ATS, 5 de Abril de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2842A
Número de Recurso308/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 83/2016 la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª) dictó auto, de fecha 23 de noviembre de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel , contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario sobre eficacia de un contrato, y reconvención pidiendo cumplimiento o resolución de la obligación. El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 LEC .

En el recurso de casación, cuya admisión ha denegado la Audiencia Provincial, se desarrolla en cinco motivos, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el motivo primero, se alega infracción del art. 1124 CC por aplicación indebida del mismo en cuanto a la facultad de resolución de las obligaciones, para el caso de que uno de los obligados incumpliere, con cita de las SSTS 10 de octubre de 2016 , 22 de abril de 2004 , 24 de septiembre de 1997 , 5 de junio de 1981 , 3 de junio de 1970 , 22 de febrero de 1984 , 8 de noviembre de 1982 y 15 de abril de 1981 , por cuanto niega a esta parte el ejercicio de la acción del art. 1124 CC , pese a que se reconoce que esta parte ha cumplido, y que la parte contraria ha incumplido . El motivo segundo es por infracción del art. 1256 CC por cuanto la validez y cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes, con cita de las SSTS 19 de febrero de 2010 , 7 de junio de 2005 , y 15 de noviembre de 1993 . El motivo tercero es por infracción del art. 1156 CC y art. 1184 CC por la aplicación indebida de los mismos, con cita de las SSTS 6 de noviembre de 2003 y 30 de abril de 2002 ., porque las obligaciones pactadas no se intentaron cumplir por la parte contraria. El motivo cuarto por infracción del art. 1104 CC , con cita de las SSTS 17 de julio de 2007 , 10 de julio de 2003 , porque la interpretación literal del contrato exigía una actuación tendente a obtener la desclasificación del suelo y una ver desclasificado, realizar las propuestas de planificación desarrollo y ejecución urbanística, actividad que no se realizó por Zacesa Teruel, S.L. Y el quinto por infracción de los arts. 1281 y 1115 CC por aplicación indebida porque si los términos literales de un contrato son claros se ha de estar al sentido literal de las palabras, si no dejan duda de la intención de los contratantes; cita las SSTS 20 de julio de 2016 , 5 de julio de 2016 , 10 de octubre de 2016 , 5 de noviembre de 2003 y 15 de noviembre de 1993 , porque la sentencia sostiene su argumentación en que el plazo señalado no puede ser calificado de término sino de condición resolutoria negativa, cuando el contrato no se refiere en ningún momento a la expresión «condición resolutoria negativa», sino que se establece un plazo de seis años prorrogables ,existiendo una prórroga tácita desde junio de 2012.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones y visto el escrito de interposición del recurso de casación, observándose en él todos los requisitos que condicionan la regularidad de la interposición, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, deben tenerse por interpuesto el recurso de casación, sin que suponga prejuzgar otras consideraciones en orden al examen de admisión por esta Sala y, en su caso, ulterior decisión.

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir en queja, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Estimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora D.ª Valentina López Valero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra el auto de fecha 23 de noviembre de 2016, dictado por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 83/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2016.

Devolver el rollo de apelación a la referida Audiencia, a la que se comunicará este auto para que continúe la tramitación de dicho recurso.

Devolver al recurrente el depósito constituido para recurrir en queja.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR