ATS 449/2017, 16 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2887A
Número de Recurso2313/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 5/2015 , dimanante del Procedimiento Sumario nº 5/2014, del Juzgado de Instrucción nº 8 de Alicante, se dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Enrique , como autor de un delito de adquisición de moneda a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, del artículo 386.2 del Código Penal , en concurso real con un delito de estafa, de los artículos 248.1 y 249 del referido texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, multa de 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito referido; y a la pena de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo condenamos a dicho acusado a que abone a Leon la cantidad de 50 euros, a Lorenza la cantidad de 60 euros, a María Antonieta la cantidad de 50 euros, a Erica la cantidad de 50 euros, a Victorio la suma de 220 euros y a Ángel la cantidad de 40 euros, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC ; y al pago de un tercio de las costas procesales, declarando de oficio los dos tercios restantes.

Que debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Ruth y a Carmela de la acusación deducida en su contra y formulada en la presente causa".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Lozano Montalvo.

El recurrente alega como motivos de casación:

  1. - infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la justificación al imponer las penas y referente a la proporcionalidad de las mismas.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 386.2 del Código Penal , en lo relativo a la pena impuesta, procediendo la rebaja en dos grados.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 66.1 y 6 del Código Penal , en relación con la individualización de la pena, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación. En el primer motivo alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución y a la tutela judicial efectiva en lo relativo a la justificación al imponer las penas y referente a la proporcionalidad de las mismas. En el segundo motivo alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 386.2 del Código Penal , en lo relativo a la pena impuesta, procediendo la rebaja en dos grados. Y en el tercer motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 66.1 y 6 del Código Penal , en relación con la individualización de la pena, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas, el recurrente coincide, en los tres motivos, en denunciar la falta de motivación de la pena impuesta y su desproporción con la gravedad de los hechos. Considera que debió rebajarse la pena en dos grados.

    Y ello lo justifica en la primariedad delictiva del acusado, que carece de antecedentes penales, por la escasa cuantía de la moneda incautada y la nula acreditación de la connivencia con los sujetos situados en las escalas superiores de la red delictiva falsificadora.

    Dado que el propio recurrente se remite en los motivos segundo y tercero a sus alegaciones formuladas en el primer motivo, procede la unificación de los tres motivos.

  2. Esta Sala ha manifestado en diversas sentencias que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, quien no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas, si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    La Sentencia del Tribunal Supremo 717/2016, de 27 de septiembre , recuerda que esta Sala reiteradamente ha señalado que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72, concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

    Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

    No obstante ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

  3. En el presente caso consta en los Hechos Probados que Enrique , desde el mes de marzo de 2013 y hasta su detención el día 29 de octubre de 2013, ha estado en posesión y se ha dedicado a distribuir por diversos establecimientos de la provincia de Alicante moneda falsa.

    Concretamente, realizó las siguientes actividades ilícitas de intercambio de moneda falsa por otra legítima.

    En fecha de 20-03-2013, Enrique , acompañado de una mujer, entró en el establecimiento "FILANT LA TARDOR" y, tras simular que estaba interesado en la compra de un producto del establecimiento, consiguió que el responsable del mismo Leon le entregase como cambio un billete de 50 euros y, tras decidir anular la compra efectuada, devolvió a la tienda un billete de 50 euros falso que había cambiado por el verdadero.

    El perjudicado Sr. Leon reclama por los perjuicios sufridos.

    En fecha de 8-04-2013, sobre las 22:00 horas aproximadamente, Enrique , junto a una mujer, entró en el establecimiento de Erica denominado "PIZZA, PASTA Y FANTASÍA" de Alicante y una vez en el lugar encargó un pedido para cuyo pago entregó un billete de 100 euros. Como cambio en el establecimiento le entregaron un billete de 50 euros y uno de 10 euros. Acto seguido anuló el pedido, si bien devolvió a la Sra. Erica un billete de 50 euros falso, que había cambiado por el verdadero.

    La perjudicada reclama.

    Sobre las 17.00 horas del 27 de agosto de 2013, Enrique entro en la joyería "AMOROS" de Alicante, de Victorio , interesándose por la compra de un colgante valorado en 275 euros. Para abonar su importe entrego un billete de 500 euros, recibiendo de la tienda como cambio 4 billetes de 50 euros y uno de 20 euros. Acto seguido anuló la compra y devolvió al Sr. Victorio 4 billetes de 50 euros falsos, uno de 20 euros también falso y otro de 5 euros verdadero.

    El Sr. Victorio reclama.

    A finales del mes de agosto de 2013, Enrique , acompañado por una mujer, se personó en el establecimiento de Ángel , restaurante "CAVIA" de Campello, Alicante, lugar donde encargó una paella. Para el pago de la misma entregó un billete de 200 euros pero, al decirle el Sr. Ángel que no tenía cambio, entregó un billete de 100 euros, por lo que, al costar 36 euros la paella, le devolvió al acusado 64 euros. A continuación, y como en ocasiones anteriores, Enrique anuló el encargo, devolviendo al establecimiento dos billetes falsos de 20 euros.

    El 11 de septiembre de 2013 Enrique , en compañía de una mujer, entró en la tienda de Lorenza de Alicante y compró productos por valor de 25 euros. Por la compra pagó con un billete de 100 euros y tras recibir el cambio anuló la compra, si bien devolvió a la tienda tres billetes de 20 euros que resultaron ser falsos.

    La perjudicada reclama.

    El 15 de septiembre de 2013, por la tarde, entró Enrique en la tienda "QUID STOP" de Alicante donde trató de comprar una botella de agua con un billete de 50 euros, pese a tener billetes de menor importe. El empleado del local Demetrio le dijo que no tenía cambio, por lo que finalmente pagó con un billete de 5 euros.

    Seguidamente Enrique , en la panadería "MARÍA AUXILIADORA" de Alicante y a la dependienta María Antonieta , le pidió presupuesto para encargar una tarta, siendo el importe 50 euros. Enrique intentó pagar con un billete de 200 euros, pero al decirle que no tenía cambio la dependienta, pagó Enrique con un billete de 100 euros, recibiendo 50 euros de cambio. Acto seguido se puso a hablar por teléfono e indico a la Sra. María Antonieta que la tarta la pagaría su tía que pasaría ella, por lo que, tras recoger sus 100 euros, entrego un billete de 50 euros a la Sra. María Antonieta que habrá cambiado y era falso.

    La perjudicada reclama.

    El 23 de septiembre de 2013, Enrique , en compañía de una mujer, entro en la tienda de antigüedades de Jose Enrique de Santa Pola, Alicante, donde trato de hacer una compra con un billete de 500 euros, negándose el dueño Sr. Jose Enrique a cambiar dicho billete, no llegándose en esta ocasión a realizar transacción alguna.

    En la tarde de 23 de octubre de 2013, Enrique intentó hacer una compra de 2,40 euros y unas tartas en la panadería SAVALL de Alicante, por lo que entregó un billete de 50 euros que igualmente había cambiado y era falso, si bien la responsable del local Isabel se percató de su falsedad y no se produjo la compra.

    En fecha de 29 de octubre de 2013 y tras ser autorizado por auto del Juzgado de Instrucción n° 8 de Alicante se realizó la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Enrique y Ruth . Se encontraron entre otros efectos, concretamente en el interior del techo del baño del pasillo de la vivienda, así como en la habitación de matrimonio, 8.000 euros en billetes falsos, así como gran cantidad de resguardos de envíos de dinero a través de diferentes agencias extranjeras como Money Gram.

    No ha resultado debidamente acreditada la participación en estos hechos de Ruth y de Carmela .

    Los hechos fueron considerados, por la sentencia recurrida, constitutivos de un delito de falsificación de moneda del artículo 386.2 del Código Penal , en su modalidad de adquisición a sabiendas de su falsedad para ponerla en circulación, en concurso real con un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249 del Código Penal .

    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386.2 del Código Penal , vigente al momento de los hechos, la conducta, allí descrita, está castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la prevista en el párrafo primero del citado artículo, que es de 8 a 12 años de prisión. Para su determinación el Tribunal precisó que ha de estarse al valor de la moneda falsa y aceptar que no quedó acreditada connivencia alguna con los autores de las falsificaciones.

    Así pues, de acuerdo con el artículo 386.2 del Código Penal , la pena inferior en grado va desde los 4 a los 8 años de prisión. En el caso de Enrique no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que, según lo dispuesto en el art. 66.1 regla sexta del Código Penal , opta la Sala por imponerle cuatro años de prisión y multa de 6.000 euros. Por el delito de estafa, la pena de prisión es la mínima de seis meses.

    Ciertamente la sentencia no justifica la rebaja de la pena en un solo grado. Pero esta decisión no puede tacharse de arbitraria, a la vista de las circunstancias descritas en el relato fáctico y por la propia gravedad intrínseca del hecho. Por tanto debe ser ratificada la decisión, pues la entidad de los hechos permiten constatar varios actos configuradores de la puesta en circulación de la moneda falsa, junto con la importante cantidad de moneda falsa que fue incautada en el domicilio, de la que puede inferirse que su destino era su puesta en circulación, tal y como había venido haciendo el acusado, lo que habría implicado un número importante de actuaciones delictivas.

    Por tanto, en el presente caso, la pena impuesta es proporcionada, se ajusta a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. Se halla dentro de los márgenes establecidos en nuestro texto punitivo penal y resulta adecuada a la gravedad del hecho anteriormente descrito.

    No podemos olvidar que la reducción en uno o dos grados queda sometida al arbitrio judicial, estando únicamente proscrita la arbitrariedad. Lo que no sucede en el presente caso, pues la entidad del hecho, convenientemente explicada a lo largo de la sentencia concede racionalidad a la decisión tomada.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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