ATS 465/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2853A
Número de Recurso1962/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución465/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 19/2015 dimanante del Sumario Ordinario nº 5/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 2016 , en la que se absuelve a Leon , del delito de agresión sexual por el que se formuló acusación, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Ángel Daniel ., mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Echavarría Terroba, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos José Navarro Gutiérrez, se opusieron al mismo, solicitando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 9 , 14 y 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo la recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que existe un error en la valoración de la prueba, señalando la falta de racionalidad de la motivación de la sentencia. Afirma que carece de lógica considerar que el acusado pudo dudar de si su negativa era real o se trataba de un simple juego. Asimismo, considera que no admite duda las actitudes violentas del acusado.

    La recurrente en la formulación del recurso menciona la vulneración de los artículos 9 y 14 de la Constitución Española , pero no desarrolla en qué consisten las vulneraciones.

    En el motivo segundo, designa como documentos a efectos casacionales el acta videográfica del juicio oral, el informe médico forense y el informe de CAVAS (Centro de Asistencia a Víctimas de Agresiones Sexuales). Analiza la declaración en el acto del juicio oral del agente que trasladó al acusado a Comisaría, de la que destaca cómo éste le reconoció que "algo había ido mal y se le había ido de las manos", expresión que considera que no se compadece con la idea de unos juegos eróticos malinterpretados. En segundo lugar designa el informe médico forense, en el que se objetivan unas lesiones compatibles con las maniobras de fuerza sobre su persona para conseguir reducirla. En tercer lugar, designa el informe pericial del centro CAVAS (obrante a los folios 137 a 154) en el que se concluye la credibilidad de su testimonio.

    En realidad, en el segundo motivo, pese a invocar error de hecho, la recurrente cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, interesando una interpretación más acorde a sus intereses.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En el apartado de hechos probados de la sentencia se expresa, en síntesis, que Leon conoció a Ángel Daniel mediante un juego de rol. A partir de ese momento, iniciaron una relación mediante llamadas y envío de mensajes. Tras dos meses, el acusado le dijo a Ángel Daniel . que tenía intención de ir a Valencia para conocerla e incluso mantener relaciones sexuales. El 12 de julio de 2013 ambos se fueron se fueron a un hostal, donde mantuvieron relaciones sexuales consentidas. Al día siguiente, volvieron a mantener relaciones sexuales a lo largo del día. Hacia la una de la madrugada del día 14 de julio, el acusado comentó a Ángel Daniel . que tenía novia. Lo que no agradó a ésta. El acusado trató de iniciar una nueva relación sexual, pero Ángel Daniel . le pidió que le dejara pensar cinco minutos. Pasado ese lapso temporal, el acusado comenzó a besar y a acariciar a Ángel Daniel ., en la creencia de que no había ningún impedimento para mantener esa nueva relación sexual, llegando a consumarla, ya que no tenía constancia de que Ángel Daniel . le hubiera dicho claramente que se oponía a tenerla.

    Por su parte, Ángel Daniel . consideró que el acusado había cambiado la actitud amable que hasta entonces había tenido, percibiendo que la expresión de su cara había cambiado, por lo que se asustó y decidió aceptar la relación sexual en contra de su voluntad. Ella sostiene que le hizo saber al acusado, claramente, que no deseaba continuar la relación sexual, e incluso llegó a sentir que el acusado la cogió fuertemente del cuello, hasta el punto de no poder respirar. Tras haber tenido lugar esta última relación, aprovechando que el acusado había ido a lavarse, Ángel Daniel . salió de la habitación.

    En el reconocimiento médico forense que se efectuó a Ángel Daniel . se apreciaron dos lesiones eritematosas sin tumefacción en la superficie anterior del tercio superior del brazo izquierdo, dos lesiones eritematosas sin tumefacción asociada en borde cubital de la muñeca izquierda, y una equimosis leve circular de un centímetro de diámetro en superficie anterolateral externa del tercio superior de la pierna derecha.

    Analiza la Audiencia de forma detallada las pruebas de que dispuso, y expone que no llega a la certeza exigida respecto a la violencia e intimidación denunciada, ni al conocimiento del acusado de la falta de consentimiento de la denunciante.

    Comienza analizando la violencia e intimidación denunciada. La Sala llega a la conclusión de la falta de certeza y seguridad para afirmar que en la relación sexual entre el acusado y la denunciante se hubiera empleado algún acto de violencia o intimidación. Conclusión a la que llega por el reconocimiento efectuado por el acusado y la denunciante de haber mantenido, en las relaciones sexuales previas a la que es objeto de enjuiciamiento, "juegos sexuales" en los que se usaban ligaduras. Extremo que impide saber con certidumbre si las rojeces que presentaba la denunciante, al ser reconocida por el médico forense, eran producto de los juegos sexuales o si, por el contrario, fueron causadas con la intención de impedir cualquier posible oposición a la relación sexual.

    La Sala también descarta que, en el contexto de los juegos sexuales mantenidos por el acusado y la denunciante, pueda afirmarse de forma categórica que el acusado actuara con intimidación, cuando manifestó a aquella que lo haría por las buenas o por las malas. Tampoco, considera la Sala posible saber con seguridad si la percepción que la denunciante sobre el rostro del acusado -afirmó que tenía cara de loco- tenía su origen en los citados juegos sexuales o si se trataba de una apreciación subjetiva que le indujo a tener miedo y a aceptar la relación sexual.

    Asimismo, la Sala concluye que es dudoso que, en ese contexto de juegos sexuales, el acusado tuviera conocimiento de la falta de consentimiento de la denunciante. Es cierto, razona la Sala, que la denunciante se quedó contrariada cuando el acusado le manifestó que tenía novia, pero también lo es que, una vez transcurrido un cierto lapso temporal, la relación se reanudó por el acusado dentro del marco de los juegos sexuales que desarrollaban. No detectándose nada especialmente relevante que pudiera hacer pensar al acusado que la relación sexual era en contra de su voluntad.

    La Sala finalmente aborda el análisis de la prueba pericial aportada por la denunciante. Destaca que pese a que sintiera en ese momento miedo, hasta el punto de haber sufrido con posterioridad trastornos psicológicos, tal y como consta en el informe pericial aportado a las actuaciones, no elimina las dudas de que el acusado fuera realmente consciente de la falta de consentimiento de la denunciante al acto sexual.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La recurrente señala, como elemento corroborador del conocimiento por el acusado de su negativa a mantener relaciones sexuales, el testimonio del agente que trasladó al acusado a Comisaria.

    En el caso de autos, es evidente que las manifestaciones realizadas a los agentes por el acusado en el traslado a Comisaría son espontáneas, no van precedidas de un interrogatorio. Pero se trata de una expresión: "algo ha salido mal y se me ha ido de las manos", que no aporta datos relevantes sobre el conocimiento del acusado de la negativa de la denunciante a mantener relaciones sexuales.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; una valoración que, en el caso de autos, dada la naturaleza del delito, sería indispensable.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Considera contradictorio el relato fáctico en la afirmación que hace sobre la falta de constancia en el acusado respecto de la negativa de la recurrente a mantener relaciones sexuales y la afirmación de que "ella sostiene que le hizo saber claramente a Leon que no deseaba continuar con la relación sexual".

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    No hay contradicción. No es incompatible que el acusado no tuviera constancia de la falta del consentimiento por la recurrente con el hecho de que ella hubiera manifestado que le hizo saber claramente que no deseaba continuar con la relación sexual.

    Como hemos visto en el anterior fundamento jurídico, la absolución se fundamenta en la falta de pruebas sobre el conocimiento que el acusado tuvo de la negativa de la recurrente.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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