ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2858A
Número de Recurso888/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Agencia de Transportes Santamaría, S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bergara.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de marzo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, la procuradora doña Mercedes Caro Bonilla presentó escrito en nombre y representación de Agencia de Transportes Santamaría, S.A., personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Olivia Collar presentó escrito en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 22 de marzo de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 21 de marzo de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de anulación del contrato de opción de venta de acciones y del contrato de pignoración de valores, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La parte demandante y apelada ha formalizado el recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2 .º y 4.º LEC , y el recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene cuatro motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , por infracción de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En el desarrollo del motivo se argumenta que, según doctrina desarrollada por diferentes tribunales, como norma general prima la valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia, que es ante el que se ha celebrado el juicio, en especial, el interrogatorio de parte, la testificar y la pericial, ámbito en el que adquiere plena efectividad y cobra auténtico sentido los principios de inmediación, contradicción y oralidad. En el presente caso, aunque la Audiencia, como segunda instancia, tendría cierta libertada para la apreciación probatoria, esta facultad no sería ilimitada, sino que quedaría reducida a verificar si el juez de primera instancia ha realizado una valoración arbitraria de la prueba, y dicha circunstancia no ha sido puesta de manifiesto, de manera que no procedía su rectificación en apelación.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4.º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE , arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba.

Se argumenta, en síntesis, que de la valoración de la prueba testifical y pericial practicada en el acto del juicio, así como de la documental obrante en autos, el juez de primera instancia llega a unas conclusiones en relación con la insuficiencia de la información contractual, sin embargo, la sentencia recurrida, valorando los mismos hechos concluye lo contrario. Igualmente la sentencia recurrida equipara la simple compra de acciones en bolsa con la contratación de la venta de put con barrera desactivante, cuando son contratos que no tienen similitud alguna. En definitiva, queda constancia expresa que el perfil inversor del representante de la demandante era netamente conservador.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción del art. 217 LEC .

Se argumenta que correspondía al banco demandado probar que informó debidamente al cliente sobre los elementos esenciales del producto comercializado, su mecánica operativa, naturaleza riesgos, y que cumplió con todas y cada una de sus obligaciones legales, y, a pesar de que los hechos probados acreditan, sin duda alguna, una omisión absoluta en lo que se refiere a la información, en especial en la fase precontractual, la sentencia recurrida considera acreditado que el banco cumplió con sus obligaciones, apoyándose exclusivamente en las declaraciones de la empleada de la entidad bancaria.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2.º, se funda en la infracción del art. 218 LEC .

Se argumenta que la sentencia ha incurrido en una omisión esencial al no resolver la cuestión subsidiaria -la acción de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de la normativa aplicable a la comercialización del producto que nos ocupa-, planteada en la demanda para el caso de que se desestimara la acción de nulidad de los contratos. La omisión denunciada conduce a la Audiencia a establecer una conclusión carente de suficientes razonamientos, y lo resuelve con un lacónico "era conocedor del contrato y riesgo que asumía", referidos al representante de la demandante, sin tener en cuenta los incumplimientos en que había incurrido el banco. La sentencia recurrida no analiza de manera pormenorizada la acción ejercitada subsidiariamente.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir los cuatro motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

  1. En el motivo primero se parte del error conceptual de considerar que el tribunal de apelación tenía que respetar la valoración de la prueba efectuada por el juzgado de primera instancia, salvo que éste hubiera incurrido en error evidente o arbitrariedad, cuando, en realidad la facultades de revisión del tribunal de apelación comprende la valoración de la prueba con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia.

    Sobre esta cuestión, declara la sentencia 676/2016, de 16 de noviembre :

    1.- Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ).

    2.- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre, en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre :

    [...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)

    .

    »3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir:

    En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación

    .

    Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.»

    »Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas.»

  2. El motivo segundo, aunque se funda en la infracción del art. 24 CE y de los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , por valoración arbitraria e ilógica de la prueba, lo que en realidad denuncia no es un error de dicha naturaleza.

    La parte recurrente -pese a reconocer formalmente que la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede convertirse en una tercera instancia y que tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal al amparo del apartado 4.º del art. 469.1 LEC , por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva- pretende una total revisión del litigio al amparo del art. 24 CE , ya que plantea de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud, no solo fáctica sino también jurídica.

    Dice la sentencia 668/2015, de 4 de diciembre :

    No es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios

    .

    Lo que se califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba como la valoración jurídica de los hechos declarados probados, cuando tal valoración jurídica de los hechos es cuestión ajena a la valoración de la prueba y solo puede ser impugnada, si tiene encaje adecuado, a través del recurso de casación.

    En todo caso, la recurrente no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el motivo, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada.

  3. El motivo tercero carece de fundamento porque la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente. En el motivo, aunque reprocha formalmente a la sentencia recurrida la infracción del art. 217 LEC , lo que plantea en realidad es una errónea valoración de la prueba practicada.

    La Sentencia 386/2015, de 26 de junio , declara:

    1. Recordaba la Sala en la sentencia de 29 de abril de 2015, Rc. 803/2014 , que suele ser frecuente confundir la carga de la prueba con la vulneración de las normas sobre la valoración de la prueba.

    El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una norma procesal que viene a decir al Tribunal qué debe hacer cuando entiende que un hecho relevante para la decisión no ha quedado probado, siendo éste el supuesto contemplado por la norma y no otro.

    »Consecuencia de ello es que no cabe discutir, al amparo de dicha norma, la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal aunque se discrepe de ella. Si el Tribunal da por probado un hecho, cualquiera que sea el medio probatorio tenido en cuenta o la parte que lo haya aportado, no cabe alegar la indebida aplicación del artículo 217 de la LEC (SST 554/2011 de 18 de julio y 686/2011 de 19 de octubre).

    »Precisa la sentencia de 7 de mayo de 2015, Rc. 1563/2013 que la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes».

  4. La argumentación del cuarto motivo es confusa. Por un lado denuncia una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida porque la Audiencia no habría dado respuesta a la pretensión subsidiaria. Pero luego reconoce que la sentencia recurrida sí que se ha pronunciado sobre dicha pretensión, para desestimarla, y, a partir de ese momento, lo que alega el recurrente es que la respuesta no está suficientemente motivada, y concluye finalmente que las circunstancias que se declaran probadas en la sentencia, realmente no se produjeron.

    A la vista de este planteamiento, debe destacarse, con carácter previo, que no es lo mismo incongruencia que falta de motivación, pues la primera es la inadecuación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia y la segunda es la ausencia de razonamiento que justifique este último ( sentencia 811/2006, de 20 de julio ).

    Pues bien, como el recurrente reconoce, la sentencia recurrida sí que se pronuncia sobre la cuestión subsidiaria, y expone las razones de su desestimación en el fundamento jurídico séptimo, cuestión distinta es que esos razonamientos no se compartan pues el derecho a la tutela judicial no se traduce en un derecho a obtener una respuesta favorable o estimatoria.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

La inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal determina también la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

QUINTO

En lo que respecta al recurso de casación, este se admite en su integridad, al no apreciarse causas de inadmisión en esta fase.

SEXTO

De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso de casación por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Agencia de Transportes Santamaría, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bergara, con pérdida del depósito constituido y condena al pago de las costas de este recursos.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Agencia de Transportes Santamaría, S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 3189/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 40/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Bergara

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR