STS 552/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2017:1232
Número de Recurso362/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución552/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 30 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 362/2016, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 69/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 29 de noviembre de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011, recaída en las reclamaciones acumuladas 28/2045/08 y 2046/08, relativas, respectivamente, a las liquidaciones por Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 y 2002. Ha sido parte recurrida "INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Leocadia García Cornejo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 69/2013, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional, se dictó sentencia, con fecha 1 de diciembre de 2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de INMOBILIARIA WAKSMAN S.L. contra el indicado acuerdo del TEAC de 29 de noviembre de 2012, en los siguientes términos:

  1. - Se desestima la pretensión de la parte actora atinente a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda.

  2. - Se estima la pretensión formulada subsidiariamente por la parte actora, declarando su derecho a obtener el diferimiento por reinversión al que se refiere el Fundamento Cuarto de esta sentencia, anulando, en consecuencia, la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho en este extremo.

  3. - Con imposición a cada una de las partes de las costas causadas a su instancia y de la mitad de las comunes" .

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito fechado el 22 de febrero de 2016, formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida y, consecuentemente, "si se estima alguno de los motivos de infracción del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 88.1.d de la L.J.C.A .) desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto en la instancia y confirme la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de noviembre de 2012 " (sic).

CUARTO

La representación procesal de INMOBILIARIA WAKSMAN, S.L. formalizó escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación íntegra de éste por considerar ajustada a Derecho la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por imperativo legal.

QUINTO

Por auto de 23 de junio de 2016, la Sección Primera de la Sala declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en lo que respecto al motivo primero, y la admisión en cuanto al motivo restante.

SEXTO

Por providencia de 25 de noviembre de 2016, se señaló para votación y fallo el 21 de marzo de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Cuestiones suscitadas en la instancia y motivos del recurso de casación .

En la instancia se plantearon dos cuestiones: la duración del procedimiento inspector y su trascendencia en cuanto a la prescripción de la acción liquidatoria de la Administración; y, a efectos del diferimiento por reinversión del artículo 21 de la Ley 43/1995 , y la corrección monetaria del artículo 15.11 de la misma Ley , la eventual condición de inmovilizado de las fincas enajenadas en 2001, así como la trascendencia a tal fin tanto de su plazo de permanencia en el patrimonio de la contribuyente como de su uso durante unos dos años (sic).

Estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpone el Abogado del Estado el presente recurso de casación con base en dos motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) LJCA . No obstante, por el mencionado auto de 23 de junio de 2016, se declaró inadmisible el primero de los motivos, admitiéndose solo el segundo formulado "por infracción de las normas de la sana crítica sobre la valoración de la prueba, llevando al juzgador [a] una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable y vulnera por ello los artículos 9.3 y 24 de la Constitución [...]" (sic).

SEGUNDO

La alegada valoración arbitraria de la prueba .

  1. - Sostiene el Abogado del Estado que aunque en casación no puede discutirse la valoración de la prueba, sí tienen acceso determinados temas probatorios relacionados con ella, como la infracción de las reglas de la sana crítica o, cuando al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    Añade el Abogado del Estado que "la sentencia considera que ha resultado acreditado que los inmuebles a que en este caso se refiere el beneficio por reinversión de beneficios extraordinarios, estaban afectos a la actividad empresarial, y, por tanto, formaban parte del inmovilizado material de la entidad, pese a no existir más prueba de ello que la propia contabilidad y declaraciones de intención del sujeto pasivo, además de la larga permanencia de tales bienes en su patrimonio y su destino accidental a arrendamiento, que han sido descartados como elementos probatorios por el Tribunal Supremo (en efecto, el T.S. ha declarado que el largo periodo de tiempo en que un bien permanezca en el patrimonio de la entidad no es suficiente para entenderlo afecto a la actividad, en sentencias de 10-10-2011, rec. 1254/2009 ; y 17-10-2011, rec. 242/2009 ; 26-4-2012, rec. 4084/2010 , y que tampoco es suficiente para ello el destino accidental, mínimo o irrelevante de una actividad, sentencia 26-9-2011, rec. 3179/2009 ; sentencia de 10-10-2011, rec. 1254/2009 ; y 17-10-2011, rec. 242/2009 ".

    Considera el Abogado del Estado que la sentencia que impugna "se queda a medias" en la apreciación de la prueba y no es totalmente congruente en lo que indica en el último párrafo del FD segundo (la prueba incumbe al recurrente). "Si se considera que es promotor -como hace la Inspección- el tema está claro, pero si no se considera promotor- resulta preciso que se pronuncie sobre si el o los elementos están o no afectos a la actividad, cosa que no hace, sino que por exclusión salta a que se trata de un inmovilizado y por tanto afecto" .

    "En el acuerdo de liquidación se hizo constar: No se ha justificado que las parcelas transmitidas hayan sido objeto de explotación puesto que el hecho de que un agricultor trabajara las fincas cuando fueron adquiridas por Inmobiliaria Walkmsman S.A. no significa que Inmobiliaria Walkmsman S.A. realizara actividad económica ya que desconocía el uso de las mismas y precisó un notario para identificar a la persona para la que trabajaba, con la que acordó el cese de las tareas agrícolas contra entrega de dinero -antes del 31-12-89-, para aprovechar la última cosecha en curso, según documento aportado. Para concluir, el carácter absolutamente accidental del que el contribuyente denomina arrendamiento rústico no permite desde luego calificar las correspondientes fincas como inmovilizado, por lo que éstas conforme a la adaptación sectorial del Plan General Contable -O.M. de 28 de diciembre de 1994, norma 3ª y 5ª- a las inmobiliarias tendrían que haberse traspasado a existencias en cuanto se hubiera decidido su venta" .

    Por ello sostiene que los terrenos enajenados no forman parte del inmovilizado de la empresa sino que estamos ante existencias que forman parte del activo circulante, de lo que resulta que la sentencia al recoger el beneficio fiscal pretendido, ha infringido el citado artículo 21 de la Ley 43/1995 , y con ello ha hecho una apreciación arbitraria, irracional, ilógica de la prueba aportada en autos, básicamente el expediente de gestión y los de reclamación económico administrativa.

    También cita el Abogado del Estado el artículo 88.3 LJCA , al objeto de integrar los hechos que recoge la sentencia, con los que figuran en el expediente administrativo de gestión y el de reclamación, para concluir que los terrenos son existencias y no inmovilizado material. Y cita a este respecto la STS de 23 de marzo de 2004 .

  2. - Como advierte el propio Abogado del Estado, la jurisprudencia, de la que es conocedora, viene señalando que una errónea valoración de la prueba no está contemplada como motivo de casación. Y sólo en determinados supuestos cabe fiscalizar en sede casacional la ponderación de la prueba efectuada en instancia.

    En efecto, es doctrina de la Sala a este respecto (vgr. sentencias de 4 de junio de 2003, recurso 6760/1998 ; 7 de octubre de 2003 (dos), recursos 6670/98 y 6650/98 ; 16 y 18 de octubre de 2003, recursos 6665/98 y 6654/98 , 15 de diciembre de 2003, Recurso 6204/98 , 16 de Febrero de 2004, recurso 6731/98 y 28 de Febrero de 2004, recurso 8066/98 , sentencias de esta Sala de 19 de marzo y 8 de octubre de 2001 , 12 de marzo de 2003 , de 19 de enero de 2005 , rec. de cas. 11463/1998, y 16 de febrero de 2017, rec. de cas. 181/2016 entre otras muchas) que la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, Ley 10/1992, de 30 de Abril, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

    De esta manera, la prueba sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código Civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero), que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , actual 88.1.d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antecitada Ley Jurisdiccional .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta supone en el presente caso no acoger el único motivo de casación admitido a trámite porque la ponderación de la prueba que hace la Sala de instancia no puede considerarse arbitraria, ni tampoco puede entenderse que su criterio comporte valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como pueda ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

    El problema suscitado se refería a unas fincas enajenadas en 2001 y adquiridas en 1977 y 1988, que pasaron a formar parte de la unidad de Actuación X del Plan Parcial 12 de la ciudad de Valencia, alegando la actora que tales parcelas permanecieron en su patrimonio nunca menos de 13 años y más de 20 en el caso de alguna de ellas, contabilizándose todas como inmovilizado.

    Negaba el TEAC que pudiera acogerse el planteamiento de la recurrente, consistente en que el inicial destino previsto para las fincas -construcción de determinados edificios para alquilar- unido al largo tiempo de permanencia en el patrimonio social, les atribuyen la condición de inmovilizado, sin que el hecho de las fincas enajenadas hubieran sido objeto de arrendamiento rústico durante un periodo aproximado de dos años pueda ser considerado como "utilización mínima o accidental". Por el contrario, considera el TEAC que esta utilización mínima, irrelevante o accidental de un determinado elemento no permitía calificarlo como inmovilizado, pues tal calificación exigía un destino duradero, de forma no irrelevante o puramente residual, en la actividad de la empresa.

    Pues bien, el Tribunal de instancia consideraba acreditado:

    1. Que, conforme al artículo 2 de los Estatutos de la entidad, el objeto social de la recurrente era "La promoción, construcción sobre terrenos o solares que adquiera de edificios o viviendas y locales comerciales de protección oficial o estatal establecida o que se establezca con destino a su explotación en alquiler".

    2. Que las fincas transmitidas se adquirieron por la entidad desde 1977 hasta 1988, por lo que es cierto que en el momento de su transmisión en el ejercicio 2001 todas ellas llevaban más de 13 años en el patrimonio de la entidad e, incluso, algunas de ellas más de 20 años.

    3. Que desde el momento de su adquisición dichas fincas fueron contabilizadas como inmovilizado atendiendo al destino que la empresa tenía previsto para las mismas, que era la explotación en alquiler de las edificaciones resultantes de las construcciones que se fueran realizando en aquéllas, concretada en la realización de diversos proyectos: la construcción de un Centro Lúdico-Deportivo para explotación privada, construcción de un hotel (respecto del que se firma el 4 de diciembre de 1991 un contrato de gestión con la cadena Holiday Inn) y edificio de oficinas para ser objeto de explotación directamente.

    4. Que las inversiones inmobiliarias se realizaron finalmente en una población cercana a Valencia (Bétera), invirtiéndose unos 5,6 millones de euros en la construcción de una residencia para mayores y otros 3,6 millones de euros en la construcción de un conjunto de apartamentos para su explotación en régimen de alquiler, siendo ambos objeto de explotación en la fecha de la demanda.

    En definitiva, el Tribunal de instancia llega a su decisión estimatoria parcial porque considera acreditado que las indicadas fincas estaban afectas a la actividad de la empresa, no existiendo obstáculo para apreciar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para el diferimiento por reinversión pretendido subsidiariamente por la recurrente, debiendo, en consecuencia, estimarse parcialmente el recurso y anularse la resolución impugnada por no ser conforme a Derecho.

TERCERO

Decisión de la Sala .

Los razonamientos expuestos justifican el rechazo del único motivo de casación y consecuente desestimación del recurso de casación interpuesto, con la consecuente imposición de las costas a la Administración recurrente, conforme al artículo 139.2 LJCA . Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto, establece en 8.000 € la cifra máxima por dicho concepto.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 69/2013. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas en este recurso a la Administración recurrente, aunque limitada su cuantía máxima a la mencionada cifra de 8.000 €.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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