ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:2782A
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Epsa Andalucía Nueva, S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 306/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1045/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Pérez Casado, en nombre y representación de la mercantil Lara Soluciones Constructivas, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrida. La procuradora D.ª M.ª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de la mercantil Epsa Andalucía Nueva, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2015 personándose en calidad de recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2017 se ha manifestado conforme con la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario donde se reclamaba cantidad en base a contrato de arrendamiento de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción de los arts. 1100 , 1124 y 1308 y concordantes del Código Civil , en relación con el principio jurisprudencial exceptio non adimpleti contractus, alegando que la sentencia no contempla los incumplimientos de la demandante, que ha debido de producir el efecto de estimarse la excepción citada, con cita de la STS 294/2012 de 18 de mayo , y otras, porque la obra realizada fue inadecuada, por la impericia y mala praxis de la constructora, estando probados la existencia de 39 defectos en al obra, que no fueron reparados por la constructora demandante. Cita también la STS 4 de marzo de 2013 , la 949/2011 de 27 de diciembre, y otras, siendo claro para la recurrente que ha sido cumplidora del contrato, en todo momento.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 1 de febrero de 2017, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en Inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la recurrente parte en su recurso de que la parte contraria ha incumplido los contratos de obra que les unían, para la reforma del local y construcción en él de un bar, lo que desconoce que la sentencia objeto de recurso no tiene por probado que la obra realizada fuera inadecuada, sino que por el contrario cuando la constructora Lara Soluciones Constructivas, S.L., se marchó, la obra de reforma y adaptación del local estaba prácticamente acabada, la existir un certificado final de obra de 3 de abril de 2008, y efectivamente contar con licencia desde fecha 27 de agosto de 2008, si bien existían deficiencias que motivan que se reste de la reclamación todos los importes que se acreditan abonados a otras empresas, para reparar y corregir lo mal hecho, pero que hace que la sentencia concluya que no existe impedimento para que la constructora cobre la obra efectivamente realizada, por lo que, respetadas esas circunstancias probadas, no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Epsa Andalucía Nueva, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 1 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación n.º 306/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1045/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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