ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:2814A
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador Antonio Piña Ramírez, en nombre y representación de Marí Jose , presentó una demanda de revisión de la sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona , en el juicio ordinario n.º 282/2010, y de la sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19.ª), rollo de apelación n.º 250/ 2011 , que confirmaba la anterior resolución.

La pretensión de revisión se fundamentó en las causas 1.ª y 3.ª del art. 510 LEC . Esta último motivo condicionado al resultado de las actuaciones penales iniciadas contra el testigo perito Juan Pedro .

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el tramite de admisión de la demanda quedó en suspenso a resultas de la querella interpuesta por la demandante contra el testigo perito. La citada querella dio lugar a la incoación de diligencias previas n.º 1252/2015 en el Juzgado de Instrucción n.º 33 de Barcelona, sobreseídas por auto de 20 de marzo de 2015 , que fue recurrido en apelación. El recurso fue desestimado por auto de 30 de mayo de 2016 de la Audiencia Provincial del Barcelona (sección 9.ª), rollo 327/2015 .

TERCERO

Comunicada a esta sala la resolución definitiva en la que se acordaba la inadmisión de la querella, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión a trámite de la demanda de revisión, que ha presentado informe de 24 de febrero 2017 en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Motivos de revisión.

Las sentencias objeto de la presente demanda de revisión desestiman la pretensión de Marí Jose de declaración de nulidad de los testamentos otorgados por Coral , madre de la demandante, por falta de capacidad para testar.

Marí Jose funda su pretensión de revisión en dos motivos:

i) En la causa 1.ª del art. 510 LEC , consistente en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

El documento recobrado es una placa de TC cerebral practicado a Coral y dos informes radiológicos realizados con fecha 15 de junio de 2004 y 2 de diciembre de 2005. En síntesis se alega que estos documentos demostrarían la existencia en la testadora de importantes lesiones cerebrales que afectaban de forma definitiva a sus funciones mentales volitivas y afectivas, y que le impedían realizar actos tan trascendentales como el otorgamiento de un testamento. Considera que la lesión cerebral había sido negada en todo momento por su médico de cabecera, el Sr. Juan Pedro ; y que la ausencia de dicha lesión había servido de base a diversos informes en los que se fundamentaba la sentencia que se pretende revisar.

ii) En la causa 3.ª del art. 510 LEC , que la sentencia firme hubiera recaído en virtud de prueba testificar o pericial, y los testigos o peritos hubieran sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.

La falso testimonio lo habría cometido el testigo perito Juan Pedro en relación con la circunstancia relativa la ausencia de lesión cerebral de la testadora.

Este motivo estaba acondicionado al resultado del proceso penal incoado por la demandante en revisión. Por consiguiente, la inadmisión de la querella formulada por Marí Jose contra el testigo perito Juan Pedro por falso testimonio justifica la inviabilidad de este segundo motivo.

SEGUNDO

Naturaleza extraordinaria de la revisión de sentencias firmes. Esta Sala ha reiterado en muchas ocasiones que el recurso de revisión, por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza. De tal forma que en su apreciación debe seguirse un criterio restrictivo, pues en caso contrario podríamos vulnerar el principio de seguridad jurídica, plasmado en el art. 9.3 CE , al mermar la autoridad de cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Inadmisión a trámite de la demanda de revisión.

  1. Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.º LEC .

    Para que pueda prosperar este motivo la sala exige lo siguiente: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( Sentencia 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

  2. En nuestro caso los dos últimos requisitos no se cumplen. La parte demandante no justifica el carácter decisivo de los documentos en cuestión.

    Como razona el Ministerio Fiscal en su informe, las dos sentencias cuya revisión se propone resuelven con base en una valoración conjunta de la prueba, que se extiende a médicos, abogados, amigos y servicio doméstico de la testadora.

    La Audiencia Provincial concluye que lo relevante y decisivo estribaba en demostrar la falta de discernimiento de la causante en el momento de otorgar los testamentos cuya nulidad se postula, y que ello no aparece acreditado de un modo certero y evidente.

    Fundamentalmente tiene en cuenta que el notario autorizante declaró en juicio que él apreció, sin ningún genero de duda, que la testadora tenía aptitud y capacidad natural para expresar su voluntad y entender y comprender el alcance de la recogido en los testamentos. Afirmó también que, ante la tensa situación familiar creada y porque iba a autorizar un testamento que contenía una desheredación, y no porque dudara de la capacidad de la testadora, a la que había llegado a autorizar unas doce escrituras, recabó la presencia de dos médicos, Daniel y Emilio . Los doctores se entrevistaron personalmente con la causante días antes del otorgamiento del último de los testamentos. Dicha entrevista resultó grabada en soporte digital. Y que de la visualización de dicha grabación, se llegaba a la conclusión de que Coral conocía la trascendencia del acto que iba a realizar, comprendió su alcance y lo que de ello se derivaba. La testadora, aconsejada o no, había tomado la firme decisión de desheredar a su hija.

    En definitiva, como bien afirma el Ministerio Fiscal, lo verdaderamente pretendido por la parte es una revisión de la prueba practicada en el proceso de origen, intentando un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el pleito para así obtener una resolución acorde a sus pretensiones, lo que no es admisible porque supondría equiparar la revisión a una tercera instancia.

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones legales de pertinente y obligada aplicación.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Marí Jose de la sentencia de 28 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 32 de Barcelona , en el juicio ordinario n.º 282/10, y de la sentencia de 22 de marzo de 2012, de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19.ª ), rollo de apelación n.º 250/ 2011 .

  2. Devolver el depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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