ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2017:2824A
Número de Recurso3724/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 7 de febrero de 2017 se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, en el rollo de apelación 492/2015 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavasque, en nombre y representación de D. Ignacio presentó escrito ante esta Sala interponiendo recurso de revisión contra el decreto de 7 de febrero de 2017.

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida mediante escrito de 16 de marzo de 2017 ha impugnado el recurso solicitando su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Ignacio ha presentado escrito por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 7 de febrero de 2017 el cual declaró desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Ignacio dada su incomparecencia ante esta Sala dentro del plazo señalado.

Consta en los antecedentes del decreto ahora recurrido que mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de noviembre de 2016 se acordó emplazar a las partes para ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución al representante procesal de D. Ignacio el día 9 de noviembre de 2016. Continua señalando el mentado decreto que no habiendo comparecido la recurrente ante esta Sala en el plazo mencionado procede declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

Frente a ello la parte recurrente, D. Ignacio , apoya su recurso en que habiendo sido emplazado debidamente mediante la diligencia de ordenación de 8 de noviembre de 2016 ciertamente los recursos se presentaron de forma extemporánea más ello fue consecuencia de circunstancias ajenas a la recurrente cual es que hubo una falta de comunicación entre Abogado y Procurador derivado del cambio de dirección del correo electrónico, existiendo una clara voluntad de interponer los recursos, denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto no cabe sino concluir que la parte recurrente en revisión no alega la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, esto es, la Audiencia Provincial y esta Sala; no se ha denunciado cuál es la infracción en la que incurre el decreto recurrido que justifique su anulación; la diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 LEC , tiene plenos efectos, las circunstancias alegadas por la recurrente, no constituyen fuerza mayor por lo que el artículo 134 LEC impide tomarlas en consideración. En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ).

TERCERO

La doctrina de esta Sala sobre el efecto de los plazos procesales, conforme al artículo 134.1. LEC , es que los plazos establecidos en la LEC son improrrogables, estableciendo el artículo 136 LEC que «transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto del que se trate. El Secretario Judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

Estas normas, se destaca, tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez (STC 202/1988, de 31 de octubre ), pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes ( STC 104/1989, de 8 de junio ), y la premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes ( STC 1/1989), de 16 de enero ). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, siendo de señalar que todos los términos procesales lo son de caducidad y no de prescripción y cuyo carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal, que en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( SSTS de 14 de octubre de 2004, RC 3634/1996 ).

Ello sentado, esta Sala ha reiterado que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días que efectúa la Audiencia, es la declaración del recurso como desierto, pues de la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC se deriva que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal ad quem del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito en esos preceptos, criterio que el Tribunal Constitucional ha considerado ajustado al canon de constitucionalidad en el ATC 244/2004, de 6 de julio .

En cuanto a la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial en su modalidad de derecho de acceder a los recursos, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente posible que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ). Por el contrario, el derecho a los recursos, de contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ).

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 394.1 LEC , procede la imposición de costas en este recurso a la parte recurrente, la cual perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio contra el decreto de 7 de febrero de 2017 y en consecuencia mantener la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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