ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:2843A
Número de Recurso96/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 432/2015, la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón) dictó auto, de fecha 15 de marzo de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D. Ángel y D.ª Graciela , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia dictada en un juicio ordinario seguido como de cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un único motivo, que denomina como primero la parte recurrente, donde alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los efectos derivados de la nulidad, conforme el art. 1303 CC , art. 8.2 , 9 y 10 LCGC y art. 83 TRLGDCU y en relación con lo dispuesto en al Directiva 93/13/CEE conforme art. 4 bis LOPJ , Cita las SSTS 23 de octubre de 2012 , 9 de mayo de 2013 , entiende que no cabe limitar la retroactividad de los efectos, como consecuencia de la nulidad de la cláusula suelo.

También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal que desarrollaba en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC en relación con el art. 24.1 CE y arts 326 y 348 LEC porque entiende que se ha producido una valoración de la prueba manifiestamente arbitraria e ilógica. El segundo al amparo del art. 469.1.LEC por cuanto la sentencia infringe el art. 209 en relación con el art. 218.2 LEC y arts. 4 bis 1 LOPJ , por falta de motivación.

SEGUNDO

Los recursos fueron inadmitidos por la Audiencia Provincial por inexistencia de interés casacional, porque entiende que no cabe invocar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, alegando una doctrina anterior a una sentencia del Pleno de la Sala Primera que resuelve la cuestión planteada (se refiere a la STS 25 de marzo de 2015 ).

TERCERO

Examinadas las copias de las actuaciones y visto el escrito de interposición del recurso de casación, aportados por la parte recurrente, así como el cambio de circunstancias operado desde la publicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016, ha de concluirse que el recurso de queja ha de ser estimado, por lo que debe continuarse con la tramitación del recurso de casación, según el artículo 495 de la LEC . Esta continuación no implica la admisión automática del recurso de casación, pues esta resolución no prejuzga el nuevo examen que deba realizar la Audiencia Provincial respecto de otros presupuestos legales de admisibilidad no contemplados en la resolución inicialmente recurrida en queja, tales como la constitución de depósito para recurrir, plazo o recurribilidad de la resolución.

CUARTO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D. Ángel y D.ª Graciela , contra el auto de fecha 15 de marzo de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7.ª, con sede en Gijón), en el rollo de apelación n.º 432/2015 , que se deja sin efecto, por el que se denegó la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por dicho tribunal.

Comunicar este auto a la Audiencia Provincial, para que en su caso continúe la tramitación de dicho recurso.

Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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