STS 213/2017, 14 de Marzo de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:1247
Número de Recurso1083/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución213/2017
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 14 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, SA. (IOSIGASA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 486/2014 , formulado por la empresa ahora recurrente, y por la viuda del trabajador fallecido, Dª Vicenta , y por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia de fecha 25 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia , en autos nº 664/2013, seguidos a instancias de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, SA. (IOSIGASA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS); TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); DOÑA Vicenta y MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre reclamación de recargo por falta de medidas de seguridad. Se han personado como parte recurrida, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS; el Letrado Don Luis Bohoyo García, en nombre y representación de la Doña Vicenta , y el Letrado Don Juan Ignacio Aguirre González, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops. .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 3 de Plasencia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «DESESTIMO la pretensión principal de la demanda presentada por el Sr. De la Rosa Plasencia, en representación de la empresa "INDUSTRIAS OLEÍCOLAS SIERRA DE GATA, S. A", frente al INSS y TGSS, "MUTUAL MIDAT CYCLOPS" y DNA Vicenta , viuda del trabajador D. Eulalio , y ESTIMO PARCIAL) la pretensión subsidiaria de la indicada demanda, fijando en un 40% el porcentaje del recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado el día 24 de mayo de 2012, con cargo exclusivo a la empresa demandante.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- El trabajador, Eulalio , de las circunstancias personales que constan en la demanda, prestó servicios para la empresa "INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, S. A" hasta que se produjo su fallecimiento a consecuencia de un accidente ocurrido el día 24 de mayo de 2012. Su categoría profesional era la de peón auxiliar y su antigüedad de 12-9- 2011.

SEGUNDO.- La empresa demandada desempeña en la nave sita en Carretera de Ciudad Rodrigo, sin, de la localidad de Moraleja, una actividad de extracción de aceite de orujo, mediante un previo procedimiento de secado del orujo, a fin de rebajar su índice de humedad en torno a un 10%, para pasar posteriormente a la fase de extracción del aceite mediante la aplicación de un disolvente químico (hexano).

TERCERO.- La extracción del aceite se realiza mediante la introducción del orujo proveniente de los secaderos en los 8 extractores existentes en la fábrica, en cuyo interior se introduce el hexano líquido, y efectuada la mezcla, mediante la inyección de vapor de agua para su empuje, la miscela (hexano+aceite) sale por la válvula inferior del extractor, quedando completado el proceso cuanto la totalidad del disolvente se elimina del extractor.

CUARTO.- El proceso de extracción del aceite se realiza por tres trabajadores en cada turno, un maestro extractor, desempeñando tareas de control y supervisión del procedimiento y de manejo del cuadro de mandos de la sala de extracción durante el proceso de aplicación del disolvente, y dos peones auxiliares, que acometían tareas auxiliares (llenado de extractores, cierre de compuertas de carga, limpieza manual de extractores etc. .)

QUINTO.- El día 24 de mayo de 2012, cuando el actor se encontraba desempeñando su actividad laboral en el proceso de extracción de la miscela, acompañado del maestro extractor Don Teofilo y del peón Don Adriano , se produjo una explosión en el extractor número tres a causa de una sobrepresión en su interior, lo que provocó la rotura del extractor por la zona de soldaduda del fondo kloper, con la consiguiente entrada de oxígeno, que al entrar en contacto con el hexano líquido dio lugar una segunda deflagración.

SEXTO.- El equipo de trabajo en el que se produjo el accidente no poseía marcado de CE, se encontraba equipado con manómetros que medían un nivel máximo de presión de 6 Kgr/cm2, y no disponían de detectores de presión que identificaran un riesgo de explosión, ni válvulas de seguridad contra sobrepresiones, únicamente válvulas manuales de cierre del circuito de inyección de vapor. Según consta en escrito remitido por la Junta de Extremadura en fecha 22 de noviembre de 2013, la maquinaria que aparece inscrita en el registro de Industria referente a la empresa actora, se corresponde a fechas anteriores a la exigencia en España del marcado CE en máquinas ( 1 de enero de 1995), establecido en el RD 1435/92 de 27 de noviembre, por el que se dictan las Disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre máquinas ( BOE de 11 de noviembre de 1992).

SÉPTIMO.- A causa del accidente uno de los trabajadores resultó lesionado, e inició en la misma fecha un proceso de incapacidad temporal, situación en la que permanece actualmente con diagnóstico "Trastorno depresivo mayor" y los otros dos trabajadores, uno de ellos el actor, fallecieron a causa del siniestro.

OCTAVO.- La empresa demandante tiene asegurada las contingencias profesionales con la Mutua "MUTUAL MIDAT CYCLOPS".

NOVENO.- La Inspección de Trabajo, a raíz del accidente, elevó al INSS una propuesta de recargo de prestaciones económicas del 50%, cuyo contenido íntegro se da por reproducido, en la que constataba la ausencia de detectores de presión y de válvulas de seguridad contra sobrepresiones, unida a un incorrecto mantenimiento de la extractora.

DÉCIMO.- La Dirección Provincial del INSS, mediante resolución de fechan 17 de octubre de 2013, ha declarado la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, incrementando en un 50% las prestaciones de Seguridad Social con cargo exclusivo a la empresa.

UNDÉCIMO.- Disconforme la empresa con la resolución administrativa, presentó reclamación previa, interesando que no se declare la existencia de responsabilidad empresarial, o, de forma subsidiaria, se rebaje el porcentaje del recargo. La mencionada reclamación fue desestimada por resolución del INSS.»

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA S.A. y estimación de los interpuestos por la viuda del trabajador fallecido, Doña Vicenta y el que lo fue por la Entidad gestora, contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Social núm. 3 de Plasencia, en autos seguidos a instancia del primer recurrente contra aquellos otros y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, revocamos la sentencia recurrida para desestimar íntegramente la demanda origen de estas actuaciones.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito que efectuó para recurrir así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la también recurrente, viuda del fallecido, impugnante del recurso de la empresa, en cuantía de 500 euros.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA S.A, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en fecha 18 de noviembre de 2011, recurso nº 427/2011 , denunciando la infracción del art. 123.1 de la LGSS y del art. 39.3 del R.D. 5/2000, de 4 de agosto .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de que debía ser desestimado el recurso. Instruido la Excma. Sra. Magistrada ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 28 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Industrias Oleícolas Sierra de Gata S.A, IOSIGASA, interpuso demanda frente a la resolución de la Dirección Provincial del INSS de 17 de octubre de 2013 que declaró la falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente acaecido el 24 de mayo de 2012, imponiendo un recargo de prestaciones del 50%. En la fecha indicada el trabajador desempeñaba las tareas propias de su puesto de auxiliar en trabajos de extracción de aceite de orujo cuando se produjo explosión de uno de los tanques a causa de sobrepresión en su interior, careciendo el equipo de trabajo en el que se produjo el accidente de marcado de CE, siendo anterior la maquinaria empleada a la exigencia en España del marcado CE. El equipo contaba con manómetros que medían un nivel máximo de 6KG/Cm2 y no disponía de detectores de presión que identificaran un riesgo de explosión, ni válvulas de seguridad contra sobrepresiones, únicamente válvulas manuales de cierre del circuito de inyección de vapor.

El Juzgado de lo Social desestimó la pretensión principal de la empleadora, exoneración total del recargo y estimó en parte la subsidiaria reduciéndolo en un 10%, decisión que fue revocada en suplicación. Al resolver los recursos de la empresa y de los herederos del fallecido se admitió la modificación del relato histórico mediante adición de un nuevo hecho declarado probado que deberá figurar como duodécimo en el orden de probanzas y se estimó el recurso de los demandados desestimando también la pretensión subsidiaria y, en consecuencia, manteniendo el recargo en su importe inicial.

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja .

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la impugnación del recargo del 30% impuesto por la Dirección Provincial del INSS a la empresa demandante en relación al accidente sufrido por el trabajador afectado el 20 de julio de 2009.

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda de la empleadora impugnando el recargo y la acumulada del trabajador en la que solicitaba el incremento del recargo en un 30%, la anterior resolución fue confirmada en suplicación al desestimar tanto el recurso de la empresa como el del trabajador .

Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción ya que la cuestión objeto de debate es la relativa la cuantificación del recargo atendiendo a la previa graduación de la falta sin que se interese una distinta graduación en contemplación a los hechos que fueron la causa del accidente.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 123.1 de la ley General de la Seguridad Social, LGSS , y del artículo 39.3 del real Decreto 5/2000 de 4 de agosto .

Se argumenta en el recurso que calificada de grave por la Inspección de trabajo la infracción en materia de prevención de riesgos laborales descritas en el artículo 39.3 del R.D. 5/2000 de 4 de agosto no cabe alterar dicha calificación sino, operando sobre la existente, establecer la graduación de mínima., media o máxima. Por esa razón entiende la demandante que no cabe aplicar un recargo del 50% cuando la falta ha sido calificada de grave.

El relato de los hechos declarados probados nos da cuenta del fallecimiento debido a accidente laboral del trabajador, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones sobre las que la Inspección de Trabajo propuso un incremento del 50% resolviendo la Dirección provincial del INSS con la declaración de responsabilidad empresarial e imposición del recargo en dicho porcentaje.

La impugnación de la empresa en la vía administrativa no prosperó. En la vía judicial fue desestimada en la instancia su pretensión principal de supresión del recargo y estimada en parte la subsidiaria reduciéndolo al 40%.

En suplicación se desestimó el recurso de la demandante que insistía en su pretensión subsidiaria de reducción del recargo al 30% y fueron estimados los recursos de suplicación interpuestos por la viuda del trabajador y por la Entidad Gestora , revocando la sentencia recurrida con lo que la demanda de IOSIGASA se desestima íntegramente y se mantiene el recargo del 50% establecido por la resolución administrativa.

Los datos puestos de relieve muestran el punto de partida erróneo adoptado por la demandante pues la resolución administrativa de cuya impugnación traen causa las presentes actuaciones estableció un recargo del 50% coincidiendo con la propuesta de la Inspección de Trabajo de donde no cabe desprender una suerte de reformatio in peius que la recurrente viene a invocar sin emplear esa denominación cuando señala en la sentencia recurrida la supuesta incorrección de haber excedido , con la imposición del recargo del 50%, la propuesta de la Inspección de Trabajo pues dicho porcentaje es el que ha figurado siempre a lo largo del expediente administrativo desde aquella propuesta.

Como parte de la consideración de una calificación de la falta como grave por la Inspección de Trabajo y de que la misma no puede ser alterada en favor de un grado superior, insiste la recurrente en la errónea interpretación por la Sala de suplicación del artículo 123.1 de la LGSS , invocando la sentencia de contraste en la que se cita la STS de 19 de enero de 1996 (R.C.U.D 536/1995 ) al tiempo que intercala un inciso de significado desconocido para este Tribunal.

Con independencia de las imprecisiones en las que pueda incurrir el recurso así como las contradicciones con lo resuelto en la vía administrativa, imposición del recargo del 50% desde el principio, es la norma cuya infracción se denuncia la que debe orientar la solución de la controversia.

El tenor literal del artículo 123.1 de la LGSS es el siguiente : " 1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador."

Como se advierte sin que el precepto produzca dudas interpretativas dada la claridad de sus términos, no existe supeditación para la autoridad judicial a la graduación de las infracciones sino que la norma le confiere la facultad de fijar el recargo en valores comprendidos entre el 30% y el 50%, rigiéndose exclusivamente por los parámetros que el precepto señala. Cosa distinta es que la sentencia recurrida incluya la cita del R.D.L 5/2000 de 4 de agosto por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, como norma rectora de la graduación de las faltas que produce sus consecuencias al margen del recargo y a la que cabe acudir como criterio orientativo. No obstante, para fijar el recargo la sentencia se atiene a dos de los criterios a los que se refiere la STS antes citada , peligrosidad de las actividades en las que se producen los hechos y el número de los trabajadores afectados, que en este caso fueron tres.

La sentencia examina ambos aspectos para llegar a la conclusión de que la falta podría haber sido calificada de muy grave pero debe insistirse en que no es la hipotética calificación de la falta la que conduce a la fijación del recargo en la cuantía discutida sino la valoración de las circunstancias que concurrieron en el accidente unida a la facultad conferida por el artículo 123.1 de la LGSS sin supeditación a la calificación de la falta .

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, no es objeto del recurso la cuantía concreta el 50% en cuanto arbitraria o desproporcionada, sino en cuanto no responde matemáticamente a la gravedad de la infracción administrativa. De ahí el significado que posee lo resuelto no solo en la sentencia citada por la referencial sino en posteriores, vg. STS de 4 de marzo de 2014 (R.C.U.D 788/2013 ) y 26-4-2016 (RCUD 149/2015 ) en las que la expresión "gravedad de la falta", no es utilizada como sinónimo de calificación conforme a las normas que rigen la potestad sancionadora en el orden administrativo sino directriz general dentro de la que el juzgador podrá actuar empleando los parámetros que el artículo 123.1 le proporciona, doctrina expresada, entre otras en el segundo de los fundamentos de Derecho de la STS de 26-4-2016 antes citada.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso con imposición a al recurrente de las costas y pérdida del de depósito constituido para recurrir, debiendo dar a las consignaciones el destino que legalmente proceda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado Don Francisco Javier Delgado Galván, en nombre y representación de la empresa INDUSTRIAS OLEICOLAS SIERRA DE GATA, SA. (IOSIGASA, contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 486/2014 . Se hace especial imposición de costas, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese a las consignaciones su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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