ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2835A
Número de Recurso2712/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Genaro , D.ª Eva María , y D.ª Andrea , presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 374/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

Consta el nombramiento de la procuradora D.ª M.ª Luisa Garcisánchez de Gustín, por el turno de justicia gratuita, para representar a D . Genaro , D.ª Eva María , y D.ª Andrea , en calidad de parte recurrente. No se ha personado en legal forma ante esta Sala D. Justo , D. Marcial y D. Moises , en calidad de parte recurrida. Consta con fecha 31 de enero de 2016 el nombramiento de la procuradora D.ª Marta Loreto Outeiriño Lago, por el turno de justicia gratuita, para sustituir a la representar a la procuradora D.ª M.ª Luisa Garcisánchez de Gustín, en representación de D. Genaro , D.ª Eva María , y D.ª Andrea , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 18 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se ejercitaba acción para declarar incumplida la condición suspensiva en un testamento, y dejar sin efecto la división de herencia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo, por infracción de los arts. 675 CC y los arts. 1281.1, 1282, 1283 1284 y 1285 y la doctrina del Tribunal Supremo en relación con la interpretación con error manifiesto de la cláusulas testamentarias, entre ellas la Cautela Socini . Cita las SSTS 20 de mayo de 2010 , 3 de diciembre de 2009 y 30 de enero de 1997 , por entender que se ha interpretado de manera irracional la disposición testamentaria, habiéndose producido una perturbación en el usufructo universal del cónyuge viudo, que va en contra de la cláusula testamentaria, al haberse seguido detentando la posesión de la bodega y de su camino, por su hijo D. Moises .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 2 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa sus alegaciones en que es irracional la interpretación de la disposición testamentaria que establece que: «Lega a su esposo el usufructo universal de vitalicio de su herencia, con relevación de inventario y fianza, con facultad para tomar por sí posesión de este legado. Si alguno de los legitimarios no aceptase esta disposición y exigiese adjudicaciones en plena propiedad quedará reducida su parte a lo que por legítima estricta le corresponda; y si todos los legitimarios rechazasen este usufructo universal, les lega su legítima e instituye heredero a su esposo».

Sobre la interpretación de los testamentos la STS n.º 339/2010 de 27 de mayo de 2010, recurso 1670 /2006 , establecía que:

«[...] el artículo 675 del Código Civil sienta como principio básico para la interpretación de los testamentos el de la voluntad e intención del testador deducida del total contenido del testamento.[...] Además, como expresa la STS de 3 diciembre 2009 : «esta Sala ha venido declarando en relación a la interpretación de las disposiciones testamentarias y a la violación del Art. 675 CC , [...] que la interpretación de los testamentos es tarea atribuida al juzgador de instancia y que sólo en los casos en que exista un manifiesto error puede ser revisada en casación. Como ejemplo, la sentencia de 30 enero 1997 dice que "es abrumadora la jurisprudencia acerca de que la interpretación de las cláusulas testamentarias es facultad que corresponde al Tribunal de instancia" (asimismo, SSTS de 26 julio y 6 octubre 1994 , 31 diciembre 1996 , 29 diciembre 1997 , 23 junio 1998 , 12 junio 2002 y 9 octubre 2003 , entre muchas otras). Pero además, también es constante el acogimiento por esta Sala de la regla de acuerdo con la que "[...] si bien en principio las disposiciones testamentarias deberán entenderse en el sentido literal de las palabras, está permitida la búsqueda de otros medios probatorios de la voluntad del testador cuando se exprese de modo oscuro" ( STS de 26 abril 1997 entre muchas otras) [...]».

En este caso son las argumentaciones del recurso las que palmariamente se apartan del contenido del testamento y de la clara voluntad del testador, atribuyendo a la audiencia inexistentes errores de interpretación, como así mismo desconoce que conforme a la valoración de la prueba el legitimario D. Moises no ha exigido la adjudicación en plena propiedad de los bienes objeto de litigio, y que éste venía ocupando con exclusión los bienes que ésta le dejaba en el testamento, por lo que la audiencia concluye que «[...] el mantenimiento de la situación no puede apreciarse como incumplimiento de la voluntad testamentaria. Debiendo por demás apreciarse que el citado codemandado entregó las llaves a su padre (entrega realizada por el testigo D. Agustín a su prima D.ª Andrea ) y que eran las circunstancias personales de su padre (edad y limitación para la deambulación) las que le imposibilitan para el acceso normal a las dependencias, hecho también agravado por la mala relación entre los hermanos, las actoras, que cuidaban al progenitor, y D. Moises .» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida].

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de la interpretación del testamento, donde no se aprecia error, y que no parece irracional e ilógica, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno. No procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Genaro , D.ª Eva María , y D.ª Andrea , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 374/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 32/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de La Laguna.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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