ATS, 5 de Abril de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2759A
Número de Recurso255/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 5 de abril de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. La Administración General del Estado, mediante escrito fechado el 3 de enero de 2017, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 237/2015 , relativo al acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación presentada por doña Trinidad , en relación con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2008.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como norma infringida el artículo 94 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por el Real Decreto legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE nº 60, de 11 de marzo) [«TRLIRPF»].

  2. Razona que la infracción que atribuye a la sentencia ha sido determinante del fallo, pues, contemplando un supuesto de prestaciones percibidas en forma de capital del artículo 16.2.a).5º TRLIRPF incardinable en el apartado 1 del artículo 94 TRLIRPF [este apartado operaba cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios no hubieran sido imputadas a las personas a quienes se vinculan las prestaciones, permitiendo reducir su importe en un 40 por 100], declara empero aplicable al caso enjuiciado el apartado 2 del artículo 94 TRLIRPF [que entraba en juego cuando las aportaciones efectuadas por los empresarios hubieran sido imputadas a las personas a quienes se vinculaban las prestaciones, habilitando una reducción del 75 por 100 de su importe]. Por ello -concluye-, la aplicación del artículo 94.2 ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio del recurso, de modo que si el supuesto analizado se hubiese incardinado en el artículo 94.1, referido a aportaciones del empresario no imputadas, como es el caso, el resultado del litigio habría sido otro bien distinto.

  3. Afirma que la integración del artículo 94 TRLIRPF en el Derecho estatal no ofrece duda.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE nº 167, de 14 de julio) -«LJCA»-] y que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]. Expone que la Sala de instancia ya ha dictado al menos seis sentencias sobre la misma cuestión y subraya la relevancia cuantitativa de la misma, pues el montante estimado de las aportaciones a 1 de julio de 1992 , valorado financieramente, suponía entonces 3.417.328.999 pesetas (20.538.560,92 euros). Razona que están afectadas las cantidades percibidas por los antiguos trabajadores de TELEFÓNICA, generadas antes de 1992 y, en particular, las aportadas por la propia compañía, que no fueron objeto de imputación fiscal al trabajador o cuya imputación no resulta acreditada, porque la Sala de instancia asocia a estas aportaciones una reducción del 75 por 100, en lugar del 40 por 100. Se trata, asegura, de una doctrina errónea que priva de eficacia a un precepto con rango formal de ley y que resulta gravemente dañosa para los intereses generales, con incidencia relevante en la recaudación.

    5.2. Añade que no le consta que exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita el recurso [ artículo 88.3.a) LJCA ].

  5. Por todo lo anterior, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que evite las consecuencias indeseables que puede provocar la errónea interpretación y aplicación, a su juicio, del artículo 94 TRLIRPF, calificando la reducción aplicable a las prestaciones percibidas en forma de capital que no corresponden a aportaciones imputadas al trabajador, para aportar seguridad jurídica tanto al funcionamiento de la Administración tributaria como a los propios contribuyentes.

SEGUNDO

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de enero de 2017 , emplazando a la Administración recurrente el siguiente día 19, que ha comparecido ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 27 de febrero, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

La parte recurrida también se ha personado en plazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que considera vulnerada, que ha sido tomada en consideración e interpretada en la sentencia, y justifica que la infracción que le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia de instancia sienta una doctrina sobre las normas aplicadas gravemente dañosa para los intereses generales, que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras b) y c)], sin que le conste a la Administración recurrente la existencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión que suscita el recurso [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. El debate en la instancia giró, en esencia, sobre la interpretación del artículo 94 TRLIRPF (que lleva por título «Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos procedentes de contratos de seguro»), que la Administración recurrente considera infringido. La cuestión debatida consistió, como el propio abogado del Estado subraya en el escrito de preparación, si las prestaciones percibidas en forma de capital por los trabajadores de la antigua empresa pública TELEFÓNICA, que deben tributar como rendimiento del trabajo personal en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en cuanto excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, deben ser reducidas en el 75% (artículo 94.2 TRLIRPF) o en el 40% (artículo 94.1 TRLIRPF) antes de ser integradas en la base imponible. La Sala de instancia ha concluido que el porcentaje procedente es el más alto.

  1. La Administración recurrente considera que la interpretación realizada en la sentencia que discute es gravemente dañosa para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2 LJCA , letras b) y c)]. Para justificar esta afirmación razona que la Sala de instancia ha dictado al menos seis sentencias sobre la misma cuestión y enfatiza la relevancia cuantitativa de la misma, pues el montante estimado de las aportaciones a 1 de julio de 1992 , valorado financieramente, suponía entonces 3.417.328.999 pesetas (20.538.560,92 euros).

  2. A la vista del anterior planteamiento, esta Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo concluye que no se da en este caso interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, por las siguientes razones:

    3.1. Asumiendo como hipótesis que la doctrina sentada en la sentencia de instancia sea errónea, la mera afirmación, sin mayor precisión, de que las aportaciones realizadas al fondo de previsión de los trabajadores de la antigua TELEFÓNICA alcanzó el 1 de julio de 1992 el importe de 3.417.328.999 pesetas (20.538.560,92 euros), no convierte automáticamente esa doctrina en «gravemente dañosa para los intereses generales»:

    3.1.1. De un lado, porque si lo que se quiere decir es que la doctrina sentada en la sentencia recurrida provoca que ese montante no ingrese en las arcas públicas, el planteamiento no responde a la realidad, porque la suma a considerar nunca sería esa, ya que el litigio radica en la determinación del porcentaje de reducción (75% o 40%) a aplicar, antes de integrarse en la base imponible del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a las prestaciones percibidas en forma de capital por los trabajadores de TELEFÓNICA en cuanto excedan de las contribuciones de la empresa imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.

    3.1.2. De otro lado, porque la afirmación, sin más, de que una determinada doctrina provoca una reducción de los ingresos fiscales del Estado no lleva como consecuencia automática que sea gravemente dañosa para el interés general, pues, desde la perspectiva fiscal, este último no consiste en obtener una mayor recaudación [mero «interés recaudatorio»], sino en obtener la recaudación que derive de la realización de un sistema tributario justo, mediante la puesta en práctica de los principios que proclama el artículo 31 de la Constitución Española [verdadero «interés general»].

  3. La Administración recurrente se limita a afirmar, sin mayor precisión, que la doctrina de la sentencia que combate afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], pues se refiere a los trabajadores de la antigua empresa pública TELEFÓNICA, pero no indica cuántos sean, ni el número de ellos que hayan quedado sujetos al impuesto sobre la renta de las personas físicas como consecuencia de las prestaciones del seguro colectivo suscrito por la compañía. Afirma que ya han sido dictadas por la Sala de instancia seis sentencias en el mismo sentido que la recurrida, pero olvida señalar que el acto originario impugnado es la negativa a admitir una solicitud de rectificación de una autoliquidación presentada por el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Así pues, se trata de un debate que afecta a un número no precisado de trabajadores de la antigua TELEFÓNICA, pero que, en todo caso, han de ser aquellos que quedaron sujetos al mencionado tributo por la percepción de prestaciones del seguro colectivo y que después solicitaron la rectificación de su autoliquidación. Así delimitado el «ámbito de afección», la cuestión suscitada no reúne la nota de generalidad que el artículo 88.2.c) LJCA contempla al utilizar las fórmulas de «un gran número de situaciones» y «trascender al caso objeto del proceso».

TERCERO

1. La Administración del Estado dice también en su escrito de preparación que «no nos consta que exista jurisprudencia», para poner en marcha la presunción del artículo 88.3.a) LJCA .

  1. Ya hemos dicho que esta escueta y apodíctica afirmación no es suficiente a los efectos del mencionado precepto. «La recurrente no aclara en qué particular dicha jurisprudencia es inexistente, sin que pueda pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo» [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016 , FJ 3º; ES:TS:2017:274A)].

  2. Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas se imponen a la Administración recurrente, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/255/2017, preparado por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 237/2015 .

  2. ) Imponer a la Administración recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR