ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2813A
Número de Recurso35/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de noviembre de 2015 se interpuso, ante el Juzgado Decano de Valladolid, por la representación procesal de Gescoex, S.L. demanda de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad contra la entidad Bell Jamón, S.L., con domicilio en Valladolid. Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid, con fecha 1 de marzo de 2016, se dictó decreto declarando su competencia, admitiendo a trámite la demanda y acordando emplazar a la demandada en el domicilio indicado. Intentada la citación de la demandada, esta resultó negativa, ya que en el domicilio indicado no había actividad ni se conocía a la demandada. Facilitado nuevo domicilio de la demandada en Valladolid también resultó negativa la diligencia de emplazamiento. De la averiguación domiciliaria practicada, se obtuvo un posible domicilio de la demandada en Madrid, intentándose también sin éxito el emplazamiento de la demandada en el mismo, por lo que el Juzgado de de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid, tras oír a la parte demandante y al Ministerio Fiscal, mediante auto de 5 de octubre de 2016 , se declaró territorialmente incompetente, considerando competentes, finalmente, a los Juzgados de Madrid tras resultar de la consulta telemática que el domicilio de la demandada radica en Madrid.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid, con fecha 24 de enero de 2017, dictó auto declarando la incompetencia del mismo por considerar que el domicilio que consta en el Registro Mercantil está en Valladolid, que el domicilio que se obtuvo de la averiguación domiciliaria resultó que la parte demandada era desconocida en el mismo y que no existe ningún dato que permita suponer que la parte demandada tiene su domicilio en Madrid, por lo que acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal inmediato superior común.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 35/2017 el Ministerio Fiscal emitió informe en el que consideró que el órgano competente era el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid, ya que la acción de reclamación de cantidad ejercitada por incumplimiento de contrato no está sujeta a fuero imperativo alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 LEC , sólo podrá apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, lo que no ha acontecido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.

SEGUNDO

Según el artículo 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 LEC dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

TERCERO

En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento de contrato y la demanda se presenta en el domicilio de la parte demandada, al amparo del art. 51 LEC . Pero como los artículos 50 y 51 LEC que regulan los fueros generales de las personas físicas y jurídica no constituyen fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54 de la LEC , de conformidad con el artículo 59 anteriormente transcrito, sólo podría apreciarse en el presente caso la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte legítima, lo cual no se ha producido sino que se ha actuado tal y como establece el artículo 58 LEC , precepto que únicamente hubiese podido entrar en juego si la competencia territorial estuviese fijada por reglas imperativas, como se pone de manifiesto en numerosos Autos de esta Sala. En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de La Carolina, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Valladolid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 60 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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