ATS 460/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:2874A
Número de Recurso10747/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución460/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera), se dictó sentencia el día 17 de octubre de 2016, en los autos del Rollo de Sala 12/2015, dimanante del procedimiento sumario nº 3/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cadiz, por la que se condenó a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual consumado, previsto en los artículos 178 y 180.1.5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le prohíbe, asimismo, aproximarse a menos de 200 metros a Micaela ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y comunicarse con ella por cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante diez años. La citada sentencia condena, igualmente, a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 148.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le prohíble, asimismo, aproximarse a menos de 200 metros a Micaela ., su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar que frecuente y comunicarse con ella por cualquier forma y medio de comunicación, informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante siete años. Deberá abonar las costas procesales e indemnizar a Micaela . en 10.000 euros en concepto de responsabilidad civil por daños morales y en 12.352,67 euros por las lesiones, más el interés legal del dinero.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Cosme , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Gonzalo Santander Illera, formula recurso de casación alegando tres motivos. En primer lugar, por infracción de ley, por no respetarse el principio de "non bis in idem"; en segundo lugar, por quebrantamiento de forma, al existir contradicción entre los hechos declarados probados; y, en tercer lugar, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al derecho de igualdad.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Palomo Del Arco.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El primero de los motivos que se va a analizar es la vulneración de precepto constitucional por violación del derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y del derecho de igualdad.

El recurrente alega que las únicas pruebas que existían en su contra eran la declaración de la víctima y el hecho de que ésta lo hubiera reconocido.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  2. Los hechos probados son, en síntesis, los siguientes: el día 28 de mayo de 2015, sobre las 14:05 horas, Micaela . se encontraba en la playa de Cádiz, en la zona cercana a las dunas. Se le acercó Cosme , desnudo de cintura para abajo y le pidió un cigarro. La víctima le contestó que no tenía y él le dijo que se sentaría a su lado un rato. Ella le respondió que prefería estar sola y como él no se marchaba, se dispuso a recoger sus cosas para irse; en ese momento y con el ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, Cosme se abalanzó sobre ella, la agarró de los hombros y se colocó encima de ella con el fin de inmovilizarla. A pesar de la resistencia de Micaela . y de sus intentos por desembarazarse del acusado, éste consiguió inmovilizarla, teniéndola sujeta por las extremidades superiores. Cuando la víctima comenzó a gritar, el acusado le dijo: "no grites o te juro que te mato".

Micaela . forcejeaba con el agresor, intentando librarse de él. En un momento dado, consiguió agarrarle su zona genital y comenzó a apretarla, momento en que Cosme la agarró del cuello apretándolo. La víctima llevó sus manos hacia las del agresor, para evitar que siguiera apretándole el cuello y él le dijo: "quieta que te mato". Acto seguido, Cosme agarró una piedra que había junto a él y le asestó dos fuertes golpes en la cabeza. Micaela ., temiendo por su vida, dada la cantidad de sangre que manaba de su cabeza, no opuso más resistencia, dejó de forcejear y le dijo: "está bien, haré lo que tú quieras". Cosme , le tocó la vagina, le ordenó que se pusiera boca abajo y que no levantara la cabeza o la mataba. Micaela . obedeció y en cada ocasión que levantaba la cabeza para evitar que le rozara con la arena, Cosme se la volvía a empujar contra la arena. Le bajó la parte inferior del bikini por debajo de las rodillas y apartó la parte superior del bikini de uno de los pechos; le tocó el pecho y se lo apretó, al tiempo que tocaba con la yema de los dedos la zona vaginal y anal de Micaela .

Escasos momentos después, Cosme se levantó, le dijo a Micaela . que no le mirase y se fue hacia las dunas.

Como consecuencia de estos hechos, Luisa sufrió herida anfractuosa en la sien izquierda con afectación muscular; pequeña herida en cuello cabelludo parietal izquierda; erosiones y contusiones en ambos antebrazos; contusiones faciales con hematoma periorbitario izquierdo; algias en hemitorax derecho y trastorno por estrés postraumático. Para su sanidad, tardó en curar 180 días, todos impeditivos y con la secuela de estrés postraumático. Continúa en tratamiento psiquiátrico y tiene dificultad tanto para dormir, como para mantener relaciones sexuales con su marido.

Para determinar la posible vulneración de la presunción de inocencia, hay que analizar, de acuerdo con la Jurisprudencia citada, los medios de prueba de que dispuso el Tribunal para considerar probados estos hechos:

  1. Testimonio de la víctima, que fue considerado como "fiable y sólido". Dice el órgano sentenciador, que no se advierte ninguna motivación espuria o de venganza, ya que ella misma declaró que no conocía al agresor y nunca lo había visto antes; continúa el Tribunal de instancia diciendo, que el testimonio de la víctima se ha mantenido coincidente en todas las fases del proceso; y, además, reconoció al agresor, sin ningún género de dudas, tanto fotográficamente, como en rueda. Asimismo, lo reconoció en el plenario de forma categórica, "firme y con absoluta seguridad".

  2. Testimonio de Miguel Ángel , que es un pescador habitual en la playa en la que sucedieron los hechos. Se encontraba en el aparcamiento cuando llegó la ambulancia y la Policía; al oír los rasgos descriptivos del agresor que facilitó la víctima, Miguel Ángel lo identificó como un merodeador habitual a esa hora en esa zona, que suele pedir cigarros a la gente. También este testigo reconoció en el acto del juicio al recurrente; al que previamente había reconocido fotográficamente y en rueda de reconocimiento.

  3. Testimonio de Carla , que acudió a la playa ese mismo día y sobre las 14:00 horas, se le acercó el acusado diciéndole cosas que ella no entendía porque él no vocalizaba bien. Él se marchó hacia la zona de las dunas (donde se encontraba la víctima) y la testigo se fue al aparcamiento. Cuando se disponía a arrancar el vehículo, apareció la víctima en el aparcamiento, con una toalla en la cabeza y sangrando; le contó lo ocurrido y la testigo le permitió que entrara en su vehículo y cerrara el pestillo, mientras ella llamaba a la Policía. Esta testigo, igualmente, reconoció al acusado fotográficamente y en rueda.

Alega el recurrente que la única prueba utilizada por el Tribunal fue la declaración de la víctima. La realidad es que el Tribunal de instancia dispuso, al menos, de los tres medios de prueba citados. A pesar de que los testigos no vieron los hechos, sí reconocieron al acusado. La declaración de Carla es especialmente reveladora, en tanto en cuanto, estuvo con el acusado momentos antes de los hechos y pudo percibir su comportamiento extraño y "mirada lasciva". En conclusión, el órgano sentenciador sí dispuso de material probatorio suficiente y lo valoró conforme a la lógica y la razón, de manera que tuvo por enervada la presunción de inocencia.

Por otro lado, alega el recurrente que se vulneró su derecho a la igualdad del artículo 14 CE , debido a la enfermedad mental que padece. En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, se aborda ampliamente la esquizofrenia residual, que padece el recurrente. Sin embargo, tanto el informe forense, como la psiquiatra que le hace las revisiones, han coincidido en que la sintomatología que presenta el acusado es esencialmente negativa. El médico forense declaró que no se apreciaba alteración en la percepción ni en la voluntad que conllevara una merma en las capacidades intelectovolitivas del acusado. El testigo Miguel Ángel , se refirió a él diciendo que "era muy pesado el tío, no se enteraba", a propósito de que le pedía tabaco todos los días y el testigo todos los días le contestaba que no fumaba. Esta manifestación ha sido considerada por el recurrente como vulneradora del artículo 14, ya que su "rareza" se debe a la enfermedad mental que padece. No se aprecia, ni en tal manifestación, ni en ninguna de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso una vulneración del derecho a la igualdad.

Por lo expuesto, se inadmite el motivo alegado, conforme al artículo 855.1 LECrim .

SEGUNDO

A) El siguiente motivo alegado por el recurrente es la infracción de ley por haberse lesionado el principio de "non bis in idem". Dice que se le aplican los dos subtipos agravados, del delito de lesiones y del delito de agresión sexual, y ambos por el mismo hecho, que fueron los golpes que le atestó el acusado a la víctima en la cabeza con la piedra. Considera que se vulnera el principio de "non bis in ídem", por castigarle tanto por el 180.1.5 CP, como por el 148.1 CP.

  1. Dice la STS 968/2012, de 23 de noviembre : "La jurisprudencia no ha sido del todo pacífica en este particular. Conviven dos líneas jurisprudenciales paralelas. Un grupo de sentencias parten de esa compatibilidad de subtipos agravados diversos cualificados por una misma circunstancia; otras, las menos, la rechazan por razones cimentadas en la prohibición del bis in idem.

    La ya invocada STS 506/2008, de 17 de julio es una buena muestra de la primera tendencia: "no existe incompatibilidad" entre los subtipos agravados previstos en los artículos 148.1 y 180.5 del Código Penal "como consecuencia" de la autonomía de ambos tipos penales, al tratarse, como se ha expuesto, de delitos independientes que atentan contra bienes jurídicos distintos (...).

    El delito de agresión sexual es un atentado a la libertad sexual de la persona (bien jurídico protegido por la norma penal), cometido con empleo de "violencia o intimidación" ( art. 178 CP ), constituyendo una modalidad agravada del mismo los supuestos en que dicha agresión consista en acceso carnal por alguna de las vías típicamente previstas ( art. 179 CP ), y uno de los subtipos agravados de dichas agresiones el supuesto en el que el autor de la agresión haga uso de armas u otros instrumentos peligrosos, "susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150" del propio Código, disponiendo, además, el texto legal que ello, "sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas " ( art. 180.1.5ª CP ).

    El delito de lesiones, por su parte, es un tipo penal cuyo bien jurídico protegido es la integridad --física y psíquica-- de la persona, que haya sido menoscabada por cualquier medio o procedimiento ( art. 147 CP ), constituyendo un subtipo agravado de esta figura penal aquél en el que "en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado" (v. art. 148.1º CP ).

    La posibilidad de castigar, conjuntamente, tanto el delito de agresión sexual como el de lesiones, cuyos bienes jurídicos protegidos son indudablemente distintos, ha sido admitida normalmente por la jurisprudencia, si bien no han dejado de plantearse problemas sobre la posible compatibilidad de ambas sanciones, especialmente en los supuestos de lesiones de carácter leve, de lesiones inherentes al ejercicio de la violencia típica del primero de los delitos, o de las posibles secuelas psíquicas de la víctima (...).

    (...) Por lo demás, en cuanto se refiere a la posibilidad de aplicar conjuntamente los dos subtipos agravados de ambos delitos ( arts. 180.1.5 ª y 148.1º CP ), por la posibilidad de lesionar el principio "non bis in idem", es preciso decir que la vulneración de dicho principio únicamente se produce "cuando un mismo dato, hecho o circunstancia se tiene en cuenta para agravar dos veces una misma infracción, pero no cuando se trata --como es el caso-- de infracciones diferentes, cada una de las cuales tiene su propia pena con sus propias atenuantes o agravantes genéricas o específicas (tipos cualificados)" [v. SSTS 19 de diciembre de 2005 , 13 de enero de 2006 , y las especialmente citadas en ésta]".

  2. En el caso que nos ocupa, el órgano sentenciador dedica todo un fundamento de derecho a explicar por qué considera aplicables los subtipos agravados de ambas infracciones. El Tribunal de instancia se remite a la Jurisprudencia citada y expone que, por tratarse de dos delitos de naturaleza diferente (lesiones y agresión sexual), en los que el bien jurídico protegido es diferente (integridad física y libertad sexual), sí cabe la aplicación conjunta de los subtipos agravados.

    El Tribunal de instancia motiva acertadamente la compatibilidad de ambos delitos. Esta Sala ha dicho que "el criterio de la consumación sólo podría admitirse y con limitaciones en referencia a las lesiones causadas de forma absolutamente imprescindible para la agresión carnal" ( STS 21/3/2006 ); lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso. Los golpes que el acusado le atesta con una piedra a la víctima no fueron "imprescindibles" para la agresión sexual. Por tanto, no se puede considerar absorbido un delito en el otro y ha de confirmarse la comisión de dos delitos diferentes, cada uno, atentando contra un bien jurídico diferente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de este motivo con base en el artículo 855.1 LECrim .

TERCERO

A) El último de los motivos que queda por analizar es el quebrantamiento de forma porque, según el recurrente, existe contradicción en los hechos probados.

  1. La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

  2. En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que no se han tenido en cuenta sus alegaciones, como que la piedra con la que el acusado agredió a la víctima, no apareció; o que, durante el poco tiempo que la víctima permaneció en la playa, es imposible que sucedieran los hechos.

La Jurisprudencia es clara al exigir que la antinomia debe estar "entre los pasajes reales y ciertos del hecho probado". En este caso, tal y como se comprueba de la lectura de los "hechos probados", no hay tal antinomia, por lo que no cabe estimar este motivo. Las alegaciones del recurrente son, en realidad, ajenas al cauce casacional elegido.

El motivo debe desestimarse en aplicación del artículo 885.1 LECrim .

En consecuencia, procede dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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