ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:2829A
Número de Recurso3011/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 9 de enero de 2017, la letrado de la Administración de Justicia de Sala dictó decreto cuya parte dispositiva, en lo que al presente recurso interesa dispone lo siguiente:

SE DECRETA : DESESTIMAR la impugnación de los honorarios del Letrado manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante.

Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma:

Honorarios del Letrado Sr. HERNANDEZ VALVERDE 3.872,00 euros, IVA incluído.

Derechos de la Procuradora Sra. BERRIATUA HORTA 143,99 euros, IVA incluído.

SEGUNDO

El procurador D. Óscar Herranz Sampedro, en nombre y representación de D.ª Dulce presentó escrito ante esta Sala en fecha 24 de enero de 2017, por el que interpone recurso de revisión frente al decreto y manifiesta, en esencia, que no se ha restado de la cantidad minutada por el letrado el 15% de retención del IRPF; por ello, solicita que se reduzcan los honorarios del letrado a la cantidad de 3.392,00 euros.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de enero de 2017 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, quien presentó escrito con fecha 8 de febrero de 2017 en el que interesa la desestimación del recurso y la confirmación del decreto de fecha 9 de enero de 2017.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en el recurso de revisión de la parte recurrente en casación e infracción procesal que se han infringido varios artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del art. 33.1 de la Ley sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y se han vulnerado "derechos constitucionales de carácter fundamental"; más en concreto, se sostiene que, si bien se ha adicionado el 21% en concepto de IVA, no se ha restado de la cantidad minutada por el letrado contrario el 15% en concepto de IRPF, por lo que la minuta debería quedar reducida a 3.392 euros, una vez restado el citado 15%.

SEGUNDO

El recurso de revisión, tal y como está planteado, ha de resultar desestimado por las siguientes razones:

i) En primer lugar, por plantear una cuestión nueva que no se había alegado previamente en la impugnación de la tasación de costas, lo que impidió que el decreto de 9 de enero de 2017, hoy recurrido, se pronunciase sobre ella.

ii) En segundo lugar, y dicho sea a mayor abundamiento, ya que el razonamiento anterior sería suficiente para desestimar el recurso de revisión planteado, porque es criterio de esta Sala la no detracción de la tasación de costas de cantidad alguna en concepto de IRPF tal y como disponen, entre otros, el ATS de 10 de noviembre de 2011, rec. 2425/2005 al afirmar que «en cuanto a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, a resolver en este mismo acto por haberse completado el trámite con el informe del Colegio de Abogados, sí debe ser estimada porque, debiendo atenderse en este punto a la real carga de trabajo del letrado minutante y su relevancia más que a la cuantía litigiosa y a los criterios colegiales, se considera correcta la cantidad de 8.992'90 euros propuesta por la parte impugnante, que deberá incrementarse con el IVA correspondiente pero sin restar el IRPF, todo ello de conformidad con el criterio reiterado de esta Sala», o el ATS de 5 de marzo de 2013, rec. 1415/2009 , cuando afirma que «entrando a resolver en primer lugar el recurso de revisión interpuesto por D.ª ..., parte recurrente en infracción procesal, el mismo debe ser estimado parcialmente porque, debiendo atenderse, en punto a la impugnación de los honorarios del letrado por excesivos, a la real carga de trabajo del letrado minutante y su relevancia más que a la cuantía litigiosa y a los criterios colegiales, pero sin dejar de lado que no debe minusvalorarse el trabajo de un letrado en un recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo, se considera más correcta la cantidad de 16.000 euros para los honorarios del letrado minutante Sr. ..., suma que deberá incrementarse con el IVA correspondiente pero sin restar el IRPF, concepto fiscal este último que, como viene reiterando la doctrina de esta Sala, en ningún caso es repercutible en el condenado en costas.»

iii) Por último, y por cerrar todos los elementos del debate, ya que la verdadera causa esgrimida en la impugnación de la tasación de costas fue la falta de detalle de la minuta presentada, es de recordar que la doctrina de esta Sala, con atenuación del rigor de la exigencia de que la minuta de honorarios de Letrado se exprese detalladamente, recogida en el art. 242 LEC , mantiene una postura menos formalista al admitir que pueda hacerse un detalle de las actuaciones, sin minutar punto por punto ( ATS de 2 de marzo de 2016, rec. 1027/2013 ); en este caso la única actividad realmente minutable es el escrito de oposición al recurso presentado, debiendo interpretarse que se se incluye en la minuta este solo concepto, que es el debido y ha sido efectivamente realizado, por lo que no es una actuación que pueda decirse que sea inútil ,superflua, o no autorizada por al ley, por lo que no se infringe el art. 243.2 LEC .

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y confirmado el decreto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial . También determina la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en revisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Desestimar el recurso directo de revisión interpuesto por el procurador D. Óscar Herranz Sampedro, en nombre y representación de D.ª Dulce , contra el decreto de fecha 9 de enero de 2017 que se confirma en todos sus extremos; todo ello con pérdida del depósito constituido para recurrir y con imposición de las costas causadas por el recurso de revisión a la parte recurrente.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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