ATS, 5 de Abril de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:2844A |
Número de Recurso | 274/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 5 de Abril de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación n.º 696/2014 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) dictó auto, de fecha 6 de octubre de 2016 , desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación de D.ª Loreto contra el decreto de 23 de junio de 2016 que desestimó el recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016.
Por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja contra el citado auto, solicitando su revocación y sus sustitución por otro en el que se conceda cinco días para interponer recurso de casación, al tiempo que se solicita que se revoque el auto en el sentido de acordar la suspensión por prejudicialidad penal.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 8 de marzo de 2017 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase copias de las sentencias de primera y de segunda instancias, al no constar en las actuaciones y en el CD aportado. Cumplimentado el requerimiento, por diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2017 se pasan las actuaciones para resolver.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.
La presente queja debe inadmitirse en cuanto se formula contra una resolución distinta de aquellas contra las que se ha previsto que proceda tal recurso. A estos efectos conviene recordar que, según se deriva del art. 494 de la LEC , el recurso de queja constituye un recurso ordinario, devolutivo, de carácter instrumental, a través del cual el órgano al que corresponde conocer del recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o de casación no tramitado, examina la corrección de la razón denegatoria de la tramitación. De manera que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo examinar por vía de recurso de queja, únicamente la adecuación a la Ley de los razonamientos de las audiencias provinciales denegatorios de la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.
En el supuesto que nos ocupa resulta que el auto que se recurre en queja no deniega la tramitación de un recurso extraordinario -de casación o extraordinario por infracción procesal- sino que desestima un recurso de revisión contra un decreto que desestima el recurso de reposición frente a una diligencia de ordenación que desestimó la suspensión del plazo para interponer recurso de casación, y que acuerda que no ha lugar a la suspensión por prejudicialidad penal solicitada, cuyo conocimiento y resolución no corresponde a esta Sala ( art. 56 de la LOPJ ), porque sencillamente no se ha interpuesto recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, de manera que el citado auto no ha denegado la tramitación de unos recursos que no se han interpuesto, y la resolución que deniega la suspensión por prejudicialidad no es susceptible de recurso de queja, sino de los recursos que establece el art. 41 LEC ; de manera que, con arreglo a lo dispuesto en el ya citado art. 494 de la LEC , contra dicho auto no procede el recurso de queja que se formula.
La inadmisión del recurso de queja determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
Inadmitir el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Antonio Nicolás Vallellano, en nombre y representación de D.ª Loreto , frente al auto de fecha 6 de octubre de 2016, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13 .ª) desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 23 de junio de 2016 que desestimó el recurso de reposición frente a la diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Declarar que la parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.