STS 203/2017, 28 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2017
Número de resolución203/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de revisión nº 20591/2016, interpuesto por D. Ángel representado por la procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández bajo la dirección letrada de D. Fabio Juan Barcelona Sánchez contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 13 de noviembre de 2009 en la que se condenó al recurrente como autor de un delito de proposición para el asesinato.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2016 se recibió en esta Secretaría de Causas Especiales, procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de Ángel interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada en el Rollo de Sala 23/2008 por la Audiencia Provincial de Almería Sección Segunda de fecha 13 de noviembre de 2009 , que contiene los siguientes hechos probados:

"Probado y así se declara: que el procesado, Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo ingresado, en el Centro Penitenciario "El Acebuche" en Almería, entre los meses de julio de 2.007 y febrero de 2.008, en situación de prisión preventiva, acordada en el Sumario 11/2.007, seguido en el Juzgado de Instrucción número Tres de los de esta Ciudad, por homicidio y lesiones, como consecuencia de una reyerta mantenida entre dos grupos de personas, estando en uno de ellos el procesado y en otro Cayetano , en la que se inició un tiroteo con el resultado de varios heridos, entre los que se encontraba el indicado Cayetano y un fallecido, tío del mismo.

De tal manera siendo las relaciones entre el procesado y Cayetano de extrema enemistad, llevaron, en tal contexto, a Ángel , deseando la muerte de Cayetano , a contactar con otro interno en el Centro Penitenciario, concretamente con el testigo NUM000 ), al que ofreció una importante cantidad de dinero, 130.000€, un apartamento en "Retamar", Almería, un vehículo todoterreno, así como que le proporcionaría un arma, que resultaría ser un fusil Kaláshnikov, para llevar a cabo tal muerte. Dicha propuesta fue de inmediato rechazada por el indicado recluso. No consta que el procesado persistiera efectuando similar propuesta, con posterioridad a persona alguna.

Como quiera que Cayetano tuviera conocimiento de tal hecho, a través de familiares, a quien el testigo " NUM000 " lo había comunicado, interpuso denuncia ante el Juzgado de Instrucción el día 4 de enero de 2.008, poniéndolo en conocimiento, sin que haya quedado establecido que la intención del procesado al efectuar tal propuesta de quitar la vida, fuera evitar que Cayetano prestara declaración frente a él en el sumario 11/2.007 antes aludido.

No ha quedado acreditado que el conocimiento de tales actuaciones por parte del procesado, ocasionaran a Cayetano una apreciable perturbación en su ánimo".

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que debemos absolver y absolvemos al procesado Ángel , de los delitos contra la administración de justicia y de amenazas, ya definidos, por los que venía acusado. Declarando de oficio dos tercios de las costas procesales causadas.

Que debemos condenar y condenamos al procesado Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminalmente responsable de un delito de proposición para el asesinato, ya definido, a la pena de tres años y nueve meses de prisión.

La pena privativa de libertad llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El condenado deberá pagar un tercio de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta le será de abono al procesado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

TERCERO

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste emitió informe con fecha 13 de enero de 2017, interesando estimar el recurso de revisión interpuesto.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2017, se señaló a tal efecto la audiencia el día 14 de marzo de 2017, designándose la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO. En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero , y 652/2011, de 17 de junio , se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3 ). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -actual art. 954.1.a)- dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal ( SSTS 1405/2011, de 22- 12 ; 640/2012, de 6-7 ; y 725/2012, de 26-9 ).

Tal circunstancia es la que se ha dado en el presente caso. En efecto, Ángel fue condenado en sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , como autor de un delito de proposición para el asesinato a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

La prueba para su condena estuvo integrada fundamentalmente por la declaración del testigo Patricio , que intervino en el juicio como testigo protegido " NUM000 ". Sin embargo, éste a su vez fue condenado posteriormente, el 22 de febrero de 2016, como autor de un delito de falso testimonio por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, precisamente por haber faltado a la verdad en la declaración incriminatoria que prestó contra Ángel y que fue la base de la condena de éste. Pues el otro testigo que declaró en el juicio, el testigo protegido " NUM001 ", intervino sólo como un testigo de referencia de lo que le informó en su día el testigo principal.

Visto lo anterior, es claro que procede estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado, al que mostró su asentimiento el Ministerio Fiscal, y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , en el sumario ordinario 23/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Almería, por la que se condenó a Ángel como autor un delito de proposición para el asesinato.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación de Ángel , con el que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería , en el sumario ordinario 23/2008, por la que se condenó al referido recurrente como autor un delito de proposición para el asesinato, y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia .

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Alberto Jorge Barreiro

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