ATS, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2017
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de las entidades Cajas Rurales Unidas SCC y Banco Cooperativo Español S. A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 9.ª- en el rollo de apelación n.º 260/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de las entidades Cajas Rurales Unidas SCC y Banco Cooperativo Español S. A., en calidad de parte recurrente, y la procuradora D.ª Carmen García Rubio, en nombre y representación de Envases Girona S.L., Faense S.A. y Tableprint Internacional S.L. en calidad de parte recurrida, quien se ha opuesto a la admisión del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de la parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso. La parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de tres contratos de permuta financiera de tipos de interés.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un motivo único, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1266 del Código Civil , en relación con los artículos 1091 , 1261 , 1265 y 1303 del mismo texto legal , por indebida aplicación de los mismos, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial establecida por las sentencias de 21 de noviembre de 2012 , 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 , 8 de julio de 2014 y 29 de octubre de 2013 . En su desarrollo y en esencia, se denuncia la incorrecta aplicación del error en el consentimiento al supuesto litigioso porque las actoras tenían conocimiento suficiente y toda la información sobre los productos que contrataban y de los riesgos asociados al mismo. Además, los swaps fueron solicitados por los representantes de las empresas actoras. De esta forma, el incumplimiento del deber de realización de los test de conveniencia e idoneidad no determina la nulidad de los contratos, si hay prueba de que la parte actora tenía conocimientos suficientes del producto.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2º.3.ª LEC ). Esta causa se justifica por las siguientes razones:

Esta Sala ha dictado recientemente un número considerable de sentencias sobre el error en la contratación de productos y servicios de inversión, y en concreto, en la contratación de "swaps" de tipos de interés o de inflación. La Sala ha declarado la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio del consentimiento cuando el mismo ha sido causado por el incumplimiento por la empresa de servicios de inversión del deber de información al cliente que le impone la normativa sectorial. Así ha ocurrido, a partir de la importante sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014 , en las sentencias 384/2014 y 385/2014, ambas de 7 de julio , 387/2014 de 8 de julio , 110/2015 de 26 de febrero , 491/2015, de 15 de septiembre , 547/2015, de 20 de octubre , 550/2015, de 13 de octubre , 559 y 562/2015, de 27 de octubre , 560/2015, de 28 de octubre , 595/2015 y 610/2015, de 30 de octubre , 588/2015, de 10 de noviembre , 623/2015, de 24 de noviembre , 675/2015, de 25 de noviembre , 631/2015, de 26 de noviembre , 676/2015, de 30 de noviembre , 670/2015, de 9 de diciembre , 691/2015, de 10 de diciembre , 692/2015, de 10 de diciembre , y 742/2015, de 18 de diciembre , entre otras.

La norma reguladora de estos productos complejos recoge la obligación de la entidad financiera de informar debidamente al cliente de los riesgos asociados a este tipo de productos, puesto que siendo el servicio prestado de asesoramiento financiero (la suscripción de los contratos fue ofrecida por el Banco al cliente), el deber que pesaba sobre la entidad comprendía tanto cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el swap que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, como asimismo haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía.

Esta jurisprudencia ha declarado que lo determinante no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información, sino las condiciones en que materialmente se cumple el mismo.

Por otro lado, el hecho de que el cliente sea una sociedad mercantil no supone necesariamente el carácter experto, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la del simple empresario sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos. Así no basta con los conocimientos usuales del mundo de la empresa, pues son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que le mismo fue inexcusable, y «no por tratarse de una empresa debe presumirse en sus administradores o representantes unos específicos conocimientos en materia bancaria o financiera» ( sentencia 676/2015, de 30 de noviembre ).

Además, el deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato de swap, para lo que bastaría su simple lectura. Esta Sala ha recordado en otras ocasiones que, «[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas» ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre ). En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de las que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato, cómo se realizan las liquidaciones y la cancelación anticipada y cuáles son los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se concretaron en las liquidaciones desproporcionadamente negativas para los demandantes. De ahí las obligaciones estrictas y rigurosas que la normativa sectorial impone a las entidades financieras respecto de la información que deben suministrar a sus clientes.

En este tipo de contratos sobre productos financieros complejos y de riesgo, la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es sustancial y excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados, y determina los extremos sobre los que ha de versar tal información (fundamentalmente, naturaleza y riesgos del producto, y posibles conflictos de interés). Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento.

Asimismo, en estas circunstancias, el error ha de considerarse excusable y, por tanto, invalidante del consentimiento. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como ya declararon las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente».

En atención a la doctrina expuesta, que es jurisprudencia reiterada de la Sala, y de acuerdo a la base fáctica declarada probada en la sentencia, es claro que ésta no se opone a dicha doctrina. Y es que en esta resolución se declara probado que la entidad bancaria incumplió sus deberes legales de información en la medida en que el cliente, a quien se le ofreció el producto, no fue debidamente evaluado para determinar la idoneidad del producto, ni fue informado de los escenarios posibles en el desenvolvimiento y ejecución del contrato y por último tampoco se declara acreditado que las mercantiles actoras tuvieran conocimientos suficientes para contratar el producto.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de la causa de inadmisión del recurso de casación, en las que la parte recurrente describe un supuesto fáctico que no es el declarado en la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se declara acreditado que el swap fue ofrecido por el directos de la oficina bancaria y que no se hicieron -antes de la contratación- los test MiFID (sobre los que la sentencia recurrida declara probado que se firmaron con ciertas irregularidades después, de manera que -conviene insistir- en que la doctrina desarrollada por esta Sala a partir de la STS de Pleno de 20 de enero de 2014 (que se citó en el recurso de casación por la parte recurrente y que de nuevo se vuelve a invocar) permite presumir el error ya que no se ha declarado como hecho probado que los representantes legales de las mercantiles demandantes conocieran el riesgo del producto. Si la parte recurrente no estaba de acuerdo con dicha base fáctica debió intentar su modificación a través del estrecho cauce del art. 469.2.4.º LEC , formulando recurso extraordinario por infracción procesal, acreditando el error en la valoración de la prueba. Al no haberlo hecho así, la base fáctica de la sentencia recurrida ha de permanecer invariable en casación, y esa base fáctica permite -de acuerdo con la doctrina de esta sala- presumir el error.

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de las entidades Cajas Rurales Unidas SCC y Banco Cooperativo Español S. A. contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 9.ª- en el rollo de apelación n.º 260/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1012/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 22 de Valencia

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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