ATS 451/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:2851A
Número de Recurso1743/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución451/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2503/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vitoria, se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2016 , en la que se condenaba a Pedro Miguel , como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del CP en su redacción anterior a la reforma de las LO 1/15 y 2/15, imponiendo la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En materia de responsabilidad civil Pedro Miguel y de forma subsidiaria conforme al artículo 120.3º del CP la mercantil "Mundocoche Justcars S.L." deberán abonar a Bernardino , la cantidad de 6600 euros con aplicación del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Blanco Rivas, articulado en dos motivos: infracción de precepto constitucional e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Bernardino , a través de la Procuradora Dª. María Aurora Gómez-Villaboa Mandrí.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente que acredite los hechos que se le imputan.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa menos consistente del significado de los elementos de prueba disponibles ( STS 853/2016, de 11 de noviembre , entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal de instancia con base en los siguientes hechos:

    El acusado, Pedro Miguel , apoderado de la empresa "Mundocoche Justcars S.L." donde actuaba como administrador de hecho, ya que la administradora que figuraba como tal en la empresa María del Mar Valero Martín no tenía contacto alguno con la citada mercantil, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito recibió una petición de Bernardino , a quien conocía porque ambos se dedicaban profesionalmente a la compraventa de vehículos y de hecho habían tenido alguna relación profesional entre ellos durante varios años, ya que Bernardino estaba interesado en adquirir algún vehículo a título particular.

    De esta forma el Sr. Pedro Miguel consiguió que éste le ingresara en una cuenta de La Caixa, titularidad de Mundocoche Justcars S.L. y en la que el acusado estaba autorizado, la cantidad de 6.000 euros el día 2/04/13 y otros 6.000 euros el día 3/04/13 como adelanto del pago por la compra del vehículo BMW propiedad de Jose Miguel desde 2012. Tal transacción no se llevó a cabo, dado que ni el acusado ni su empresa ostentaban la titularidad en el mes de abril de 2013 del referido vehículo, manifestando a Bernardino que el vehículo se había vendido a un tercero, y además afirmando ante éste que el citado turismo era titularidad del propietario de una Hípica, lo que motivó que el Sr. Bernardino describiera el ingreso efectuado para la adquisición del vehículo BMW como "Hípica" en la entidad bancaria.

    Posteriormente, tras reiteradas peticiones del Sr. Bernardino , el 16/04/13, el acusado devolvió 7.400 euros a éste, reteniendo el acusado en su poder 4.600 euros con la excusa de dejar el mismo en depósito para buscarle otro vehículo.

    En fecha 25/04/13 el acusado, simulando ante el Sr. Bernardino que tenía la posibilidad de adquirir el vehículo Audi Q7 propiedad de Alfonso desde el año 2010, le indicó al Sr. Bernardino que con el dinero depositado había abonado la señal, y le solicitó el ingreso de manera inmediata del resto del dinero de la venta, consiguiendo únicamente que el Sr. Bernardino le ingresara la cantidad de 2.000 euros.

    El acusado no ha devuelto al Sr. Bernardino importe alguno, a pesar de que tampoco se ha llevado a cabo la adquisición del vehículo ya que su titular nunca tuvo intención de transmitirlo y de hecho el acusado era quien había vendido el Audi al Sr. Alfonso en el año 2010 conociendo la titularidad del turismo en el mes de abril de 2013.

    De este modo, el acusado, a través de su empresa Mundocoche Justcars S.L. de la que era apoderado y administrador de hecho, se apoderó de 6.600 euros importe que no destinó a la compra de vehículo alguno para Bernardino , y que pese a las reiteradas solicitudes de éste, tampoco le ha reintegrado

    .

    El recurrente admite que vendió los dos coches al perjudicado a través de la empresa Mundocoche Justcars S.L, pero que finalmente no pudieron llevarse a cabo las operaciones por causas ajenas a su voluntad.

    Por tanto, lo que el acusado sostiene es que se trata de un simple incumplimiento de contrato que debe ser solventado en la vía civil. Se discute en el recurso la existencia de engaño y el dolo antecedente.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios del engaño y dolo antecedente con el que actúa el recurrente, los siguientes:

    - La declaración del perjudicado el Sr. Bernardino , que no ha variado en ninguna de las sedes y en la que manifiesta que había tenido anteriormente relaciones comerciales con el acusado y que en este caso, quería los vehículos para su uso particular. Acordó con el acusado la venta de dos vehículos concretos. De ahí que las entregas a cuenta estuvieran destinadas a la compra de esos dos vehículos concretamente.

    - La prueba documental que corrobora la versión del denunciante el Sr. Bernardino , consistente en los resguardos de ingreso de las cantidades que constan en los hechos probados, donde aparecen reflejados la marca y la matrícula de los vehículo que iban a adquirirse.

    - La prueba documental que acredita la transmisión a terceras personas, de los vehículos que el Sr. Bernardino había concertado comprar al acusado. Dichas transmisiones tuvieron lugar en agosto de 2012 y en noviembre de 2010, es decir, en fecha anterior a las entregas de efectivo del denunciante al acusado (abril de 2013), lo que viene a confirmar que el acusado no tenía la disponibilidad de vehículo alguno en el momento en que el denunciante le entrega las cantidades a cuenta para su compraventa.

    - El acusado en su declaración reconoce que adquirió un dinero por parte del denunciante para la compra de algún vehículo pero no de los vehículos concretos que constan en autos. El dinero se lo dio el denunciante como una especie de depósito indefinido para adquirir algún vehículo cuando fuera posible. No concretaron la operación y por eso se quedó el dinero.

    Sin embargo, para la sala de instancia, en la conducta del acusado existió engaño, ya que éste se aprovechó de la confianza del denunciante por las relaciones comerciales mantenidas con anterioridad y le hizo creer que iba a adquirir dos vehículos concretos. Para ello le exigió varias entregas de dinero, en cuyo recibo iban plasmados los vehículos a adquirir y la matrícula. Sin embargo, el acusado, desde el primer momento de la firma de la intermediación en la compraventa de vehículos, no tenía la disponibilidad de los mismos y sabía que pertenecían a terceras personas, lo que iba a impedir la venta al Sr. Bernardino .

    Con este conjunto de indicios, relacionados de forma conjunta, la Sala de instancia llega a la conclusión acertada de que el acusado tenía plena y previa intención de cobrar el precio y de no entregar nunca los vehículos.

    El carácter anticipado del dolo, como explica también la sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero , viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial. Es perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las partes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de los fondos, servicios, mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de "normalidad" fingida en el curso de la relación negocial se erige en acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que el recurrente firmó dos contratos de compraventa de vehículos, con conocimiento de que nunca iban a ser entregados pese a haber sido parcialmente pagado, conclusión que se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una condena por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    La suficiencia de la prueba sobre dicho conocimiento, plural y unívoca, hace que los motivos deban decaer en este trámite, al amparo del artículo 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 248 y 249 del CP .

  1. Según el recurrente, no concurren en su integridad los requisitos del delito de estafa. No se genera engaño alguno y en todo caso se trataría de un ilícito civil por reclamación de cantidad.

  2. Hemos de recordar que, como señalamos en la STS 245/2016, de 12 de mayo , recogiendo una larga doctrina jurisprudencial anterior, la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil, en los delitos contra el patrimonio, se sitúa en la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa, es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el Ordenamiento Jurídico establece remedios para restablecer el imperio del derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles.

    En la estafa inmersa en un negocio jurídico criminalizado, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015 de 22 de junio ).

    El infractor se aprovecha, por tanto, de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo (SS.T.S. 633/2011 de 28 de junio y 256/2014 de 21 de marzo).

    El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la LECrim pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 445/2015, de 2 de julio ).

  3. En el caso analizado, ha quedado descrito en los hechos probados, que hubo un desplazamiento patrimonial con motivo del engaño que el recurrente generó en el denunciante Bernardino . Dicho engaño tuvo lugar aprovechándose el recurrente de la confianza generada por anteriores relaciones comerciales, aunque en este caso, el vehículo que el denunciante quería adquirir era para su ámbito particular. Ha quedado probado que el acusado conocía la imposibilidad de disponer del primer y segundo turismo en el momento que el denunciante le efectuó los ingresos bancarios, precisamente con base en esa confianza. Por ello no se pueden incardinar estos hechos como un mero incumplimiento civil. En ese contexto, el acusado ofreció al denunciante la venta de dos vehículos de cuya disponibilidad carecía y aún así cobra un total de 6.600 euros para adquirirlos. Por ello se comete el delito de estafa, porque el recurrente, desde el primer momento del acuerdo, sabía que la compraventa no se iba a llevar a cabo y pese a ello, recibe las cantidades ingresadas.

    Proyectando la distinción sobre los negocios jurídicos o contratos criminalizados, entendiendo por ellos cuando ha mediado un engaño que es el causante del incumplimiento contractual, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que el incumplimiento contractual quede criminalizado bajo la forma de la estafa cuando con ocasión de la contratación de negocios jurídicos de carácter privado, ya sean civiles o mercantiles, uno de los contratantes -el sujeto activo- simule desde el principio el propósito de contratar con otra persona, cuando lo verdaderamente apetecido es aprovecharse del cumplimiento de la otra parte contratante, pero sin intención de cumplir la suya, en tal sentido, hemos afirmado que sólo existe estafa en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento.

    Esta distinción descansa en la existencia de un engaño inicial y causante en uno de los contratantes que da lugar al incumplimiento contractual, pero tal incumplimiento queda criminalizado, dando vida a la existencia del dolo penal propio del delito de estafa porque desde el principio existe una discordancia entre la voluntad interna de uno de los contratantes de no cumplir y enriquecerse, y la exteriorizada y engañosa que manifiesta un propósito de cumplimiento inexistente, radicando aquí el engaño. En los negocios jurídicos criminalizados se sabe ex ante que no habrá cumplimiento por uno de los contratantes, y sí tan sólo aprovechamiento del cumplimiento del otro contratante.

    Y en el caso de autos, existe dolo penal por parte del acusado, ya que como hemos dicho, en ningún momento tuvo voluntad de cumplir con lo pactado y pese a ello, logró engañar al denunciante hasta en dos ocasiones, haciéndole creer que iba a conseguirle unos vehículos de los que nunca dispuso. Por tanto, los hechos probados han sido correctamente calificados jurídicamente como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 y 249 del CP .

    Por ello, el motivo se debe inadmitir a la luz del artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP La Rioja 75/2018, 24 de Abril de 2018
    • España
    • 24 d2 Abril d2 2018
    ...negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato, es suficiente para integrar el delito ...>>. El ATS de 16-2-2017 señala igualmente el carácter anticipado del dolo, como explica también la sentencia de esta Sala 121/2013 de 25 de enero, viene referido no nece......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR