STS 562/2017, 31 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:1258
Número de Recurso3193/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución562/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3193/2016 interpuesto por la Procuradora D.ª Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de D. Eugenio , y bajo la dirección letrada de D. Antonio Camacho Crespillo, contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016, y en su recurso contencioso-administrativo nº 435/14, por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre sanción de multa por infracción grave; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Eugenio se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

De dicho recurso de casación se dio traslado en diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 al Sr. Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2016, en el que, tras alegar lo que a su derecho convino, solicitó que el recurso de casación fuera desestimado.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Décima), en diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2016 ordenó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, y personada la parte recurrente, por providencia de fecha 8 de febrero de 2017 se designó nuevo Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil y se señaló el día 28 de marzo de 2017 para la votación y fallo de este recurso de casación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Sara García-Perrote Latorre, en nombre y representación de D. Eugenio , interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2016, y en su recurso contencioso- administrativo nº 435/14 , que desestimó el formulado por D. Eugenio contra la resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera de fecha 24 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 7 de noviembre de 2013, por la que se impone una multa de 125.000Ž00 euros por una infracción grave, tipificada y sancionada en los artículos 2.1.v ), 52.3.a ) y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril , de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

SEGUNDO

En su escrito de interposición la parte recurrente invoca dos sentencias de contraste, contradictorias en su opinión con la sentencia impugnada, por entender que se ha vulnerado el principio "nom bis in ídem" y el artículo 62.2 de la Ley 10/10, de 20 de noviembre , que dispone que: "no podrán sancionarse con arreglo a esta Ley las conductas que lo hubieran sido penal o administrativamente cuando se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico" .

Las sentencias de contraste citadas son las siguientes:

- Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de febrero de 2016 (recurso 200/2014 ).

- Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2015 (recurso 487/2013 ).

En su escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina, el Sr. Abogado del Estado alega que "(...) el recurrente no concreta la doctrina legal que ha vulnerado la sentencia que motiva su recurso y tampoco justifica la triple identidad de la que pueda derivar la contradicción que denuncia ni tampoco explica el motivo por el cual aprecia que tal contradicción existe" .

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y confirmó por lo tanto la sanción impuesta por la Administración.

En lo que respecta a la infracción del principio ne bis in idem, la Sala del Tribunal Superior de Justicia rechazó tal argumento con base en las siguientes consideraciones:

"(...) Sentado lo anterior, por evidentes motivos de índole procesal, habrá de resolverse en primer lugar la posible nulidad de pleno derecho planteada por el recurrente al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se sostiene que, con infracción del principio ne bis in idem, se prescindió de las estipulaciones del artículo 62.2 de la Ley 10/2010 y del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, omitiendo la existencia de un procedimiento penal incoado por idénticos hechos.

De contrario se alega que no se da la concurrencia de las identidades precisas para apreciar la prejudicialidad penal ya instada en vía administrativa.

Según consta en el expediente administrativo, en la fecha de autos y en las Diligencias Previas 706/2012 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja (Alicante) se hallaba imputado el aquí recurrente como presunto autor de un delito de blanqueo de capitales en relación con el tráfico de estupefacientes. En el seno de dicha causa se requirió a la Administración a fin de que consignara la cantidad incautada (125.000 euros dispuestos en doscientos cincuenta billetes de 500 euros), lo que se llevó a efecto en cumplimiento de lo acordado por la autoridad judicial, circunstancia ésta que descarta de pleno la arbitrariedad alegada por el recurrente al respecto de dicha actuación administrativa, pues aparece plenamente justificada y ajustada a derecho.

El tipo general de la figura penal del blanqueo de capitales viene regulado en el artículo 301.1 del Código Penal , que se refiere a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Esto es, se trata de adquirir, convertir o transmitir bienes o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito, o para ayudar a quien haya participado en la actuación ilegal a eludir las consecuencias legales de sus actos siendo el origen delictivo de los bienes un elemento del tipo objetivo que debe ser probado.

Por el contrario, la infracción administrativa aquí sancionada consiste en el incumplimiento de la obligación formal de declarar previamente los movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros, sin que guarde relación alguna con el origen del dinero, que podrá devenir o no de una previa actuación delictiva.

Por tanto, la sanción impuesta al recurrente responde a distinta conducta tipificada por el legislador como infracción administrativa diferenciada del tipo penal del blanqueo de capitales, precisamente con la finalidad de coadyuvar en la prevención de tales actuaciones delictivas. Es por ello que no existe infracción del principio ne bis in idem ni, en consecuencia, era obligada la suspensión del procedimiento administrativo sancionador por cuestión prejudicial penal lo que, a su vez, conlleva la desestimación de las alegaciones sobre nulidad de pleno derecho de tal procedimiento."

Por lo demás la Sala de instancia, valorando la prueba, llegó a la conclusión de que no estaba justificado el origen lícito del dinero, existiendo una incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía de la suma intervenida.

CUARTO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina (cuyo éxito exigiría la concurrencia de las identidades que requiere el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional ), debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. - Respecto de la sentencia de contraste de fecha 23 de marzo de 2015 , porque se trata de una impugnación de una multa impuesta por la Comisión Nacional de la Competencia que nada tiene que ver con la sanción que se impugna en este caso; aparte de unas reflexiones sobre la prueba por presunciones, el recurrente no especifica en qué aspectos ambas sentencias son contradictorias, ni los descubre esta Sala.

    Y debemos precisar, por si la impugnación se basara en un desacuerdo con la operación valorativa que respecto de la prueba ha hecho la Sala del Tribunal Superior de Justicia, que el recurso de casación para la unificación de la doctrina, como todo recurso de casación pero con más razones, no consiente la discusión sobre los hechos declarados probados por la sentencia impugnada.

  2. - Respecto de la sentencia de contraste de fecha 16 de febrero de 2016 (recurso 200/14), dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid , porque no concurren las identidades exigidas en aquel precepto. En efecto, en la sentencia que se alega de contraste se enfrentaban una infracción administrativa por no declaración del numerario que portaba el interesado y un delito de contrabando, tal como se deduce de las precisas actuaciones penales que se describen en la misma sentencia, en la que la Sala termina declarando que los hechos eran únicos y los mismos en ambos ilícitos.

    Por el contrario en el caso que nos ocupa, aunque la infracción administrativa es la misma que en aquella sentencia, de los hechos penales que se persiguieron por la jurisdicción penal apenas sabemos nada, porque la parte recurrente no se ha encargado, como debía, de aportar al expediente administrativo o a las actuaciones de instancia ninguna resolución penal que precise este aspecto. Solo sabemos, por la diligencia de constancia extendida por el Secretario del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrevieja que obra al folio 111 del expediente administrativo, que los hechos perseguidos se referían a un delito de blanqueo de capitales en relación con el tráfico de estupefacientes, sin que se descubra qué relación precisa y circunstanciada existe entre el concreto hecho de falta de declaración que se sancionó en vía administrativa y aquellos otros que se persiguieron en el proceso penal.

    En consecuencia no acreditada la identidad de hechos que exige el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación.

QUINTO

Por esa razón, debemos condenar en costas a la parte recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien haciendo uso de la facultad que a la Sala otorga el número tres de dicho precepto fijamos en 4.000,00 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar por todos los conceptos de costas, más el IVA que pueda corresponder en su caso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de la doctrina nº 3193/2016, interpuesto por la Procuradora doña Sara García Perrote, en nombre y representación de Eugenio , contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2016 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Décima y en su recurso contencioso administrativo 435/2014 y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en la forma dicha en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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