéndose el correspondiente acta del acto fechada el día 23-9-2.015.

.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de Agencia EFE S.A.U..

El recurso fue impugnado por el Comité Intercentros de Agencia EFE, S.A.U..

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de marzo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que estima la demanda en los términos antes transcritos, se alza la empresa en casación ordinaria mediante recurso que contiene un único motivo.

Se ampara la parte recurrente en el apartado d) del art. 207 LRJS para sostener que en la sentencia recurrida se incurre en error en la apreciación de la prueba y, específicamente, concreta tal error en el «contenido íntegro del Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia».

  1. La norma procesal mencionada dispone que «El recurso de casación habrá de fundarse en algunos de los siguientes motivos: (...) d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios». Además, el art. 210.2 b) LRJS exige que se señale de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente el error, así como el concreto extremo a que se refiere, y que se ofrezca la redacción alternativa de los hechos probados que se busca.

    Nuestro doctrina constante y sobradamente conocida ha señalado que, para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (valga por todas, la STS/4ª de 12 mayo 2016, rec. 132/2015 ).

  2. Pues bien, el recurso no se ajusta a la previsión legal ni respeta los criterios interpretativos jurisprudenciales expuestos.

    En primer lugar, no ataca ninguno de los hechos probados de la sentencia, ni siquiera pone de relieve que lo que esté combatiendo sea una afirmación de carácter fáctico que, inadecuadamente, la Sala de instancia hubiera introducido entre la Fundamentación jurídica de la sentencia. Es más, el escrito de formalización del recurso expresamente señala que los hechos probados reproducen adecuadamente la realidad fáctica sobre la que se asienta el litigio.

    En segundo lugar, lo que el recurso hace es combatir los razonamientos de la Sala de instancia entendiendo que en ellos se produce una errónea interpretación del precepto del convenio colectivo que constituye el núcleo de la controversia -el art. 17-; cuestión esta que debería haberse llevado por el cauce del apartado e) del art. 207 LRJS .

  3. A la vista de ese planteamiento, se hace evidente que esta Sala no puede llevar a cabo la revisión de los hechos probados de la sentencia, que deben, por ello, permanecer incólumes ante la falta de adecuada impugnación.

SEGUNDO

1. Sostiene el Ministerio Fiscal que, precisamente por la errónea formulación del recurso, éste debe ser desestimado por las razones que hemos apuntado en el Fundamento anterior.

Pese la confusión en que incurre al llevar por cauce inadecuado el único de los motivos de su recurso, lo cierto es que está planteando únicamente una impugnación basada en el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida; y que, de forma ciertamente no perfecta, denuncia una interpretación errónea del ya mencionado art. 17 del Convenio colectivo de empresa, poniéndolo en relación con los arts. 1256 y 1284 del Código Civil (CC ). Así lo entiende incluso la parte recurrida, que, en su escrito de impugnación, pone de relieve la incorrecta formulación del motivo entendiendo que lo que éste está planteando es la cuestión jurídica de la interpretación del citado art. 17.

  1. Precisamente el objeto del conflicto lo constituía dicha interpretación, buscándose una declaración sobre el sentido del precepto en los términos que acoge la sentencia de instancia.

    Frente al razonamiento de la sentencia recurrida, que descarta una interpretación que pueda otorgar a la sola voluntad de la parte empleadora la eficacia del sistema de promoción al que la cláusula convencional se refiere, la ahora recurrente insiste en sostener que es a la dirección de la empresa a quien corresponde determinar la cuantía de la dotación presupuestaria, sin que el precepto exija una cuantía mínima, ni el acuerdo sobre la misma, ni la suficiencia para la cobertura de la promoción de todos aquéllos que reúnan los requisitos para el ascenso.

  2. Como se recoge en el Segundo de los Hechos Probados de la sentencia, el art. 17 dispone que «... Se dotará el presupuesto anual de la empresa con una cantidad específica para este concepto. Las progresiones que no pudieran llevarse a cabo por agotar la dotación asignada, tendrán prioridad en el siguiente proceso de promoción, ...»; siendo ésta una regulación idéntica a la del Convenio precedente.

    El conflicto surge a raíz de los procesos de promoción para los años 2012 y siguientes, pues, a diferencia de lo que venía sucediendo (Hecho Probado Tercero), la empresa anunció una dotación presupuestaria limitada a un número de plazas que no cubría las no asignadas en los procesos anteriores (Hechos Probados Cuarto y Quinto).

  3. Esta Sala IV del Tribunal Supremo se ha pronunciado de modo constante en relación al método a seguir para la interpretación de los convenios colectivos. Partiendo de su singular naturaleza mixta -como contrato con efectos normativos a la par que norma de origen contractual-, hemos sostenido que su interpretación debe hacerse utilizando los siguientes criterios: a) la literalidad de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ); b) el análisis sistemático, que atribuye a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ); c) la interpretación histórica, que atiende a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ); d) la interpretación finalista, que tiene en cuenta la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ); e) el rechazo de la analogía para cubrir las lagunas ( STS/4ª de 9 abril 2002 -rec. 1234/2001 - y 23 noviembre 2016 -rec. 249/2015-); y f) la interpretación conjunta que impide el llamado "espigueo" ( STS/4ª de 4 y 11 junio 2008 -rcud. 1771/2007 y 1777/2007, respectivamente-).

    A tales elementos, sobre los que asentar la labor judicial hermenéutica de los convenios colectivos, hemos añadido la afirmación de que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ( STS/4ª de 15 septiembre 2009 -rec. 78/2008 -, 5 junio 2012 -rec. 71/2011-, 4 febrero 2013 -rec. 33/2012-, entre muchas otras).

  4. En este sentido la Sala de instancia lleva a cabo un análisis que se adecúa a los parámetros arriba expuesto, pues analiza la finalidad de la cláusula, así como el principio de conservación de los actos jurídicos, que extrae del art. 1284 CC y los propios actos de los contratantes. Todo ello le lleva a razonar que carecería de objeto el mandato del precepto convencional si las posibilidades de concreción de la dotación presupuestaria llegaran al extremo de impedir su eficacia al no absorber siquiera a las progresiones que hubieran quedado como remanente de la anualidad anterior -como así viene sucediendo-. Y tal conclusión no resulta irrazonable, ni ilógica, ni contradictoria con la literalidad de la cláusula en cuestión.

    TERCERO.- 1. Lo dicho nos lleva a desestimar el recurso de la empresa, con la confirmación consiguiente de la sentencia recurrida.

  5. De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia, por lo que no cabe condena en costas; no obstante, debe condenarse a la pérdida del depósito dado para recurrir ( art. 216 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por Agencia EFE S.A.U. contra la sentencia de la Sala de lo Social de la audiencia Nacional de fecha 3 de diciembre de 2015 (autos 288/2015 ), con la consiguiente confirmación de la misma. No procede la condena en costas, sí la pérdida del depósito dado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

119 sentencias
  • STSJ Asturias 1016/2021, 4 de Mayo de 2021
    • España
    • 4 Mayo 2021
    ...de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u......
  • STSJ Asturias 2061/2021, 19 de Octubre de 2021
    • España
    • 19 Octubre 2021
    ...de la Sala IV, (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado......
  • STSJ Asturias 1038/2022, 24 de Mayo de 2022
    • España
    • 24 Mayo 2022
    ...de la Sala IV (SSTS de 3/11/2017 - rec. 185/2016; 27/09/16 -rec. 203/15 -; 11/01/17 -rec. 24/16 -; 14/02/17 -rec. 45/16 -; 28/03/17 -rec. 77/16 -; y 05/04/ 17 -rec. 28/16 -, entre otras muchas), y que en esencia son los Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado ......
  • STSJ Asturias 2008/2022, 18 de Octubre de 2022
    • España
    • 18 Octubre 2022
    ...L5-S1, hiperlordosis y coxalgia, con cita en los documentos referidos en su escrito.". Como recuerda, entre otras, la STS de 28 de marzo de 2017 (rec. 77/2016) : "para que este motivo pueda prosperar, se necesita que concurran todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) que se concret......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR