ATS, 29 de Marzo de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:2776A
Número de Recurso3209/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Roque se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2013 , dimanante del incidente concursal de reintegración seguido con el n.º 197/2012 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Don Roque , se presentó escrito con fecha de 17 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Don Miguel Ángel y Bufete Cirera, S.L., se presentó escrito con fecha de 30 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Bernat Family Office, S.L., se presentó escrito con fecha de 23 de enero de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Por el Procurador Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Septimania Promociones, S.L. presentó escrito con fecha de 16 de diciembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 25 de mayo de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión de los recursos por considerar que se cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la representación de las partes recurridas se presentaron respectivamente escritos interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un incidente concursal de reintegración, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en cinco motivos: el primero, por infracción del art. 1261 CC , en lo que respecta a la falta o inexistencia de consentimiento en los contratos, por considerar que en el supuesto de autos la existencia de los "supuestos" y "cuestionados" contratos de cuentas en participación de Grandignan, estaría condicionada a la determinación de la efectiva existencia de consentimiento a los mismos por Don Eugenio , por lo que habiendo sido falsificada su firma, lo lógico o razonable sería entender que esa persona no consentía a concertar el contrato, por lo que el contrato no podría considerarse existente; el segundo, por infracción del art. 239 CCom , en lo que respecta a los requisitos que se precisan para considerar existente el contrato de cuentas en participación, en concreto respecto de la aportación de capital, al entender que en el supuesto de autos no existirían las supuestas cuentas en participación entre Grandignan y Bernat, por la inexistencia de aportación económica por Bernat, al no indicar en el documento la cuantificación o valoración de los "supuestamente" aportado económicamente, pues de hecho, no se habría aportado nada; el tercero, por infracción del art. 51 CCom , relativo a la prueba de testigos, por considerar que dicha prueba no bastaría para probar la existencia de un contrato cuya cuantía excede de 1500 pesetas, por entender que no existiría prueba alguna que demostrara la existencia de los contratos de cuentas en participación, en concreto la existencia de consentimiento o la existencia de aportación de capital; el cuarto, por infracción de los arts. 71.1 y 22 LC , y del principio "par conditio creditorem", por entender que los pagos realizados por Grandignan a los demandados carecerían de causa alguna, por cuanto no existiría ningún negocio jurídico mercantil de cuentas de participación entre los demandados y la entidad concursada Grandignan, al ser falsos todos los contratos de cuentas en participación presentados; y el quinto, por infracción del art. 71 LC , por falta de determinación de perjuicio para la masa activa y por infracción del principio "par conditio creditorum" por entender la resolución impugnada que el crédito existente del Sr. Roque no debía de ser computado para determinar una situación de insolvencia previa de la demandada, y que los supuestos contratos de cuentas en participación no fueron perjudiciales para la masa activa del concurso.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el motivo único del recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el motivo tercero de recurso fundado en la infracción del art. 51 CCom y la valoración de la prueba testifical, incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida, al plantearse una cuestión de naturaleza adjetiva o procesal ( art. 483. 2, 2.º LEC ), relativa a la valoración de la prueba testifical, y propia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, pudiendo ser alegadas, no obstante, ejercitando el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. Asimismo, los cinco motivos de recurso, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

    De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que no existirían los "supuestos" contratos de cuentas en participación de Grandignan, por ausencia de consentimiento, al ser la firma del Sr. Eugenio falsa y no existir valoración de lo "supuestamente" aportado, sin que en realidad se hubiera aportada nada, por lo que debió de ser computado para determinar una situación de insolvencia previa de la demandada, resultando perjudiciales para la masa activa del concurso.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye: primero, que resulta acreditada de la prueba documental y testifical la existencia y veracidad de los contratos de cuentas en participación, por lo que la liquidación y reparto de los beneficios responde a una causa onerosa, no se trata de un acto a título gratuito ni constituye un sacrificio patrimonial injustificado, sino un pago debido; segundo, por todo ello, sorprende que las firmas que obran en las dos cartas-contrato, de acuerdo con la prueba pericial caligráfica, no fueran manuscritas por el Sr. Eugenio , pero sin embargo los demás datos obrantes en autos revelan la existencia de los pactos, y que el Sr. Eugenio consintió en su concierto y contenido; y tercero, que a la vista de las cuentas anuales de los años 2009 y 2010 la sociedad era completamente solvente y disponía de liquidez suficiente para hacer frente a las obligaciones con terceros.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Don Roque contra la sentencia dictada con fecha de 4 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 422/2013 , dimanante del incidente concursal de reintegración seguido con el n.º 197/2012 en el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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