STS 154/2017, 10 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha10 Marzo 2017
Número de resolución154/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de marzo de 2017

Esta sala ha visto ha visto el recurso de casación n.º 10484/2016-P, interpuesto; por Olegario Pablo , representado por el procurador don Francisco Franco González y bajo la dirección letrada de don Enrique Tresierra Cascajo; por Lucio Nicolas , representado por la procuradora doña María del Carmen Ortíz Cornago, bajo la dirección letrada de don Javier Martín Parra y por Victoriano Victorino , representado por el procurador don Anibal Bordallo Huidobro, bajo la dirección letrada de José Antonio Sanz Grasa; contra la sentencia dictada, el 23 de junio de 2016, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid , que les condeno por los delitos; contra la salud pública, de pertenencia a grupo criminal, y tenencia de armas prohibidas. Es parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado, con el número 334/2015, por diversos delitos contra la salud pública, delito de pertenencia a grupo criminal y tenencia de armas prohibidas, contra (1) Bienvenido Placido , (2) Vidal Ivan , (3) Pablo Alberto , (4) Sebastian Fabio , (5) Juan Oscar , (6) Ricardo Ivan , (7) Florinda Santiaga , (8) Nicolas Placido , (9) Claudio Urbano , (10) Raimunda Esther , (11) Ivan Urbano , (12) Tatiana Brigida , (13) Juan Evaristo , (14) Catalina Elisabeth , (15) Maximo Nazario , (16) Severino Maximiliano , (17) Desiderio Nazario , (18) Lina Vanesa , (19) Lazaro Bernardo , (20) Severiano Mauricio , (21) Cayetano Gervasio , (22) Paulino Mauricio , (23) Javier Antonio , (24) Lucio Nicolas , (25) Maximo Gervasio , (26) Saturnino Bruno , (27) Patricio Raul , (28) Victoriano Victorino , (29) Olegario Pablo , (30) Prudencio Desiderio , (31) Eduardo Cosme , (32) David Torcuato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid cuya Sección Cuarta dictó, en el Rollo de Sala n.º 8/2016, sentencia el 23 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados :

A)

I.- Los acusados (1) Bienvenido Placido , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 -1984, y sin antecedentes penales, (2) Vidal Ivan , con DNI n° NUM002 , nacido el día NUM003 -1984, condenado como autor de un delito de lesiones por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valladolid el día 26 de noviembre de 2014 en el Procedimiento Abreviado n° 164/2014 a la pena de dos años de prisión, cuya ejecución se suspendió por un plazo de dos años ese mismo día, y (3) Pablo Alberto , alias " Flequi ", con DNI n° NUM004 , nacido en Valladolid el día NUM005 -1971, condenado como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud por Sentencia dictada el día 9 de abril de 2013 por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid a la pena de tres años de prisión, cuya ejecución se suspendió en la Ejecutoria n° 5/2013 por el plazo de tres años el día 5 de junio de 2013, todos ellos puestos de previo y común acuerdo se venían dedicando en la ciudad de Valladolid a la venta y distribución de anfetamina, cocaína y hachís desde al menos el mes de junio de 2014 hasta el mes de junio de 2015, y con el mismo fin criminal venían actuando concertadamente.

II.- De tal forma que (1) Bienvenido Placido era el organizador, así como el distribuidor principal de la sustancia estupefaciente que, posterior y concertadamente con el resto de los imputados, vendía al por menor; (2) Vidal Ivan , con el mismo fin, aportó el piso de la CALLE000 n° NUM006 , NUM007 de Valladolid (propiedad de su madre), que era el lugar donde se almacenaba y distribuía la droga, y (3) Pablo Alberto , alias " Flequi ", que colaboraba aportando su experiencia en la distribución, cartera de clientes y fuentes de suministro de droga.

III.- Bienvenido Placido compraba la sustancia estupefaciente principalmente al también acusado (17) Desiderio Nazario , alias Chiquito , con DNI n° NUM008 , nacido el día NUM009 -1980 y sin antecedentes penales, que formaba parte de un clan al que posteriormente haremos referencia (en la Letra G), quien en una fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al día 16 de enero de 2015, vendió a (1) Bienvenido Placido una cantidad no concretada de anfetamina por un precio de 9.000 €, para su posterior distribución entre terceros.

IV.- El acusado (4) Sebastian Fabio , con DNI n° NUM010 , nacido el día NUM011 -1971, y con antecedentes penales cancelables, concertadamente y guiado con idéntico fin criminal con (1) Bienvenido Placido , (2) Vidal Ivan y (3) Pablo Alberto , les compraba sustancia estupefaciente que luego él transmitía a terceras personas a cambio de dinero u otros objetos valiosos.

Sobre las 19,40 horas del día 16 de enero de 2015 (4) Sebastian Fabio fue detenido por una dotación policial cuando se hallaba en la calle Amor de Dios de Valladolid, portando un envoltorio con 38,81 gramos de anfetamina con una riqueza de 11,45 % y otro envoltorio con 2,77 gramos de anfetamina con una riqueza de 18,1 %, cuyo precio en el mercado clandestino es aproximadamente 2.265,90 C. Dicha sustancia la acababa de comprar (4) Sebastian Fabio en la CALLE000 n° NUM006 , NUM007 , de Valladolid.

V.- Ante el miedo de que tras la detención de (4) Sebastian Fabio pudieran ser descubiertos, (17) Desiderio Nazario , alias Chiquito , dio instrucciones a (1) Bienvenido Placido para evitar que (4) Sebastian Fabio pudiera incriminarles, y le encargó que le contratase un abogado.

VI.- (1) Bienvenido Placido , para tratar de eludir la posible investigación policial a causa de la detención de (4) Sebastian Fabio , sacó la droga que almacenaba y con la que traficaba del piso de la CALLE000 n° NUM006 de Valladolid y se desplazó con la droga hasta la localidad de Sahagún (León), encargándose de su custodia sus primos, los acusados (5) Juan Oscar , con DNI n° NUM012 , nacido el día NUM013 -1979 y sin antecedentes penales y (6) Ricardo Ivan , alias Limpiabotas , con DNI n° NUM014 , nacido el día NUM015 -1992 y sin antecedentes penales, quienes uniéndose al mismo fin criminal también se encargaron de las ventas de la droga que les había confiado su primo en Sahagún.

Asimismo, (1) Bienvenido Placido dispuso que (2) Vidal Ivan sacara del piso de la CALLE000 todos los útiles que les pudieran vincular con el tráfico de drogas (básculas de precisión, anotaciones, alambre, bolsas de plástico).

VII.- A partir del momento en que (1) Bienvenido Placido depositó la sustancia estupefaciente en casa de sus primos de Sahagún, acudió con frecuencia a esta localidad, para dar instrucciones sobre el destino de la droga.

(1) Bienvenido Placido se comunicaba especialmente con (5) Juan Oscar , que se encargaba de la custodia, manipulación y venta de la sustancia en Sahagún.

(6) Ricardo Ivan siguió con sus negocios particulares de venta de marihuana al por menor, si bien también ofrecía a sus clientes la sustancia proveniente de (1) Bienvenido Placido .

VIII.- El resultado de las diligencias de Entrada y Registro judicialmente acordadas fue el siguiente:

1.- El día 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (1) Bienvenido Placido situado en la CALLE001 n° NUM016 , NUM017 de Valladolid y se encontraron 3,72 gramos netos de cannabis con una riqueza de 6,25%; 3,06 gramos netos de cannabis con una riqueza de 2,17% que estaban destinados a venderse a terceras personas y que habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 37,89 €, dos básculas de precisión, bolsas de plástico con recortes circulares, una libreta con anotaciones de iniciales y numéricas; 600 € que el acusado había obtenido de la venta de sustancias estupefacientes y cuatro billetes de 10 € con número de serie NUM018 y tres billetes de 10 € con número de serie NUM019 .

Dichos billetes tenían una impresión fotomecánica, con una marca de agua que difería de las propias de billetes de 10 €, bajo observación ultravioleta la reacción fluorescente era distinta de la que peculiariza a los ejemplares originales y el holograma había sido imitado mediante una serie de láminas de color aluminio.

No está acreditado que el acusado (1) Bienvenido Placido pretendiera distribuir o introducir en el tráfico mercantil los citados billetes falsos.

2.- También el día 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (3) Pablo Alberto , alias Flequi , situado en la CALLE002 n° NUM020 de Valladolid y se encontró una bolsita autocierre con 14,65 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 12,34%, un envoltorio plástico blanco con 2,09 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 5,45% y un envoltorio plástico morado con 0,77 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 11,91% que estaban destinados a ser transmitidos a terceras personas y habrían tenido un precio en el mercado clandestino de 484,92 €; un frasco de cristal con tapa gris e inscripción "Lactofilus" conteniendo sustancia en polvo y un peso bruto de 33,2 gramos, una báscula de precisión negra marca "Waltex", un rollo de alambre de jardinería verde, bolsas de autocierre y varias bolsas de plástico con recortes.

La sustancia estupefaciente encontrada estaba destinada a ser vendida a terceras personas.

3.- Asimismo, ese día 2 de junio de 2015 se practicó el registro de la vivienda de los hermanos (5) Juan Oscar y (6) Ricardo Ivan sito en la CALLE003 n° NUM021 , NUM022 , de Sahagún (León) y se encontró 30,03 gramos netos de cannabis con una riqueza de 10,93%, 18,07 gramos netos de cannabis de hojas y cogollos una vez seco con una riqueza de 1,88%, 0,91 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 6,48%, doce envoltorios de plástico blanco anudados con alambre verde de jardinería con 8,54 gramos netos de cocaína con una riqueza del 10%, una bolsita trasparente con varios trozos en roca que resultó ser 11,62 gramos netos de cocaína con una riqueza de 20,71%, restos de cocaína en una báscula de precisión y restos de resina de cannabis en otra báscula de precisión; un frasco de "Lactofilus" con polvo blanco, una bolsa con recortes circulares y un rollo de alambre de jardinero.

Las sustancias estupefacientes encontradas estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas y podrían haber alcanzado en el mercado clandestino un precio de 745,75 Euros.

En el momento de su detención se le intervino a (5) Juan Oscar 185 € que había obtenido de la venta de sustancias estupefacientes.

B)

IX.- Cuando (1) Bienvenido Placido tenía que aprovisionarse de sustancia estupefaciente para la venta, se trasladaba al domicilio de (5) Juan Oscar y (6) Ricardo Ivan en Sahagún para cogerla y posteriormente volvía a Valladolid para continuar con la actividad ilícita.

Para estos viajes ocasionalmente se valía de la acusada (7) Florinda Santiaga , con DNI n° NUM023 , nacida en Valladolid el día NUM024 -1984 y sin antecedentes penales y del acusado (8) Nicolas Placido , con DNI n° NUM025 , nacido el día NUM026 -1984 y con antecedentes penales no computables, que le ayudaban.

Así, el día 5 de febrero de 2015, (7) Florinda Santiaga realizó un viaje con (1) Bienvenido Placido y con (8) Nicolas Placido hasta Sahagún para traer una cantidad indeterminada de anfetamina de Bienvenido Placido a Valladolid. Dicha droga fue guardada en casa de la propia (7) Florinda Santiaga , la cual realizó una entrega a uno de los clientes habituales de (1) Bienvenido Placido , Patricio Hilario (hermano de (8) Nicolas Placido ) el día 6 de febrero de 2015.

También el día 26 de mayo de 2015, (7) Florinda Santiaga llevó en su coche a (1) Bienvenido Placido y a (15) Maximo Nazario , alias " Chipiron ", - quien también colaboraba habitualmente con (1) Bienvenido Placido para el logro de sus fines, y al que nos referiremos posteriormente- a la URBANIZACIÓN000 , concretamente al camino de DIRECCION000 n° NUM027 , EDIFICIO000 , NUM022 NUM028 , a recoger sustancia estupefaciente tal y como describiremos después.

También en alguna ocasión (1) Bienvenido Placido enviaba a (8) Nicolas Placido para que acudiera a cobrar las deudas que tenían los clientes a los que les había facilitado sustancia estupefaciente, como así hizo el día 8 de febrero de 2015, y en otras ocasiones (8) Nicolas Placido facilitaba la droga a los clientes de (1) Bienvenido Placido cuando éste no podía atenderles por encontrarse fuera de la ciudad, como así ocurrió el día 31 de mayo de 2015.

C)

X.- (6) Ricardo Ivan conseguía la marihuana comprándosela, entre otros, al acusado (9) Claudio Urbano , alias Capazorras o Zapatones , con DNI n° NUM029 , nacido el día NUM030 -1983 y con antecedentes penales no computables, a quien ayudaba en ocasiones su compañera sentimental, la también acusada (10) Raimunda Esther , de nacionalidad paraguaya, nacida el día NUM031 -1985, con NIE n° NUM032 , y cuyos antecedentes penales no constan.

Así el día 27 de febrero de 2015, (6) Ricardo Ivan acudió al domicilio de (9) Claudio Urbano en Galleguillos de Campos, y (10) Raimunda Esther , por encargo de (9) Claudio Urbano , le entregó 42,98 gramos netos de cannabis que (6) Ricardo Ivan iba a vender a terceras personas y que en el mercado clandestino tenía un precio de 649,80 C.

D)

XI.- Como el acusado (1) Bienvenido Placido tuvo problemas para poder pagar la droga que le había proporcionado (17) Desiderio Nazario , y el clan al que este último pertenecía y del que posteriormente hablaremos no le iba a suministrar más sustancia estupefaciente, (1) Bienvenido Placido tuvo que buscar otras vías de suministro para garantizar la venta entre sus clientes y proporcionársela a sus colaboradores más próximos, que eran (3) Pablo Alberto , (5) Juan Oscar y (6) Ricardo Ivan .

XII.- La búsqueda de la droga para los fines descritos, llevó a (1) Bienvenido Placido a contactar con el acusado (11) Ivan Urbano , Alias Canicas , con DNI n° NUM033 , nacido el día NUM034 -1982, condenado como autor de un delito de tráfico de drogas por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia de fecha 26 de junio de 2008 a la pena de tres años y seis meses de prisión, cuya ejecución se suspendió por el plazo de cinco años por un Auto de 19 de diciembre de 2008, quien facilitó momentáneamente a 1) Bienvenido Placido sustancia estupefaciente no precisada hasta que se enteró de la poca fiabilidad de Bienvenido Placido .

Uno de los encuentros para concretar sus negocios tuvo lugar el día 9 de marzo de 2015, día en el que (11) Ivan Urbano , después de reunirse en Palencia con (17) Desiderio Nazario , y con los también acusados (28) Victoriano Victorino y (23) Javier Antonio (a los que aludiremos más adelante), se trasladó a Valladolid con éste último, y se reunió con (1) Bienvenido Placido .

E)

XIII. - (1) Bienvenido Placido también contactó con el mismo fin de aprovisionarse de sustancias estupefacientes para su distribución con la acusada (12) Tatiana Brigida , con DNI n° NUM035 , nacida el día NUM036 -1991, con antecedentes penales no computables, que le suministraba anfetaminas.

El día 22 de mayo de 2015 se practicó la entrada y registro en el domicilio de (12) Tatiana Brigida situado en la CALLE004 n° NUM027 , NUM037 de Valladolid y se encontraron 32,05 gramos netos de cannabis con una riqueza de 0,85% (una vez secas las partes consumibles: cogollos y hojas), 10 gramos netos de cannabis con una riqueza de 5,49%, 1,32 gramos netos de cannabis con una riqueza de 14,84%, 6,19 gramos netos de Alprazolam, 8,3 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 6,38% y 57,75 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 5,03%.

Todas estas sustancias estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas y habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 2.035,68 C.

También se intervinieron 350 € que procedían de la venta de sustancias estupefacientes.

XIV. - Asimismo, el clan liderado por (1) Bienvenido Placido , para aprovisionarse de droga contactó con el acusado (15) Maximo Nazario , alias " Chipiron ", con DNI n° NUM038 , nacido el día NUM039 -1994 y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE005 n° NUM040 NUM022 de Valladolid, que junto con su tío, el también acusado (16) Severino Maximiliano , con DNI n° NUM041 , nacido el día NUM042 -1973, con antecedentes penales no computables, y con domicilio en la CALLE006 n° NUM043 de Valladolid, vendían sustancias estupefacientes (cocaína, entre otras) en Valladolid y que eran conocidos como "Los Gatos" o el "Clan de los Mercheros".

XV.- Así, el día 26 de mayo de 2015, (5) Juan Oscar acudió a Valladolid acompañado de una persona cuya identidad se desconoce para adquirir sustancia estupefaciente a través de su primo (1) Bienvenido Placido .

Éste, sabiendo de la llegada de su primo, se puso en contacto con (7) Florinda Santiaga , para que les llevara en su coche a él y a (15) Maximo Nazario , alias " Chipiron " a la URBANIZACIÓN000 , concretamente al camino de DIRECCION000 n° NUM027 , EDIFICIO000 , NUM022 NUM028 .

Una vez que ya recogieron la sustancia estupefaciente pactada, volvieron todos al nuevo domicilio de (1) Bienvenido Placido en la CALLE001 y posteriormente (5) Juan Oscar regresó a Sahagún con la droga adquirida para venderla a terceras personas.

XVI.- El día 28 de mayo de 2015, (3) Pablo Alberto , alias " Flequi ", necesitaba sustancia estupefaciente para un cliente, y se lo dijo a (1) Bienvenido Placido , quien se puso en contacto con (15) Maximo Nazario , alias Chipiron , y tras una serie de conversaciones, (1) Bienvenido Placido y (15) Maximo Nazario alias Chipiron , acudieron juntos al domicilio de (16) Severino Maximiliano , en el BARRIO000 , CALLE006 n° NUM043 de Valladolid.

Cuando salieron del domicilio de (16) Severino Maximiliano (alias Chato o Pirata ), (1) Bienvenido Placido informó a (3) Pablo Alberto , alias " Flequi " que ya tenían lo que había pedido el cliente.

XVII.- El día 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (16) Severino Maximiliano situado en la CALLE006 n° NUM043 , NUM022 , de Valladolid y se encontraron 25,52 gramos netos de cannabis con una riqueza de 11,68%, 0,48 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 24,42%, y 18,63 gramos netos de cannabis con una riqueza de 2,99%, una bolsa de plástico blanco con sustancia en polvo blanca con un peso bruto de 134 gramos, una bolsa de tela negra con sustancia en polvo blanca y un peso bruto de 246,30 gramos.

En la parte superior de la casa, había una habitación en la que se encontraban unas cuerdas y ventiladores que tenían la función de tendederos para el secado de las plantas de marihuana.

Dichas sustancias estaban destinadas a ser transferidas a terceras personas y habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 249,42 euros.

XVIII.- También ese mismo día 2 de junio de 2015 se efectuó la entrada y registro en el domicilio de (15) Maximo Nazario , alias Chipiron , y de sus padres en la CALLE005 n° NUM040 , de La Overuela (Valladolid).

En concreto, su padre es el acusado (13) Juan Evaristo , alias Chato , con DNI n° NUM044 , nacido el día NUM045 -1970 y con antecedentes penales cancelables, quien le guardaba las sustancias que también vendía ocasionalmente.

La madre de Maximo Nazario , es la también acusada (14) Catalina Elisabeth , con DNI n° NUM046 , nacida el día NUM047 -1973 y sin antecedentes penales, quien era conocedora de las actividades que ocurrían en su casa, consintiéndolas y beneficiándose conscientemente del producto de las ventas bajo las directrices de su marido.

En el citado registro se encontró en el bolso que llevaba (14) Catalina Elisabeth 1.520 € de origen no determinado; en el garaje se encontraron dos prismáticos y 52 cartuchos de caza; en el hall se encontraron dos plantas de marihuana.

En el dormitorio de (15) Maximo Nazario se intervino un móvil Samsung, un estuche con un equipo completo de transmisiones que se utilizan para el traslado de droga en la carretera en el que van dos coches o más para estar comunicados evitando el riesgo de ser localizados, una caja fuerte con tres paquetes de plástico que tenían 1.050 € procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.

En el baño se intervinieron dos botes con polvo blanco que ponía "lactosa", una balanza de precisión, un cenicero con restos de heroína y dos envoltorios con un peso bruto de 4,37 gramos en total que contenía 3,96 gramos netos de heroína con una riqueza de 54,42%.

En el salón se encontró encima de la mesa un móvil Samsung; en un mueble vitrina se encontró otro móvil Samsung, un Iphone 5, un Iphone 6 y una medida laser marca Bosch.

Encima de la mesa del salón se intervino una hucha con 837,20 € de procedencia no determinada; en la vitrina baja se intervino una hucha con 504,70 €, asimismo de origen desconocido; en el mueble del rincón del salón había un bote con lactosa y un justificante bancario de La Caixa a nombre de (14) Catalina Elisabeth por importe de 104.500 €; encima de la vitrina de cristal había una navaja con restos de sustancia marrón.

El dormitorio del matrimonio de (13) Juan Evaristo y (14) Catalina Elisabeth tenía una puerta blindada con cerradura que tuvo que ser forzada y encima del tocador se encontraron dos bolsas con 73,57 gramos netos de cocaína con una riqueza de 22,65% y cinco placas de 502,72 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 26,05%.

Encima de la estantería de cristal del lado derecho de la cama había una bolsa con 9,29 gramos netos de cannabis con una riqueza de 7,52% y encima de la cama un teléfono Iphone 5, y debajo del tocador dos huchas y una caja de Ariel con dinero de origen no precisado.

La sustancia intervenida estaba destinada a venderse a terceras personas y habría alcanzado en el mercado clandestino un precio de 5.428,83 €.

XIX.- El día 2 de junio de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en la vivienda situada en el camino de DIRECCION000 NUM027 , EDIFICIO000 NUM022 NUM028 , de Valladolid, que era donde (15) Maximo Nazario y (16) Severino Maximiliano realizaban los preparativos para el corte de la sustancia estupefaciente, mezcla, pesaje y envasado, puesto que tenían un bote con sustancia blanca y recipiente medidor con cucharón y restos de sustancia blanca, una jarra con restos de cannabis, una cuchara y bolsas con restos de cocaína, una caja negra de caudales con restos de cocaína conteniendo en su interior bolsas con restos de THC, una balanza electrónica de precisión modelo Tanita, una prensa hidráulica y una máquina envasadora al vacío "VACÍO LUXE".

En dicha vivienda se encontró un envoltorio de plástico envuelto con alambre de jardinería, conteniendo en su interior 3,93 gramos netos de MDMA con una riqueza de 63,16% y una bolsa de plástico con 51,95 gramos brutos de vegetal cannabis con una riqueza de 3,25%.

La sustancia intervenida estaba destinada a venderse a terceras personas y habría alcanzado en el mercado clandestino un precio de 466,41 C.

G)

XX.- Como antes hemos adelantado, el acusado (17) Desiderio Nazario pertenecía a un clan fundamentalmente familiar con ramas en las ciudades de Palencia y Valladolid.

Dicho clan estaba formado por el citado, su madre (18) Lina Vanesa , su tío (19) Lazaro Bernardo , además de (24) Lucio Nicolas , (22) Paulino Mauricio y (23) Javier Antonio y tenían como dedicación profesional la compra-venta y distribución de grandes cantidades de estupefaciente en Castilla y León. Además colaboraban ocasionalmente con el clan los acusados (21) Cayetano Gervasio y (20) Severiano Mauricio .

XXI.- El acusado (19) Lazaro Bernardo , alias Santo o Bicho o Quico , o Ganso , con DNI n° NUM048 , nació el día NUM049 -1962, con domicilio en la CALLE007 n° NUM050 , NUM051 de Valladolid.

La hermana de Lazaro Bernardo y madre de Desiderio Nazario , la acusada (18) Lina Vanesa , con DNI n° NUM052 , nacida el día NUM053 -1961 y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE008 n° NUM054 , NUM054 , de Palencia, quien sin dejar de distribuir sustancias estupefacientes entre sus clientes, negociaba en nombre del Clan con una organización afincada en Marruecos para la compra de droga importada desde ese país, mientras que su hijo (17) Desiderio Nazario se encargaba de la venta de la mayor parte de droga que el clan poseía y de organizar el trasporte de la misma, garantizar el pago de la sustancia, así como de las negociaciones con el suministrador de droga del Clan en España. No se ha podido acreditar que la citada Lina Vanesa conociese el verdadero volumen de droga que movía el clan pero sí que traficaban con cannabis, cocaína y anfetamina, entre otras sustancias estupefacientes.

XXII.- El Clan Mateos utilizaba a terceras personas ajenas a la familia para el transporte de la droga para almacenaje. Cuando el Clan realizaba una venta de sustancia estupefaciente fuera de Palencia, el "modus operandi" habitual del Clan para realizar dicha transacción era que (17) Desiderio Nazario contactaba con un especialista en estas labores, el acusado (24) Lucio Nicolas , con DNI n° NUM055 , nacido el día NUM056 -1984 y con antecedentes penales no computables, y en otras oportunidades, con el acusado (23) Javier Antonio , con DNI n° NUM057 , nacido el día NUM058 -1976, y sin antecedentes penales.

(23) Javier Antonio también se encargaba, a veces, de trasladar a los miembros de la familia para realizar diferentes pagos.

Concretamente el día 6 de marzo de 2015 trasladó en el vehículo Mercedes con matrícula NUM059 , propiedad de (17) Desiderio Nazario , a (18) Lina Vanesa desde Palencia hasta Madrid para que ésta entregara una cantidad de dinero destinada al pago de la sustancia estupefaciente cuya compra estaba negociando con una organización afincada en Marruecos.

También el día 21 de abril de 2015 (23) Javier Antonio condujo el vehículo anteriormente indicado y llevó a (17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa desde Palencia hasta el polígono comercial situado en la calle La Bañeza de Fuenlabrada, donde (18) Lina Vanesa entregó otra cantidad de dinero destinada al pago de la anfetamina (entre otras drogas) adquirida.

No se ha podido acreditar que el citado (23) Javier Antonio conociese el verdadero volumen de droga que movía el clan, pero sí que traficaban con cannabis, cocaína y anfetamina, entre otras sustancias estupefacientes.

XXIII. - El acusado (22) Paulino Mauricio , alias Nota , con DNI n° NUM060 , nacido el día NUM061 -1979 y sin antecedentes penales, era la persona contratada por la familia Cayetano Gervasio Lazaro Bernardo Desiderio Nazario Lina Vanesa Severiano Mauricio para guardar y custodiar la droga que el Clan tenía dispuesta para la venta y la guardaba en su domicilio sito en el PASEO000 n° NUM062 , NUM007 de Valladolid.

Así, el día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo una entrada y registro en dicho domicilio y se encontraron seis bolsas de plástico de diferentes colores conteniendo en su interior 6,06 kilogramos brutos, que una vez secado fueron 4,02 kilogramos netos de anfetamina con una riqueza de 8,86%; un envase de plástico negro con 324,4 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 56,65%; otro envase de plástico negro con 349,1 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 62,85%; doce bolsas conteniendo numerosas "bellotas" de sustancia vegetal prensada, que una vez analizada resultó ser 11,65 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza del 23%; una bolsa de plástico blanca con 0,43 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 9,62% y otra bolsa de plástico blanca con 3,73 gramos netos de MDMA con una riqueza de 73,06%, un plástico rojo con 4,73 gramos netos de MDMA con una riqueza de 66,3% y una bolsa de plástico transparente con 5,56 gramos netos de MDMA con una riqueza de 18,8%.

Toda esta sustancia habría alcanzado en el mercado clandestino un valor de 107.744,29 €.

XXIV.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de 17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa situado en la CALLE008 n° NUM054 , NUM054 de Palencia y se encontraron 200,51 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 13,88%, 0,20 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 19,38% y 0,93 gramos netos de MDMA con una riqueza de 68,76% que estaban destinados a transmitir a terceras personas y que hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 1.171,19 C. Además se intervinieron 5.130 € procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes, una báscula de precisión y varios papeles y libretas con anotaciones de cantidades e iniciales y 36 cartuchos del calibre 12.

En el momento de su detención se intervino a 17) Desiderio Nazario la cantidad de 1.405 € procedentes del tráfico de drogas.

También se intervino el vehículo Mercedes con matrícula NUM059 que figuraba a nombre de Lina Vanesa y que 17) Desiderio Nazario había adquirido con el dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes.

XXV.- Ese mismo día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo el registro del domicilio de (19) Lazaro Bernardo y su hijo (21) Cayetano Gervasio situado en la CALLE007 n° NUM050 , NUM051 de Valladolid y se encontraron 5.525 € procedentes del tráfico de estupefacientes y una bolsa de plástico blanca cerrada con alambre de jardinería blanco conteniendo en su interior 3,93 gramos netos de MDMA con una riqueza de 69,1% que estaba destinado a ser vendido a terceras personas y que habría alcanzado en el mercado clandestino la cantidad de 176,06 E.

XXVI. - El acusado (21) Cayetano Gervasio , con DNI NUM063 , nacido el día NUM064 de 1986, con antecedentes penales cancelables y domicilio en la CALLE007 n° NUM050 , NUM051 de Valladolid, colaboraba ocasionalmente en algunas de las actividades citadas de su padre 19) Lazaro Bernardo . Así, realizaba funciones de transporte del dinero para la compra de hachís, cocaína y anfetamina. Concretamente, el día 17 de abril de 2015 salió de su domicilio con una mochila en la que llevaba una cantidad de dinero indeterminada que guardó en el maletero de un vehículo Volkswagen Golf y adoptando muchas medidas de seguridad se dirigió a la casa de la CALLE009 n° NUM065 de Villamuriel de Cerrato, domicilio de (20) Severiano Mauricio , y después de haber estado tan solo diez segundos en dicha casa salió sin la mochila de ese domicilio. El día 23 de abril de 2015, después de que 17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa se reunieran con 19) Lazaro Bernardo y (21) Cayetano Gervasio en la cafetería de la gasolinera situada frente a la urbanización Pinar de Jalón, éste último y 18) Lina Vanesa se trasladaron en el vehículo de aquél a la nave situada en la calle La Bañeza de Fuenlabrada donde hicieron entrega de una parte del dinero destinado a la compra de sustancias estupefaciente que estaban negociando con una organización afincada en Marruecos.

Asimismo el día 29 de abril de 2015, (17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa se reunieron con (19) Lazaro Bernardo y (21) Cayetano Gervasio en su domicilio situado en la CALLE007 , n° NUM050 de Valladolid después de que los dos primeros regresaran de Aranda de Duero donde habían comprado sustancia estupefaciente a (31) Eduardo Cosme y acto seguido (19) Lazaro Bernardo y (21) Cayetano Gervasio se dirigieron a Palencia en el vehículo Volkswagen Golf con matrícula NUM066 haciendo la función de coche lanzadera respecto del vehículo Mercedes en el que viajaban (17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa donde transportaban la droga para evitar ser sorprendidos.

El acusado (20) Severiano Mauricio , alias Virutas , con DNI NUM067 , nacido el día NUM068 de 1974 y con antecedentes penales no computables, con domicilio en la CALLE009 n° NUM065 de Villamuriel de Cerrato (Palencia), tenía contactos esencialmente con el principal responsable del Clan, (19) Lazaro Bernardo y en alguna ocasión, como tenía sus propias vías de suministro, proporcionó sustancia estupefaciente a la familia Lazaro Bernardo Desiderio Nazario Lina Vanesa Severiano Mauricio .

XXVII.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (20) Severiano Mauricio , situado en la CALLE009 n° NUM065 , NUM022 , de Villamuriel de Cerrato (Palencia), y se encontraron 10.800 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes y una bolsa de plástico blanco con 38,38 gramos netos de MDMA con una riqueza de 73,06% y una bolsa de plástico transparente con 361,03 gramos brutos de una sustancia blanca que una vez seca y debidamente analizada resultó ser 113,06 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 54,62%.

Dichas sustancias estaban destinadas a ser transferidas a terceras personas a cambio de dinero u otro objeto de valor y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 4.788,99 Euros.

En el momento de su detención se intervino a (20) Severiano Mauricio tres teléfonos móviles que había comprado con las ganancias obtenidas con la venta de sustancia estupefaciente.

H)

XXVIII.- Así, el día 10 de marzo de 2015, (17) Desiderio Nazario , (24) Lucio Nicolas y (23) Javier Antonio se desplazaron desde Palencia hasta León para lo que utilizaron dos vehículos.

En el Peugeot modelo 206 matrícula NUM069 , del que es usuario habitual (24) Lucio Nicolas , viajaron el propio Lucio Nicolas , que conducía, y Desiderio Nazario , de copiloto y dirigiendo el operativo.

En el vehículo Mercedes CLK matrícula NUM059 , usado habitualmente por Desiderio Nazario , viajaba solo Javier Antonio . Durante todo el viaje guardaron una prudencial distancia, más que suficiente para que los primeros avisaran a (23) Javier Antonio de posibles controles en la carretera.

En León contactaron con el acusado (25) Maximo Gervasio , alias Cachas , con DNI n° NUM070 , nacido el día

NUM071 -1986 y sin antecedentes penales, quien les compró una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente no precisada (probablemente hachís) por un importe de 3.500 E. Dicha droga estaba destinada parcialmente, al menos, a ser vendida a terceras personas.

XXIX.- El día 1 de junio de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de la CALLE010 n° NUM072 , NUM073 , de León, y de la CALLE011 n° NUM021 , NUM074 , de León, ambos de (25) Maximo Gervasio , y se encontraron 250 €, 2,72 gramos netos de cannabis con una riqueza de 12,66% que estaban destinados a ser trasmitidos a terceros y 1,92 gramos netos de cocaína con una riqueza de 11,2% cuyo fin último no se ha acreditado y que habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 44 €, dos básculas de precisión, una de ellas con restos de cocaína en la báscula y en un prisma de cristal y restos de resina de cannabis en cuatro navajas y en unas bolsas de plástico y un bote con 116,48 gramos de ácido bórico que el acusado utilizaba como sustancia de corte para preparar las dosis de sustancia estupefaciente que luego vendía.

Además se encontraron recortes de plástico y de papel de seda, libretas con cuentas manuscritas y anotaciones y una defensa eléctrica.

I)

XXX.- El acusado (26) Saturnino Bruno , con DNI n° NUM075 , nacido el día NUM076 -1965, al menos entre los meses de marzo y mayo de 2015 contactó en diversas ocasiones con (18) Lina Vanesa para comprarle sustancia estupefaciente (probablemente hachís) que el acusado destinaba a la venta a terceras personas.

XXXI.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (26) Saturnino Bruno , sito en la CALLE012 n° NUM077 , NUM054 , puerta NUM020 , de Palencia, y se intervino 1,41 gramos netos de cannabis con una riqueza de 9,94% y 24,19 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 26,56% que estaban destinados a ser vendidos a terceras personas y habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 143,10 C.

En el momento de su detención se le intervinieron a (26) Saturnino Bruno dos teléfonos y 220 € procedentes del tráfico de estupefacientes.

J)

XXXII. - El acusado (27) Patricio Raul , con DNI n° NUM078 , nacido el día NUM079 -1976 y con antecedentes penales cancelables, el día 29 de mayo de 2015 quedó con (17) Desiderio Nazario en su domicilio de Medina del Campo, y le compró una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente no precisada, que estaba destinada a transmitir, al menos en parte, a terceras personas y le pagó parte de los 1.405 € que se le intervinieron a (17) Desiderio Nazario en el momento de su detención.

K)

XXXIII.- El acusado (24) Lucio Nicolas también ejercía de transportista para el acusado (28) Victoriano Victorino , alias Pulpo , con DNI n° NUM080 , nacido el día NUM081 -1986, y condenado como autor de un delito contra la salud pública sustancias nocivas para salud, tipificado en el artículo 359 - 360 del Código Penal en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Palencia el 30 de octubre de 2009 , y como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave a la salud en sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 28 de junio de 2012 , quien se dedicaba a la venta de cocaína, speed, MDMA y hachís por toda Castilla y León.

XXXIV.- Así el día 29 de mayo de 2015 (24) Lucio Nicolas llegó a Roa de Duero sobre las 15,20 horas en su vehículo marca Peugeot 206 matrícula NUM069 estacionando en las inmediaciones de la calle Arrabal, saliendo (24) Lucio Nicolas del coche y contactando con (28) Victoriano Victorino " Pulpo ". (28) Victoriano Victorino recibió a (24) Lucio Nicolas en la puerta de la CALLE013 n° NUM082 de Roa de Duero. Ambos entraron en el domicilio de la misma calle, con número NUM082 . Y a los cinco minutos Lucio Nicolas salió de la CALLE013 n° NUM082 llevando una bolsa que metió en el maletero del coche, y después se trasladó hasta la localidad de Mojados.

En esta ocasión (28) Victoriano Victorino había quedado en Roa de Duero con (24) Lucio Nicolas para encargarle que entregara diversas sustancias estupefacientes a (29) Olegario Pablo , con DNI n° NUM083 , nacido el día NUM084 -1971 y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE014 n° NUM077 de la localidad de Mojados (Valladolid), y a (30) Prudencio Desiderio , con DNI n° NUM085 , nacido el día NUM086 -1990 y sin antecedentes penales, y domicilio en BARRIO000 n° NUM087 , NUM007 , de la localidad de Pedrajas de San Esteban (Valladolid).

Concretamente, (24) Lucio Nicolas dejó a (29) Olegario Pablo , por encargo de (28) Victoriano Victorino en el jardín de su domicilio una bolsa de plástico negra con cinta marrón conteniendo un paquete con 2,09196 kilogramos brutos de una sustancia que una vez seca y debidamente analizada fueron 519,67 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 56,72%; un paquete conteniendo 501,67 gramos netos de cocaína con una riqueza de 33,5%, un papel amarillo con 0,44 gramos netos de cocaína con una riqueza de 51,52%; una tableta con 97,27 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 14,47% y dos bolsas de plástico transparente con 50,08 gramos netos de cocaína con una riqueza de 71,56%.

(29) Olegario Pablo iba a destinar esa sustancia a la venta a terceras personas. Dicha sustancia alcanzaría un valor en el mercado clandestino de 43.369,20 E.

XXXV.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro de la bodega de la que era usuario (28) Victoriano Victorino , situada en la CALLE013 n° NUM082 de Roa de Duero (Burgos), quien tenía depositados en dicho lugar los siguientes efectos y sustancias que fueron intervenidos, en concreto, un cuchillo y una cuchara con restos de anfetamina, una bolsa de plástico conteniendo 0,61 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 13,51%, un plástico con 1,79 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 17,64%; otra bolsa de plástico con 6,28 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 24,76% y una doble bolsa de plástico con 11,33 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 17,68%.

Estas sustancias estaban destinadas a venderlas a terceras personas y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un valor de 600,96 C.

Además se encontró una escopeta de caza modelo IZH 18 MM con calibre 410, para cuya posesión se requiere licencia de armas y guía de pertenencia, dos cajas de cartuchos y una defensa eléctrica en buen estado de conservación capaz de aturdir a una persona y de causarle lesiones de importancia. (28) Victoriano Victorino carece de licencia de armas.

También se intervino dentro del domicilio dos envasadoras, el vehículo con matrícula NUM088 y 1.620 € que había obtenido de la venta de sustancia estupefaciente.

XXXVI.- El día 30 de mayo de 2015 también se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (28) Victoriano Victorino situado en la PLAZA000 n° NUM051 , NUM089 de Roa de Duero (Burgos), y se intervinieron 16.000 € procedentes del tráfico de sustancias estupefacientes.

También se intervino a (28) Victoriano Victorino el Mercedes con matrícula NUM090 que había adquirido con los beneficios obtenidos con la venta de sustancia estupefaciente.

XXXVII.- Por último se llevó a cabo la entrada y registro de la finca de (28) Victoriano Victorino situada en Carretera de DIRECCION001 , camino de DIRECCION002 ( PARAJE000 ) NUM091 , de Roa de Duero (Burgos) y se intervinieron diez paquetes de plástico transparente con 10,6 kilogramos brutos de una sustancia que una vez seca resultó ser 3,23482 kilogramos netos de anfetamina con una riqueza de 58,33% y otros tres paquetes de plástico transparente con 2,99 kilogramos brutos que una vez seco eran 1,30753 kilogramos netos de anfetamina con una riqueza de 32,34%, un envoltorio con 47,57 gramos netos de MDMA con una riqueza de 75,34%; un envoltorio de cinta marrón conteniendo 578,12 gramos brutos de una sustancia que una vez seca resultó ser 219,61 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 33,3%; dos bolsas de plástico transparente conteniendo trece tabletas con un total de 1,31093 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 16,85%, una bolsa de plástico transparente conteniendo 381,96 gramos de cocaína con una riqueza de 24,81%, un plástico con 2,36 gramos netos de cocaína con una riqueza de 32,96%, una pastilla de color azul que tenía 0,34 gramos netos de MDMA con una riqueza de 28,78%, y otro plástico con 1,07 gramos netos de cocaína con una riqueza de 20,78%.

Todas estas sustancias estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 102.122,37 C.

Además se intervinieron 1,99159 kilogramos de metoxetamina y fenacetina; 143,26 gramos de metoxetamina y fenacetina y 762,79 gramos de cafeína.

XXXVIII.- El día 29 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro del domicilio de (24) Lucio Nicolas , situado en la CALLE015 , pabellón NUM092 , portal NUM065 , Escalera NUM093 , NUM073 , de Palencia y se intervino un plástico con 2,89 gramos netos de cannabis con una riqueza de 8,56%; una placa de 94,66 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 20,24%; un plástico con 0,09 gramos netos de ketamina; un plástico transparente con 17,21 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 17,83%; 0,37 gramos netos de MDMA con una riqueza de 68,04% y 1,15 gramos de anfetamina con una riqueza de 29,38%.

Dichas sustancias estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas y podrían haber alcanzado en el mercado clandestino un precio de 689,28 C.

Además se encontraron 0,57 gramos netos de metoxetamina y fenacetina y 0,28 gramos netos de metoxetamina y fenacetina.

En el momento de su detención, se intervino a (24) Lucio Nicolas el vehículo Peugeot modelo 206 matrícula NUM069 que el acusado utilizaba para trasladar la droga y que había adquirido con las ganancias que le reportaba la realización de esta actividad.

XXXIX.- En el momento de su detención se intervino a (29) Olegario Pablo , 30 €, un Iphone, una Tablet Ipad Air, un vehículo Nissan con matrícula NUM094 .

Todo ello lo había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de sustancia estupefaciente.

El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (29) Olegario Pablo , situado en la CALLE014 n° NUM077 NUM022 , de Mojados (Valladolid) y se encontraron 222,75 gramos brutos de sustancia que una vez seca resultó ser 65,92 gramos netos de anfetamina con una riqueza de 46,41%; 11,88 gramos netos de MDMA con una riqueza de 75,39%; 106,75 gramos netos de cocaína con una riqueza de 20,37%; 24,91 gramos netos de cocaína con una riqueza de 20,49%; 8,17 gramos netos de cocaína con una riqueza de 41,84%; y 0,49 gramos netos de cocaína con una riqueza de 73,6%.

Toda esta sustancia estaba destinada a transmitirse a terceras personas a cambio de dinero u objetos de valor y hubiera alcanzado en el mercado clandestino un valor de 6.473,21 €. Además se intervinieron 950 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.

L)

XL.- Además (24) Lucio Nicolas , entregó por encargo de (28) Victoriano Victorino a (30) Prudencio Desiderio una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente (que al menos parcialmente se encontró en el registro de su vivienda) que estaba destinada a transmitirla a terceros.

El día 29 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (30) Prudencio Desiderio situado en la BARRIO000 n° NUM087 , NUM007 , de Pedrajas de San Esteban (Valladolid) y se intervino en su dormitorio 7,23 gramos netos de cocaína con una riqueza de 42,41%; 14,79 gramos netos de cocaína con una riqueza de 44,07%; 6,70 gramos netos de MDMA con una riqueza de 78,37%, que estaban destinados a la venta de terceras personas y cuyo valor en el mercado clandestino era de 1.585,77 C. Tres básculas de precisión, hilo de alambre de color verde, bolsitas de autocierre, una Tablet Apple, una caja fuerte con 700 € y una caja roja metálica con llave con 11.300 C.

Este dinero lo había obtenido de la venta de sustancia estupefaciente. Además se le ocuparon otros 3.750 € de origen no precisado.

En el momento de la detención se intervino a (30) Prudencio Desiderio 495 € procedentes del tráfico de estupefacientes y un teléfono Iphone que había adquirido con los beneficios obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes.

M)

XLI.- El acusado (31) Eduardo Cosme , alias Chillon , con DNI NUM095 , nacido el día NUM096 -1977, sin antecedentes penales, y con domicilio en la CALLE016 n° NUM050 , de la localidad de Castrillo de la Vega (Burgos), era uno de los principales proveedores que suministraba la sustancia estupefaciente al Clan de los "Mateos", y para ello realizaba viajes a Palencia para entrevistarse con (17) Desiderio Nazario y la madre de éste, (18) Lina Vanesa , tanto para la negociación de compra de sustancia como para que el Clan abonara las cantidades económicas pactadas por las ventas pasadas de droga.

Así el día 11 de marzo de 2015 (17) Desiderio Nazario y (31) Eduardo Cosme se reunieron en la puerta del domicilio de Desiderio Nazario en Grijota, junto con (32) David Torcuato , y también se reunieron todos ellos el día 24 de marzo de 2015.

Asimismo el día 29 de abril de 2015 (17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa se desplazaron a Aranda de Duero en el vehículo Mercedes con matrícula NUM059 y quedaron en el Bar Restaurante Amando Castro con (31) Eduardo Cosme , quien llegó en su vehículo BMW con matrícula NUM097 y les hizo entrega de sustancia estupefaciente y acto seguido los dos primeros se desplazaron al domicilio de (19) Lazaro Bernardo y (21) Cayetano Gervasio en la CALLE007 n° NUM050 de Valladolid.

XLII.- (31) Eduardo Cosme y el representante del Clan "Mateos", (17) Desiderio Nazario , precisamente entraron en negociaciones gracias al acusado (32) David Torcuato , con DNI n° NUM098 , nacido el día NUM099 de 1983, con antecedentes penales cancelables y que era quien avisaba a ambas partes cuando una de ellas tenía intención de reunirse con la otra, y recibía hachís del propio (31) Eduardo Cosme para distribuirla entre sus propios clientes y ajenos al Clan de los "Mateos".

Además, (32) David Torcuato el día 30 de abril de 2015, prestó voluntariamente su vehículo Renault Megane NUM100 a (17) Desiderio Nazario y a (18) Lina Vanesa para que se trasladaran a Aranda de Duero cada uno de ellos en un vehículo para recoger la sustancia estupefaciente (sin que esté acreditado que supiera de qué clase de droga se trataba) que habían comprado a (31) Eduardo Cosme .

(17) Desiderio Nazario y (18) Lina Vanesa regresaron a Palencia guardando la necesaria distancia de seguridad para evitar ser sorprendidos en un control.

En el momento de su detención se intervino a (31) Eduardo Cosme un Iphone y un Iphone Plus, y 120 C. También se le intervino el vehículo BMW con matrícula NUM097 que figuraba a nombre de Tamara Sonsoles siendo el acusado el titular real del mismo y que había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de sustancia estupefaciente.

XLIII.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (31) Eduardo Cosme situado en la CALLE016 n° NUM050 de Castrillo de la Vega (Burgos) y se encontraron 10,83 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 41,2% y 21,61 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 32,26% que estaban destinados a ser transferidos a terceras personas y hubieran alcanzado en el mercado clandestino un precio de 181,32 €; un cuchillo con restos de resina de cannabis, una balanza de precisión, hojas con anotaciones numéricas, un puño americano, una Tablet, un mini Ipad, un equipo de transmisiones, un disco duro, un sobre con anotaciones, una máquina eléctrica de defensa de 1.800 watios marca ITC en buen estado de conservación y capaz de aturdir a una persona, incluso causarle lesiones de importancia; un teléfono Samsung, rollo de papel film, un rollo de papel film albal, 2.940 € obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes, una bicicleta de montaña, una cámara, una motocicleta Yamaha con matrícula NUM101 que había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de sustancia estupefaciente y que figuraba a nombre de Jorge Pio pero el acusado era el titular real de la misma y ocho teléfonos.

XLIV.- También se llevó a cabo la entrada y registro en el garaje de (31) Eduardo Cosme situado en la CALLE017 , vado NUM102 , de Aranda de Duero, y se encontraron 150.650,00 € procedentes de la venta de sustancias estupefacientes y 22,53 gramos netos de cannabis con una riqueza de 7,06%.

14,476 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 24,1%.

34,303 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 30, 03%.

2,07655 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 14,24%.

18,539 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 10,51%.

23,911 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 1,88%.

3,737 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 23,52%.

988,64 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 2,14%.

1,5552 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 39,54%.

10,03912 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 22,1%.

69,80 gramos netos de cocaína con una riqueza de 71,69%.

73,61 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 39, 19%.

8,09 gramos netos de cocaína con una riqueza de 70,94%. 468,08 gramos netos de cocaína con una riqueza de 71,05%.

12,3725 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 30,28%.

10,012 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 22,06%.

Y 8,995 kilogramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 11,54%.

104,54 gramos netos de ácido bórico y tetracaína y una báscula con restos de cocaína.

Todas estas sustancias estaban destinadas a ser transmitidas a terceras personas a cambio de dinero y podrían haber alcanzado en el mercado clandestino un precio de 283.404,11 C.

Además se encontró una pistola detonadora FT modelo G.T. 28, calibre 8mm sin número de serie con su cargador correspondiente. La pistola detonadora había sido modificada sustituyendo el cañón original por otro que permitía el paso de balas.

El día 3 de mayo de 2015 (31) Eduardo Cosme se desplazó a Bilbao en su Audi A3 con matrícula NUM103 que usa como segundo vehículo porque dicho vehículo tiene insertado un receptáculo oculto para esconder sustancia estupefaciente y dejó dicho vehículo a una persona cuya identidad se desconoce para que transportase la sustancia adquirida dentro del mismo y evitar ser descubierto desde el lugar donde la adquirió hasta el almacén donde la guardaba.

XLV.- El día 30 de mayo de 2015 se llevó a cabo la entrada y registro en el domicilio de (32) David Torcuato , situado en la AVENIDA000 n° NUM104 , NUM007 de Palencia y se encontraron 16,98 gramos netos de cannabis con una riqueza de 0,75%.

228,90 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 15,39%.

24,94 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 37,29%.

110,30 gramos netos de resina de cannabis con una riqueza de 30,59%.

Y un cuchillo con restos de resina de cannabis que estaban destinados a ser transmitidos a terceras personas a cambio de dinero y que habrían alcanzado en el mercado clandestino un precio de 2.130,44 € y además se intervinieron 300 € que había obtenido de la venta de sustancias estupefacientes y el vehículo Renault Megane con matrícula NUM100 que había adquirido con las ganancias obtenidas con la venta de sustancias estupefacientes.

XLVI.- Todos los teléfonos móviles intervenidos por la policía los utilizaban los acusados para comunicarse unos con otros, y al igual que el resto de los efectos intervenidos los habían adquirido con el beneficio obtenido con la venta de sustancias estupefacientes.

(1) Bienvenido Placido , (2) Vidal Ivan , (3) Pablo Alberto , (4) Sebastian Fabio , (5) Juan Oscar , (6) Ricardo Ivan , (7) Florinda Santiaga , (8) Nicolas Placido , (9) Claudio Urbano (10) Raimunda Esther , (11) Ivan Urbano , (12) Tatiana Brigida , (15) Maximo Nazario , (16) Severino Maximiliano , (17) Desiderio Nazario , (18) Lina Vanesa , (19) Lazaro Bernardo , (20) Severiano Mauricio , (21) Cayetano Gervasio , (23) Javier Antonio , (25) Maximo Gervasio , (27) Patricio Raul , (31) Eduardo Cosme y (32) David Torcuato son consumidores habituales de larga duración de diversas sustancias estupefacientes.

[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Se condena a los acusados (1) Bienvenido Placido , (2) Vidal Ivan , (3) Pablo Alberto , (4) Sebastian Fabio , (5) Juan Oscar , (6) Ricardo Ivan , (7) Florinda Santiaga , (8) Nicolas Placido , (9) Claudio Urbano , (10) Raimunda Esther , (11) Ivan Urbano , (12) Tatiana Brigida , (13) Juan Evaristo , (14) Catalina Elisabeth , (15) Maximo Nazario , (16) Severino Maximiliano , (17) Desiderio Nazario , (18) Lina Vanesa , (19) Lazaro Bernardo , (20) Severiano Mauricio , (21) Cayetano Gervasio , (23) Javier Antonio , (25) Maximo Gervasio , (26) Saturnino Bruno , (27) Patricio Raul , (30) Prudencio Desiderio , (31) Eduardo Cosme , (32) David Torcuato , por su propia conformidad, por los siguientes delitos que a continuación se relatan:

I.- Delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal .

II.- Delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 y 2 (menor entidad del hecho) del Código Penal .

III.- Delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal .

IV.- Delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la circunstancia agravante de notoria importancia tipificado en el artículo 368.1 y 369.5 del Código Penal .

V.- Delito de pertenencia a grupo criminal tipificado en el artículo 570 ter 1.b) del Código Penal .

VI.- Delito de tenencia de armas prohibidas tipificado en el artículo 563 del Código Penal .

De los que son autores de tales delitos ( art. 28 CP ) los acusados (salvo (14) Catalina Elisabeth a la que considera cómplice), por lo que se les condena a las siguientes penas:

A (1) Bienvenido Placido , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1. b), la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (2) Vidal Ivan , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.800 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (3) Pablo Alberto , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.500 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (4) Sebastian Fabio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.300 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (5) Juan Oscar , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.300 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 impagados o fracción.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (6) Ricardo Ivan , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.300 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (7) Florinda Santiaga , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (8) Nicolas Placido , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (9) Claudio Urbano , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 700 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (10) Raimunda Esther , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 700 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (11) Ivan Urbano , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (12) Tatiana Brigida , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de los artículos 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 2.100 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (13) Juan Evaristo , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (14) Catalina Elisabeth , como cómplice de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN,con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 3.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (15) Maximo Nazario , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, l.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (16) Severino Maximiliano , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6.000 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, l.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (17) Desiderio Nazario , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia tipificado en el artículo 368.1 y 369-5 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 110.000 C. Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, l.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (18) Lina Vanesa , como autora de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 1.200 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € impagados o fracción. Y como autora de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, l.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (19) Lazaro Bernardo , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud con la circunstancia agravante de notoria importancia, tipificado en el artículo 368.1 y 369-5 del Código Penal , con la atenuante analógica de los artículos 217, 21-2 y 20-2 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 110.000 C.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal, del artículo 570 ter, 1- b) del Código Penal , la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (20) Severiano Mauricio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del CP , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 4.800 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada 100 € o fracción impagadas.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (21) Cayetano Gervasio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21,7 , 21,2 y 20,2 del Código Penal , la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (23) Javier Antonio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

A (25) Maximo Gervasio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de VEINTITRÉS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 50 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (26) Saturnino Bruno , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE 150 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (27) Patricio Raul , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21,7 , 21,2 y 20,2 del Código Penal , la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (30) Prudencio Desiderio , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 y 2 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 3.750 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 € o fracción impagados.

Se le condena a 1/50 partes de las costas procesales causadas.

A (31) Eduardo Cosme , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 283.500 C. Como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 3/50 partes de las costas procesales causadas.

A (32) David Torcuato , como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que no causan grave daño a la salud tipificado en el artículo 368.1 del Código Penal , con la atenuante analógica de los arts. 21-7 , 21-2 y 20-2 del Código Penal , la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 2.200 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 € impagados o fracción.

Y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter, 1.b), la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena a 2/50 partes de las costas procesales causadas.

Se condena al acusado (22) Paulino Mauricio como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal , concurriendo la atenuante analógica de confesión, con base en el artículo 21.4 del Código Penal , a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000 E).

También se le condena a este acusado como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen a este acusado 2/50 partes de las costas procesales causadas.

Se condena al acusado (24) Lucio Nicolas como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATRO CIENTOS MIL EUROS (400.000 C).

También se le condena a este acusado como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen a este acusado 2/50 partes de las costas procesales causadas.

Se condena al acusado (28) Victoriano Victorino como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal , concurriendo además la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CUATROCIENTOS MIL EUROS (400.000 €).

También se le condena a este acusado como autor de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal , sin la concurrencia en este caso de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le imponen a este acusado 2/50 partes de las costas procesales causadas.

Se condena al acusado (29) Olegario Pablo como autor de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de notoria importancia, de los artículos 368.1 y 369.5 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CIENTO NOVENTA MIL EUROS (190.000 €.)

Se le imponen a este acusado 1/50 partes de las costas procesales causadas.

Se decreta el decomiso de la droga, vehículos, teléfonos y efectos intervenidos en los términos del artículo 374 y concordantes del Código Penal , en los términos que han sido reflejados en el relato de hechos probados de esta resolución, debiendo darse a la droga y al dinero intervenido el destino legal previsto en el artículo 127 del C.P . y 338 de la L.E.Criminal .

El tiempo de privación de libertad que hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Firme que sea la presente resolución, y conforme se ha indicado en el Fundamento de Derecho, dedúzcase testimonio contra la testigo Dolores Zaira y contra los testigos Valeriano Paulino y Maximiliano Cristobal , por si han podido incurrir en un delito de falso testimonio en causa penal, y en el primero de los casos en concurso con un delito de estafa procesal.

Y de igual manera se acuerda deducir testimonio contra el perito médico Don Nazario Miguel , por si hubiese podido incurrir en un delito de emisión de informe pericial falso en causa penal.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por los acusados, Olegario Pablo , Lucio Nicolas y Victoriano Victorino , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación procesal de Lucio Nicolas , basa su recurso de casación en los siguientes motivos :

Primero.- Al amparo del art. 852 de la LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, así como nulidad de actuaciones por entrada y registro ilegal, por haber cometido la Sentencia recurrida una violación del art. 18.2 de la CE , que proclama el principio de inviolabilidad del domicilio, así como del art. 11.1 de la LOPJ que impide que surtan efecto las indirectamente, violentando los derechos y libertades fundamentales, y por último el art. 569 LECrim .

Segundo.- Se formula al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Tercero.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Cuarto.- Al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución en su artículo 24, número 2, en relación con el artículo 53, número 1 , del propio Texto Constitucional.

Quinto.- Al amparo del art. 852 de la LECRIM y art. 5.4 LOPJ , por cuanto la sentencia recurrida infringe el principio de igualdad ante la Ley y el Derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en los artículos 14 y artículo 24, número 2, de la Constitución Española .

Sexto.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.1º LECrim , por pura infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368.1 y del art. 369.5 ambos del CP , así como también por indebida aplicación del art. 570 ter 1. b), todos ellos del CP .

Séptimo.- En virtud de lo dispuesto en el art. 849.2º LECrim , por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

QUINTO

La representación procesal de Victoriano Victorino , basa su recurso de casación en los siguientes motivos :

Primero.- Se interponen estos motivos al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el artículo 17.1 en relación con el art. 17.3 CE , derecho a la libertad y a ser informado de forma inmediata y de manera que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.

Segundo.- Se interponen estos motivos al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 17.1 CE en relación con las prevenciones legales y constitucionales que deben ser observadas en la práctica de la detención.

Tercero.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE en relación a no poder ser obligado a declarar el detenido.

Cuarto.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 8 O 52 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 17.3 CE por falta de asistencia letrada al detenido.

Quinto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 18.1 CE que consagra el derecho a la intimidad.

Sexto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 181.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Séptimo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio, y en relación con el artículo 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, y con los artículos 283.3 , 340.1 , 520 y 767 de la LECrim .

Octavo.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Noveno.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Décimo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM . por considerar vulnerado el artículo 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Undécimo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECRIM , por considerarse vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Duocécimo. Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerar vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Décimo tercero.- Al amparo de los artículos 5.4 LOPJ , 852 LECrim , por considerarse vulnerado el art. 18.2 CE que consagra la inviolabilidad del domicilio.

Décimo cuarto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 18.3 que reconoce el derecho al secreto de las comunicaciones.

Décimo quinto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim por considerarse vulnerado el art. 24.1 que reconoce y garantiza el derecho de defensa.

Décimo quinto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo séptimo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo octavo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Décimo noveno.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECRIM , por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías.

Vigésimo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a la asistencia de Letrado.

Vigésimo primero.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a no declarar contra sí mismo.

Vígésimo segundo.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Vigésimo tercero.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Vigésimo cuarto.- Se interpone al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim . por considerarse vulnerado el art. 24.2 que reconoce el derecho a la presunción de inocencia.

Vigésimo quinto.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 LECrim . por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y en concreto por la indebida falta de aplicación de los artículos 21.1 CP en relación con el artículo 20.1 CP , y el artículo 66.7º CP .

Vigésimo sexto.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 LECrim . por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y en concreto por la indebida falta de aplicación de los artículos 21.2 CP en relación con el artículo 66.1.7º CP .

Vigésimo séptimo.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 1 del artículo 849 LECrim . por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y en concreto por la indebida falta de aplicación de los artículos 21.7 CP en relación con los artículos 20.6 CP y 66.1.7ª CP .

Vigésimo octavo.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 LECrim . por considerar que el Tribunal de instancia ha errado en la valoración de la prueba, derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios señalando como documento el informe pericial emitido por Don Nazario Miguel , obrante en la Pieza de Situación Personal de mi representado, Victoriano Victorino , y como Documento 4.0.3 de los aportados con el escrito de calificación provisional (Folio 5941).

Vigésimo noveno.- Se interpone al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 849 LECrim . por considerar que el Tribunal de instancia ha errado en la valoración de la prueba, derivado de documentos obrantes en autos y no contradicho por otros elementos probatorios, siendo en esta ocasión el documento señalado el informe pericial emitido por Don Adrian Remigio relativo a la extracción de datos del teléfono móvil Samsung confiscado al acusado Sebastian Fabio , aportado con el escrito provisional de defensa y obrante en el Rollo de Sala (Folio 111).

SEXTO

La representación procesal de Olegario Pablo , basa su recurso de casación en los siguientes motivos :

Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., al entender vulnerado el art 24 de la Constitución Española , que establece el derecho de toda persona a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., al entender vulnerado el art 18.2 de la Constitución Española que establece la inviolabilidad del domicilio.

Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim ., basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. A estos efectos y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 855.2, LECrim , se hace constar que los particulares de los documentos que muestran el error en la apreciación de la prueba son los siguientes: folios 766 y 767; 809; 900; 941; 956; 4958 a 4960.

Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., al entender vulnerado el art. 24 de la Constitución Española , que establece el derecho de toda persona a un proceso con todas las garantías; al no existir cadena de custodia respecto a las sustancias intervenidas en la CALLE014 NUM077 de la localidad de Mojados (Valladolid).

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., al entender vulnerado el art 24 de la Constitución Española , al no haber contado mi representado con asistencia letrada durante interrogatorios policiales.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1, inciso primero, del art. 851.3 LECrim , por no resolver la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.

Séptimo.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse infringido los artículos 20.2 del código penal o subsidiariamente el artículo 21.2 del mismo cuerpo legal .

Octavo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., al entender vulnerado principio de igualdad ante la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española .

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., al entender vulnerado principio de igualdad ante la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías consagrados en los arts. 14 y 24.2 de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal, solicita la inadmisión de todos los motivos, impugnándolos subsidiariamente; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 2 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Olegario Pablo

PRIMERO

Bajo el ordinal segundo del escrito del recurso, por el cauce de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ , se ha denunciado la vulneración del derecho reconocido en el art. 18,2 CE , por haber sido violada -se dice- la intimidad domiciliaria del recurrente, debido a que la entrada en el jardín de su vivienda para la incautación de lo que resultó ser droga ilegal, se hizo sin mandamiento judicial. Esto porque el espacio constituido por el jardín anexo a la casa está perfectamente delimitado por una valla con puerta dotada de picaporte y cerrojo. Sin que sea obstáculo para el mantenimiento de esta pretensión que el interior del jardín resultase visible desde la calle y que la puerta del mismo no estuviera cerrada con llave.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El domicilio, como es perfectamente sabido, está formado por el espacio en el que se manifiestan y desarrollan las más importantes manifestaciones de la vida íntima del sujeto como tal. Dicho de otro modo, por lo común, es el ambiente en el que este ejerce lo más genuino de su privacidad, que, sabido es también, forma un todo indiscernible con su dignidad de persona, en el art. 10 CE "fundamento del orden político y de la paz social". Ello, porque este esencial valor constitucional es el núcleo de la conciencia moral de aquella, que solo goza de la plena calidad de tal cuando es tratada por el orden jurídico como un fin en si mismo. Por eso, en la historia del constitucionalismo, la domiciliaria ha sido considerada con pleno fundamento como una de las "tres inviolabilidades" (junto con la personal y la de las comunicaciones). Y tales son los términos en que se expresa el art. 18,2 CE .

En nuestra experiencia constitucional en curso, decir intimidad (en cualquiera de sus manifestaciones) es un modo de referirse a la necesidad vital de un espacio de reserva o retiro, de un "mundo propio", en el que resulte posible el repliegue del individuo sobre sí mismo. Es, por tanto, designar un reducto intrapersonal espacialmente circundado por el interpersonal de la "vida privada", que tiene su sede por antonomasia en el domicilio. De ahí su calidad de especial objeto de protección constitucional.

Dada la importancia de los valores merecedores de tutela, el concepto de domicilio ha tenido un tratamiento potencialmente expansivo. Pero, en su sentido más estricto, aparece estrechamente vinculado al carácter doméstico de los posibles usos, que suele traducirse en la creación de un ambiente cerrado, o incluso parcialmente abierto, pero aislado del ambiente externo de algún modo que haga patente la voluntad de quienes lo habitan de excluir a las personas no autorizadas a entrar o permanecer dentro de él. Por eso, cuando se plantea alguna duda acerca de la caracterización de un determinado lugar a tales efectos, suele acudirse a criterios como la estructura del mismo, su destino, el carácter doméstico de las actividades que se realizan en él, y la potencial indeterminación de estas, por contraste con otros lugares destinados a actividades específicas, no domésticas en sentido propio.

A tenor de estas consideraciones, el jardín de que se trata, es claro, formaba un todo con la vivienda, tanto por razón de la contigüidad espacial, como por la forma inequívoca de su delimitación, como por razón del destino. Esto es algo que no aparece realmente negado en la sentencia de instancia, que se fija, para privarle de la consideración de domicilio, en el hecho de que lo que pudiera hacerse dentro del mismo, como el propio espacio, resultaba visible desde el exterior. Pero este es un criterio que no puede compartirse, porque llevaría, por ejemplo, a negar la condición de domicilio, a los efectos del art. 18,2 CE , a muchas infraviviendas que, por la mala calidad de los materiales empleados en su construcción o por la precariedad de esta, hicieran más o menos fácilmente observable, en todo o en parte, la vida familiar desarrollada en su interior.

Desde otro punto de vista, podría decirse, que, también por ejemplo, un robo cometido dentro del espacio que nos interesa, acotado por la aludida verja perimetral, tendría seguramente encaje en el art. 241 CP , esto es, la cualificación de perpetrado en casa habitada.

El criterio que aquí se defiende tiene precisa confirmación en la STS 1803/2002, de 4 de noviembre , en la que, literalmente, se lee: "el jardín circundante a un chalet debe ser considerado como parte del domicilio de su titular legítimo, en donde ejerce su intimidad, aunque la puerta de acceso al mismo esté abierta". Un caso, pues, que difícilmente podría guardar mayor semejanza con el que se contempla.

Lo resuelto cuenta también con el apoyo de lo acordado en el pleno no jurisdiccional de esta sala, de 15 de diciembre de 2016, considerando domicilio a efectos penales las dependencias que mantengan, con la vivienda propiamente dicha, una relación connotada por la contigüidad, el cerramiento (que no reclama la existencia de un muro), la comunicabilidad o la constitución de una unidad física, esto es, la formación de un todo.

Por otro lado, y, en fin, es de señalar que los agentes que llevaron a cabo la incautación operaban solo con la sospecha, ciertamente no gratuita, pero sospecha, de que lo depositado en el jardín pudiera ser alguna clase de droga ilegal, de modo que la actuación que se contempla no se produjo en presencia de un delito flagrante que - art.18,2 CE - habría permitido una intervención directa como la que aquí, sin esa habilitación y, por tanto inconstitucionalmente, se produjo.

En consecuencia, y por todo lo razonado, el motivo a examen debe estimarse, con el resultado de que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11,1 LOPJ , lo obtenido como resultado del allanamiento ilegítimo que se denuncia no puede formar parte, y debe ser excluido del cuadro probatorio.

SEGUNDO

Bajo el ordinal primero del escrito del recurso, por el mismo cauce que en el supuesto del motivo que acaba de verse, se ha denunciado la vulneración del derecho del recurrente a ser informado de los hechos objeto de imputación. Ello porque, detenido el 29 de mayo, no tuvo conocimiento de estos últimos hasta el día 1 de junio, al pasar a disposición judicial.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Pues bien, resulta que lo ocultado en concreto al impugnante, que es por lo que se reclama, fue el hallazgo e incautación de alguna droga en el jardín de su vivienda. De este modo, expulsada esta del cuadro probatorio, el motivo ha quedado sin contenido y perdido su razón de ser.

TERCERO

El reproche es de error en la apreciación de la prueba fundado en documentos obrantes en la causa, que demostrarían la equivocación del juzgador, sin resultar desmentidos por otras pruebas ( art. 849.2 LECRIM ). Los señalados como documentos forman parte del informe que los agentes que incautaron la droga en el jardín remitieron al juzgado.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, según unánime y reiteradísima jurisprudencia de esta sala, las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes, carecen de la condición de documentos en sentido técnico, a los efectos del precepto que se considera.

Así las cosas, tanto por el defecto de planteamiento, como porque lo resuelto en el motivo primeramente examinado deja sin contenido a la objeción de que ahora se trata, el motivo no puede estimarse.

CUARTO

Lo denunciado ahora es la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, por no haberse asegurado debidamente la regularidad de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas en la CALLE014 , NUM077 de la localidad de Mojados (Valladolid), dicho de otro modo, la droga incautada en el jardín del recurrente.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Y sucede que este, como ha ocurrido con los anteriores relacionados con el examinado en primer lugar, ha quedado sin contenido en virtud de lo resuelto al respecto.

QUINTO

También por el cauce de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ , se afirma vulnerado el derecho del que recurre a contar con asistencia letrada durante los interrogatorios policiales. Esto debido a que la defensa no tuvo conocimiento de la autorización concedida por el instructor para que aquel fuese interrogado por la policía cuando se hallaba ya internado en el Centro Penitenciario de Villanubla.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Y no cabe sino darle la razón. En efecto, pues, como bien dice, el impugnante no ilustra y no se sabe la incidencia que este asunto, de haberse producido en los términos descritos (que, sin duda, constituirían, en efecto, una mala praxis) podría tener en la causa que sirve de marco a este recurso. Ni en concreto si habrían podido o no producir algún efecto de material indefensión al afectado. Es por lo que el motivo no es atendible.

SEXTO

Lo aducido es quebrantamiento de forma de los del art. 851 LECRIM , por no haberse resuelto en la sentencia todos los puntos que habían sido objeto de defensa. Al respecto, se denuncia la falta de decisión sobre el registro ilegal del domicilio del recurrente; lo mismo sobre la cadena de custodia, pues la incautación, se dice, no fue documentada; también sobre la petición de que se considerase la aplicación de la eximente o atenuante motivada por la adicción a drogas del impugnante; y, en fin, sobre la objeción de falta de proporcionalidad de la pena impuesta en comparación con la que lo habría sido al resto de los condenados.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación de motivo, objetando, también con razón, que el recurrente tendría que haber hecho uso del expediente del art. 267,4 y 5 LOPJ , siguiendo el criterio ya establecido en la Ley de E. Civil, sobre la posibilidad de integrar la sentencia en la que se hubiera omitido indebidamente un pronunciamiento.

En todo caso, de las dos primeras objeciones hay que decir que han perdido todo interés, luego de lo resuelto a propósito de la incautación de la droga.

Acerca de la relativa a la valoración de la adicción a drogas del recurrente, como subraya el Fiscal, lo cierto es que el asunto sí fue tomado en consideración por la sala y atendido expresamente en la sentencia, cuando, en el décimo de los fundamentos de derecho, hace constar que "en modo alguno concurren los elementos y circunstancias para que se pueda apreciar alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados ". Y, aclara: ni siquiera en los supuestos en los que sí consta la adicción a estupefacientes, pues en los casos de esta causa no se trataba de una actuación puntual de venta de sustancias de tal clase, sino de participación en un tráfico de las mismas de cierta entidad.

Por último, es de reseñar que el tribunal, en el décimo primero de los fundamentos de la sentencia, aborda de manera expresa la objeción fundada en la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad.

Así, no concurre el pretendido quebrantamiento de forma, y el motivo tiene que desestimarse.

SÉPTIMO

La alegación, al amparo del art. 849, LECRIM , es de infracción de lo dispuesto en los arts. 20, y subsidiariamente 21,2ª ambos del Código Penal . El argumento es que sí se habría acreditado en la causa la toxicomanía del recurrente.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo haciendo uso de un argumento que ha de compartirse, y es que no basta que concurra la condición de toxicómano para que se entienda, sin más, disminuida la responsabilidad penal; cuando, es claro, la circunstancia prevista en el art. 21, CP exige que el culpable padezca una grave adicción a las drogas y que sea, precisamente, esta la que le haya movido a actuar de un modo penalmente relevante. Y no es el caso, dada la naturaleza de los hechos, según lo señalado en el examen del motivo anterior.

OCTAVO

Bajo los ordinales octavo y noveno se dice vulnerado el principio de igualdad ante la ley y el derecho a un proceso con todas las garantías. El argumento está en la diferencia de trato, en a falta de proporción, advertible entre el recibido por este recurrente y el de otros implicados en la causa, se dice, con mayores responsabilidades en la organización y distribución de las sustancias ilegales.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Y hay que decir que también con un criterio que, bien avalado por la jurisprudencia, como hace ver, solo puede ser compartido.

En efecto, porque la diferencia de trato a la que se alude resulta de la aplicación de las previsiones-marco establecidas por el legislador en la materia, dentro de las que, en este caso, se ha movido el tribunal de instancia, en una atribución de valor, ciertamente diferencial, a las distintas conductas, pero no arbitraria, sino legalmente fundada.

Y lo mismo puede decirse de la supuesta vulneración del principio de igualdad, que tiene directamente que ver con la aplicación del art. 787, LECRIM , en vista de la conformidad de ciertos acusados con los términos del escrito de acusación, por eso favorecidos con una disminución de la pena, dentro de los términos legalmente previstos.

Es por lo que, en definitiva los motivos no pueden acogerse.

NOVENO

Conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Recurso de Lucio Nicolas

PRIMERO

Por el cauce de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y, en concreto, la nulidad de la entrada y registro en el jardín del domicilio de Olegario Pablo , lo que, se dice, impediría que lo obtenido por ese medio surta efectos en la causa.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

En realidad, este reproduce el primero examinado del anterior recurrente, de manera que debe estarse a lo allí resuelto.

SEGUNDO

Lo alegado, por idéntico cauce procesal, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 en relación con el art. 53,1, ambos de la Constitución . Esto, se dice, por la naturaleza de la actuación del agente, que, entrando en el jardín del que ya se ha hablado, se incautó del paquete dejado allí por el anterior recurrente.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

De nuevo, la cuestión suscitada, que gira exclusivamente en torno a la intervención señalada, ha sido tratada y resuelta con ocasión del recurso primeramente examinado, debiendo estarse, pues, a lo decidido al respecto.

TERCERO

Por la misma vía que en el caso de los anteriores motivos, se aduce ahora la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Esto, se dice, por la falta de cotejo de las más importantes conversaciones y mensajes telefónicos del impugnante.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo, recordando que en el escrito de acusación, con las conclusiones provisionales, se había propuesto como documental la lectura de las trascripciones del contenido de las injerencias de que se trata, y la audición de las grabaciones, salvo que las demás partes renunciasen a ellas expresamente. Y también que la defensa de Lucio Nicolas no propuso la práctica de ninguna de esas diligencias.

Por esto, el tribunal, al decidir sobre las cuestiones previas (folio 464 del rollo de sala) entendió que, de considerarlo conveniente, la propia parte tendría que haber solicitado la audición de las grabaciones el cotejo de lo que de ellas entendiera pertinente, y no lo hizo.

Pero es que, además, en el trámite de la prueba documental el tribunal preguntó a cada una de las defensas si daba por reproducidas las trascripciones de las conversaciones telefónicas existentes en la causa, recibiendo una respuesta positiva al respecto, junto con la manifestación de que no se consideraba necesaria su reproducción.

Pues bien, así las cosas, la objeción a examen está fuera de lugar; y habrá que decir que, tanto más, cuando se ha producido de una forma por completo genérica y sin aportar el menor análisis.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

CUARTO

Al amparo de los arts. 852 LECRIM y 5,4 LOPJ , el reproche es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. En apoyo de esta doble afirmación se dice, pura y simplemente, que "es objetable la valoración de la prueba [...] desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia", que a juicio del recurrente no concurrirían.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Y la verdad es que, dada la inanidad del planteamiento, en el que no se cuestiona nada concreto de la sentencia de instancia, habría que considerarlo realmente no formulado.

Pero, con todo, y dejando al margen el carácter inconstitucional de la incautación producida en jardín de Olegario Pablo , lo cierto es que, dice el recurrente, "no se ha acreditado ningún intercambio de droga por dinero". Y tiene razón, lo que ocurre es que este no es el único supuesto contemplado en el art. 368 CP y concordantes como punible, y, desde luego, en tales términos no ha sido reprochado a Lucio Nicolas ; mientras que, paradójicamente, no se cuestiona su responsabilidad real en las otras conductas que si se le atribuyen. Y constituyendo estas una imputación no cuestionada cabe si no estar a lo resuelto por la sala de instancia.

QUINTO

También por el mismo cauce, se denuncia que el tribunal sentenciador ha infringido el principio de igualdad y el derecho a un proceso con todas las garantías. Esto, se dice, por la diferencia de trato en relación con otros recurrentes, experimentada por el que recurre.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El motivo reproduce en su esencia el contenido del octavo del anterior recurrente, de modo que debe estarse a lo resuelto sobre el particular.

SEXTO

Lo objetado la infracción de los arts. 368,1 y 369,5 CP y también la indebida aplicación del art. 570 ter 1. b) del mismo texto legal .

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Este es de infracción de ley y obliga a tomar como punto de partida en su planteamiento lo resuelto en los hechos probados.

Pues bien, ocurre que de ellos resulta que lo atribuido al ahora recurrente es la integración estable en un conjunto de personas dedicadas de la misma manera al tráfico de sustancias ilegales, para las que él realizaba de ese modo algunas actividades de transporte de estas.

El art. 579, ter 1. b) CP contempla ese modo de operar en un marco pluripersonal como delito, cuando la finalidad perseguida sea, precisamente, cometer también algún delito. Y, en el caso del impugnante, la persecución y consecución efectiva de esta finalidad está bien acreditada por el resultado del registro de su vivienda, consignado en los hechos; y la naturaleza y el objetivo de su relación con los otros inculpados figura igualmente descrito, de modo que satisface plenamente las exigencias del tipo penal de referencia.

SÉPTIMO

Lo alegado es la existencia de error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían la equivocación del juzgador. Al respecto se citan los informes emitidos por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses sobre las muestras de cabello de Lucio Nicolas ; y el expedido por el Servicio de Atención a las Toxicomanías, de Cáritas Diocesana de Valladolid; de los que, es la tesis, tendría que haberse seguido la apreciación de la atenuante de drogadicción.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo, de una parte, por resultar problemático que los documentos invocados merezcan la consideración de tales a los efectos del art. 849, LECRIM . Y también porque no puede considerarse la concurrencia de una "grave adicción" a sustancias ilegales, a la que pueda atribuirse un efectivo valor causal de las acciones reprochadas al recurrente.

Pues, bien, ciertamente, no hay nada más que decir. De un lado, por la dificultad de dar ese carácter a la toxicodependencia que se predica de Lucio Nicolas ; y, de otro, porque la atenuante de referencia está reservada para aquellos supuestos en los que el acto incriminable como delito contra la salud pública aparece directamente movido por la necesidad inmediata de procurarse la dosis de la droga de abuso, que, ciertamente, no sería el caso.

En consecuencia el motivo no es atendible.

OCTAVO

Conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

Recurso de Victoriano Victorino

PRIMERO

Bajo los ordinales primero y segundo del escrito del recurso, por el cauce de los arts. 852 LECRIM y del art. 5,4 LOPJ , se ha denunciado vulneración del derecho reconocido en el art. 17, 1 y 3 CE , es decir, del derecho de toda persona a la libertad y a ser informada de manera inmediata y comprensible de sus derechos y de las razones de la detención. En apoyo de esta afirmación se dice que Victoriano Victorino fue detenido el 30 de mayo de 2005, permaneciendo más de tres horas en tal situación hasta la llegada de la comisión judicial y más de treinta y cuatro hasta que fue asistido por letrado, al día siguiente a las 20,15 horas, sin que fuera informado del motivo de la detención y de los derechos que le asistían. Por eso se consideran infringidos los preceptos citados y también lo previsto en la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012, cuyo art. 4.1 obliga a los estados miembros a garantizar que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad reciba con prontitud una declaración de derechos escrita, que se le permitirá conservarla en su poder durante todo el tiempo que dure al privación de libertad. Se invoca también los. arts. 767 y 771.2ª LECRIM . Y se denuncia la contradicción observable en el folio 1065 de las actuaciones donde la policía hace constar que aquel fue detenido y que compareció a las 16 horas en la comisaría de Valladolid, cuando resulta que a esa misma hora se estaba llevando a cabo un registro en la CALLE013 , NUM082 de Roa, según consta en los folios 1109 y 1137 de la causa.

El Fiscal se ha opuesto razonadamente a la estimación del motivo.

Del examen de las actuaciones, se sigue que, en efecto, Sastre fue detenido cuando se dice; y los agentes que intervinieron en esta actuación declararon que fue informado en ese momento verbalmente de sus derechos, algo de lo que no habría por qué dudar. En ese momento ya estaban judicialmente autorizados los registros de las viviendas ( CALLE013 , NUM082 y PLAZA000 , NUM051 , ambas en Roa, de Burgos) y de la finca situada en la carretera de DIRECCION001 , PARAJE000 , de la misma localidad. Por tal motivo los funcionarios decidieron permanecer a la espera de la llegada de la comisión judicial.

Consta al folio 1066 que la documentación de la detención y la lectura de los derechos al detenido se produjo a las 18:30 horas del mismo día 30. Los registros de esta fecha, realizados entre las 15 horas y las 17:05 horas, están documentados en los folios 1739-1743; y el del último lugar antes citado, a las 15:55 horas del día 31 en el folio 1766.

Consta también (folio 1067) que, ya en comisaría, cuando iba a tomársele declaración, expresó su deseo de prestarla en el juzgado, lo que tuvo lugar el día 31 a las 20,15 horas. Realizando, por tanto, la opción más favorable a su derecho en términos de estrategia de defensa, lo que no sugiere, precisamente, un defecto de información en materia de garantías procesales.

La sala de instancia informa en la sentencia del dato de que de las actuaciones de que formaba parte la relacionada con el ahora recurrente concernían también la de 12 personas más, así como de que, a consecuencia de ellos, se había acordado la entrada y registro en quince lugares diferentes.

Así las cosas, de todo resulta que, a lo sumo, podría hablarse de algún tipo de dilación o quizá incluso de disfuncionalidad en el modo de proceder, pero nunca arbitrarias, sino determinadas por lo extraordinario de la situación. Y, desde luego, no hay la más mínima base para hablar, y ni siquiera sugerir, una actitud de los agentes que intervinieron en todas estas diligencias, reflexivamente dirigida a privar a Victoriano Victorino de alguno de sus derechos constitucionalmente reconocidos.

SEGUNDO

Bajo el ordinal tercero del escrito del recurso se dice vulnerado el derecho del detenido a no ser obligado a declarar ( art. 17,1 y 3 CE ). El argumento es que en las actas de los tres registros practicados al recurrente consta que, una vez en cada uno de los respectivos lugares, este se mostró dispuesto a colaborar indicando dónde estaban los objetos, la droga y el dinero que a continuación fueron incautados. De esto y de que uno de los agentes dijo en el juicio que Victoriano Victorino le manifestó que había gastado mucho dinero en la rehabilitación del merendero de la calle Arrabal, 31, cuando en el curso de la diligencia correspondiente no contaba con la asistencia de letrado, quiere inferirse la existencia de unas manifestaciones autoinculpatorias no voluntariamente prestadas, lo que determinaría la ilicitud de las correspondientes informaciones y también la ilicitud y nulidad de la prueba derivada de ellas.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Y dice bien, cuando deja constancia de que circunstancias como las tres primeramente mencionadas son más que habituales en esa clase de diligencias judiciales, en las que no es raro que el afectado por ellas prefiera anticiparse a una actividad policial de búsqueda de consecuencias obviamente perturbadoras, facilitándola cuando sabe que no existe alternativa a la localización de lo perseguido. Por otra parte, la idea de que Victoriano Victorino pudo haber sido obligado a declarar choca, de un lado, con la garantía que supone la presencia de la fedataria judicial, y de otro con el hecho mismo de la documentación de esos datos, que es lo que ha permitido a su defensa hacer el uso de los mismos que consta, en apoyo de este motivo, constancia documental que, también obviamente, no se habría producido en el supuesto (aquí imaginario) de una actuación del grado de antijuridicidad de la que se denuncia.

Y lo mismo puede decirse de la manifestación del funcionario policial en la vista, que, aparte su banalidad, tampoco sugiere la más mínima irregularidad en su modo de proceder.

En fin, está la objeción relativa a la supuesta necesidad legal de la asistencia de letrado durante la práctica de las diligencias de entrada y registro judicialmente autorizadas. No la exigen el texto constitucional ni los pactos internacionales suscritos por España, y tampoco ninguno de los preceptos legales relativos al desarrollo de aquellas y, además, el art. 520 LECRIM , en la vigente redacción, tras la última reforma de 2015, solo impone la asistencia del abogado al detenido en el caso de las diligencias consistentes en la prestación de declaración, reconocimiento de que sea objeto y reconstrucción de hechos en la que debiera participar. Que serán las de rueda de reconocimiento, careos y reconstrucciones de hechos, en el art. 3 de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 . Directiva, por cierto, cuyo plazo de transposición ha finalizado el 27 de noviembre de 2016 (art. 15); es decir, después, incluso, de la celebración del juicio en esta causa.

Por lo demás, al aquí postulado es el sentido en que, como no podría ser de otro modo, se han pronunciado diversas y bien conocidas sentencias de esta sala, como las de nº 399/2015, de 18 de junio (que cita el Fiscal ), 77/2014, de 11 de febrero y 695/2014, de 29 de octubre , entre otras muchas.

Por tanto, al no haberse vulnerado el derecho del detenido que se invoca, el motivo es inatendible.

TERCERO

Bajo el ordinal cuarto y siempre por el mismo cauce, se afirma vulnerado el art. 17,3 CE , por falta de asistencia letrada al detenido.

En realidad, como bien señala el Fiscal, se trata de una mera reiteración de argumentos ya expuestos detalladamente al formular los motivos anteriores. Con la única novedad de que ahora se invoca la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los proceso penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, que acaba de citarse.

Pues bien, la cita es ciertamente pertinente, aunque, ya se ha visto que no podría producir aquí el efecto que se pretende. Además, porque su art. 3, relativo al derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, en su apartado segundo, establece que "el sospechoso o acusado tendrá derecho a ser asistido por un letrado sin demora injustificada". Y lo cierto es que, como se ha dicho antes, la demora producida en este caso debe considerarse suficientemente justificada por las peculiares circunstancias de la causa, que dieron lugar a la extraordinaria acumulación de actuaciones a la que se ha hecho referencia. Además, hay que decir que Victoriano Victorino contó con la información precisa para acceder al ejercicio de sus derechos, y la mejor prueba (folio 1067) está en su opción por declarar ante la autoridad judicial, sin hacerlo en comisaría.

En consecuencia, el motivo es inatendible.

CUARTO

Bajo el ordinal quinto del escrito del recurso, por el mismo cauce que en los casos anteriores, se alega ahora vulneración del derecho a la intimidad ( art. 18,1 CE ). Esto porque en la sentencia de instancia no se ha declarado la nulidad del auto de 20 de enero de 2015 que autorizaba el volcado y examen por la policía del contenido del teléfono del investigado detenido. Una medida que, se dice, debe ser considerada innecesaria y desproporcionada, al haberse acordado días antes la detención del investigado Sebastian Fabio , y porque ya obraban en la causa elementos probatorios bastantes para entender cometido un ilícito penal.

Pero tiene razón el Fiscal cuando recuerda que en la fundamentación de la resolución de que se trata se hacía constar que la finalidad perseguida con esa medida era "la plena identificación de las personas que estaban suministrando speed [a aquel] para su posterior venta al menudeo".

Cierto que el recurrente contraargumenta con la falta de proporcionalidad entre lo que podría obtenerse con la injerencia y la relevancia del derecho afectado. Pero esta es simplemente una opinión, cuando lo cierto es que se estaba investigando la posible implicación en un delito grave, y, en una consideración ex ante , es de lo más razonable pensar que el medio intervenido pudiera contener datos relevantes para el objeto de la causa. Por lo demás, la decisión correspondiente se adoptó mediante auto debidamente motivado. Es por lo que el motivo debe rechazarse.

QUINTO

Bajo el ordinal sexto de los del escrito del recurso y por idéntico cauce que en los supuestos anteriores, lo denunciado ahora es la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ).

El motivo se refiere a la entrada en el jardín de la vivienda de Olegario Pablo , en la CALLE014 , NUM077 , de Mojados (Valladolid), asunto que ya ha sido abordado y resuelto al examinar el recurso de aquel. Por tanto, debe estarse a lo decidido. Apreciándose también este motivo.

SEXTO

Bajo el ordinal séptimo, también procesalmente por la misma vía, se afirma vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a un proceso con todas las garantías ( arts. 18,2 y 24,2 CE , en relación con los arts. 283,3 , 340,1 , 520 y 767 LECRIM ). Esto por haberse desestimado la cuestión previa mediante la que se solicitaba la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro en el merendero existente en la CALLE013 , NUM082 de Roa de Duero, por haberse producido la entrada sin la presencia del titular propietario, sin asistencia letrada al detenido y utilizando y dando validez a las manifestaciones de este prestadas en esas condiciones.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El recurrente vuelve sobre diversos extremos de la ejecución de la diligencia de que se trata, que ya han sido examinados; en concreto, las vicisitudes de la detención y del desarrollo de las distintas diligencias de las que se ha hablado. También sobre las manifestaciones de Victoriano Victorino a la comisión judicial, indebidamente consideradas declaraciones irregularmente obtenidas, asimismo objeto de anterior consideración.

Pero, además, en el desarrollo del motivo se califica los registros de autorizados por el ahora recurrente, lo que no tiene nada de cierto, constando como consta la existencia de las resoluciones autorizantes y el carácter judicial de su práctica (folios 859-863 y 1739-1740). Todo a partir de la observación, por los agentes que vigilaban los movimientos de los implicados, de la llegada de Lucio Nicolas y Victoriano Victorino al inmueble de CALLE013 , NUM082 , y la salida del primero portando una bolsa, cuando su razón de ser objeto del interés policial era la posible implicación en el comercio de drogas ilegales a cierta escala.

Todo lo expuesto hace el motivo total mente inatendible.

SÉPTIMO

Bajo el ordinal octavo del escrito del recurso se insiste en la violación del derecho a la intimidad domiciliaria ( art. 18,2 CE ), en este caso a propósito del merendero de la CALLE013 , NUM082 , de Roa, porque el registro se habría producido sin presencia del interesado, su titular propietario.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Y, ciertamente, con razón, porque la policía que vigilaba los movimientos de De la Cruz y de Sastre, por la razón ya dicha, los vio entrar en ese inmueble y salir a continuación, del modo que también acaba de decirse.

Hay constancia de que el registro estuvo precedido por la comunicación del auto al segundo, que facilitó la entrada, no importa insistir, ya autorizada judicialmente, con lo que cualquier duda sobre la identificación de la finca (por un posible error en la expresión del número) carecería de todo fundamento; como por lo demás, resulta perfectamente explicado en la sentencia.

La presencia, en fin, del auténtico interesado ( art. 569 LECRIM ) está asimismo bien acreditada, pues Victoriano Victorino y no otro era el directa y realmente afectado por la diligencia, la persona realmente investigada. No, desde luego, su madre, a la que en el momento de la actuación de que se trata no había razón alguna para asociarla a esa finca y, menos aún, a la actividad perseguida que, a tenor de los indicios, estaría realizándose en ella, precisamente por el que recurre.

El motivo debe por tanto rechazarse.

OCTAVO

Bajo el ordinal noveno del escrito, se denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. El argumento es que el registro de la CALLE013 NUM082 , del que se viene hablando, traería causa del volcado del teléfono ya aludido, de las intervenciones telefónicas con origen en esa diligencia, del registro al que se refiere el motivo sexto, de la detención y de la falta de asistencia letrada insistentemente invocada. Y, como consecuencia, estaría connotada por la misma antijuridicidad que se predica de estas otras actuaciones.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como se ha visto (y se volverá a ver en el caso del volcado), no cabe apreciar tal antijuridicidad, de modo que, fallando esta premisa, resulta imposible llegar a la conclusión postulada por el recurrente. Y el motivo tiene que desestimarse.

NOVENO

Bajo el ordinal décimo del escrito del recurso se denuncia asimismo la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ). La impugnación tiene ahora que ver con la entrada en el domicilio PLAZA000 , NUM051 - NUM089 de Roa, y trata de fundarse en que se produjo sin autorización judicial, por haberlo hecho la policía antes de que hubiera llegado la comisión del juzgado.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

En cuanto a la primera objeción, basta con remitirse al auto judicial de 30 de mayo de 2015 (folios 864-868).

Por lo que hace a la segunda, tiene razón el Fiscal: la cuestión no deja de ser una pura especulación, cuyo fundamento estaría en que el acusado facilitó las llaves, cuya existencia, sin embargo, no consta entre los objetos intervenidos. Porque, en efecto, de la realización del registro no tendría que seguirse la imposibilidad de seguir en el uso de la vivienda, de modo que lo normal es que las llaves, en lugar de ser intervenidas, hubieran quedado en poder de alguna persona con derecho al respecto.

Sobre las vicisitudes de la detención y de los registros que siguieron -nuevo objeto de consideración por el recurrente- ya se ha discurrido lo bastante.

Así, y por todo, el motivo no puede acogerse.

DÉCIMO

Bajo el ordinal décimo primero se insiste en la misma vulneración, referida ahora a la diligencia practicada en el n.º NUM051 - NUM089 de la PLAZA000 , de Roa, porque se dice realizada sin autorización judicial y sin la presencia de la novia del detenido, ocupante asimismo de la vivienda.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

La primera de las afirmaciones que acaban de recogerse carece de todo fundamento. En cuanto a la segunda, de ser cierto que la vivienda fuera compartida en los términos que se sugiere, es verdad que lo más correcto habría sido contar también con esa presencia. Pero ocurre que no hay nada en la causa que haga pensar en su condición de "interesada" en el registro en los términos a los que se ha hecho referencia, y tampoco parece que esa ausencia le haya deparado algún perjuicio.

Por lo demás, vuelve a insistirse en los que se afirma son antecedentes de los que procedería la información que dio lugar a la actuación cuestionada, un argumento, ya examinado y que por su banalidad no merece mayores consideraciones.

DÉCIMO PRIMERO

Bajo el ordinal décimo segundo se insiste una vez más en la concurrencia de una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ). El argumento es que la diligencia practicada en el merendero del n.º NUM082 de la CALLE013 , de Roa, se llevó a cabo sin la presencia de su titular propietario, sin asistencia letrada al detenido y dando validez a las manifestaciones de este prestadas en esas condiciones.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo, que, dice bien, reitera manifestaciones ya reiteradas en distintos momento de este recurso, ciertamente exuberante. Y es por lo que, simplemente, basta remitirse a la ya dicho, también repetidamente.

DÉCIMO SEGUNDO

Bajo el ordinal décimo tercero del escrito, se suscita el mismo tipo de impugnación. En este caso la referencia es a la entrada y registro en el cobertizo del PARAJE000 , de Roa, y al supuesto error en la numeración del domicilio de la CALLE013 , NUM082 , en realidad, se dice números NUM105 y NUM106 . Al respecto, se objeta que la primera diligencia se llevó a cabo estando el ahora recurrente detenido y sin contar con la asistencia de letrado, y se insiste en que los indicios que dieron fundamento a esa actuación proceden de fuentes -ya enumeradas- y connotadas por la antijuridicidad.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El motivo no añade nada a los anteriores, más bien reitera consideraciones asimismo reiteradas en el desarrollo de otros motivos, de modo que, solo puede rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

Bajo el ordinal décimo cuarto, el reproche, conducido a través de los arts. 5,4 LOPJ y 852 LECRIM , es de vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18,3 CE ). Y se refiere al "volcado" del contenido del teléfono que portaba Sebastian Fabio cuando fue detenido, diligencia que se califica de innecesaria y desproporcionada.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Y es la decisión que corresponde, porque tal fue la adoptada al examinar el motivo quinto de este recurrente, referido al mismo tema y del que el presente difiere solo en algún pasaje (por completo accidental) de su desarrollo.

DÉCIMO CUARTO

Bajo el ordinal décimo quinto, por la misma vía que en los supuestos precedentes, se afirma vulnerado el derecho de defensa ( art. 24,1 CE ). Ello porque la sala ha desestimado la cuestión previa mediante la que se solicitaba la declaración de nulidad de la detención del ahora recurrente.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo porque -dice bien- es mera reproducción del primero. Y, en efecto, es la decisión que procede, ya que está en lo cierto.

DÉCIMO QUINTO

Bajo los ordinales décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo y décimo noveno, por idéntico cauce que en los casos anteriores, se denuncia como vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24,2 CE ). El argumento es que en el caso de todos los objetos y sustancias incautados que guardan relación con el recurrente, se rompió la cadena de custodia, lo que resultaría patente a partir de la comparación de las relaciones que figuran en las correspondientes actas de registro, en los expedientes de comisaría y en las actas de recepción relativas a la entrega para su análisis y en las que reflejan el resultado de este.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación de todos estos motivos.

Lo primero que hay que señalar es que se ha reprochado a la sala de instancia la desestimación de la cuestión previa suscitada al respecto, fundada en que la parte no aportó indicio alguno como soporte de sus afirmaciones. Y se hace con el argumento de que este modo de razonar comporta una inversión de la carga de la prueba.

El modo de razonar a que acaba de hacerse referencia no goza del mejor fundamento. En efecto, pues lo que constitucionalmente se presume es la inocencia del imputado, pero no la apriorística corrección de cualquier reproche dirigido por un condenado a la ratio decidendi de la resolución que le afecte. Y siendo así, lo cierto es que el ahora recurrente tendría que haber detallado las razones que pudieran dar fundamento a su impugnación en el punto de que se trata: para que el tribunal hubiera podido saber a qué atenerse en la materia respecto, pero también para que en la vista pudieran ser examinadas contradictoriamente por la acusación.

Es verdad que en la comparación de las distintas relaciones existen diferencias en el modo de descripción de los objetos y en algún caso en el orden en que figuran, pero lo cierto es que estos son esencialmente los mismos en todos los casos.

Por lo ya resuelto sobre la ilegitimidad de la incautación, debe quedar fuera de estas consideraciones lo aprehendido en el jardín de la CALLE014 NUM077 , de Mojados.

En el caso de las sustancias halladas en la CALLE013 , NUM082 , debe decirse existe básica correspondencia entre el contenido del acta de incautación (folios 960-961) y el acta de recepción (folios 4615-4616), incluso, como bien señala el Fiscal, en lo sustancial de las cantidades, con pequeñas variaciones en este punto, debidas a la diferencia del tipo de básculas utilizadas en uno y otro caso, siendo por lo regular de mayor precisión la de uso en el Área de Sanidad. Del examen comparado de ambos documentos resulta una clara coincidencia de las referencias una a diez y catorce; y también entre las once, doce, trece y quince de la policía con las numeradas como doce, trece, quince y dieciséis de Sanidad, los resultados de cuyo análisis figuran en los folios 4621-4622.

Otro tanto debe afirmarse a propósito de las sustancias aprehendidas en la finca de la carretera de DIRECCION001 , en el PARAJE000 (folios 960-961), que coinciden con lo documentado, al recibirlas, por el Área de Sanidad (folios 4619-4620), aunque con las circunstancia advertida por el Fiscal de que los trece paquetes que figuran en primer lugar luego aparecen separados en dos apartados en el Área de Sanidad, que es la razón por la que se produce un desplazamiento de los ordinales siguientes. En fin, el resultado del análisis figura en los folios 4621-4622.

En cualquier caso, más allá de las eventuales diferencias de matiz, de nomenclatura o de orden en el registro documentado, lo cierto es que en la finca de la carretera de DIRECCION001 se hallaron trece paquetes de plástico, (10 de ellos con 10,6 kg de peso bruto y contenido final de 3,23482 kg de anfetanina, de un 58,33% de riqueza; y los tres restantes con 2,99 kg de peso bruto y 2,88 kg de anfetamina, de una riqueza del 32,34).

Si en general, cabe concebir pocas dudas acerca de la llegada al Área de Sanidad de lo realmente incautado, en este último y fundamental caso no existe siquiera una posibilidad teórica al respecto, pues en el acta de incautación se habla de 13 paquetes con una sustancia amarillenta en su interior con 13 kg de peso, y en el de recepción, de 10 paquetes, por un lado, de un peso de 10,6 kg y otros tres con 2,99 kg. Además, en este segundo acta, en ambos supuestos, se habla de una producto húmedo como contenido que, luego consta, y figura en los hechos, tuvo que ser objeto de un proceso de secado, para operar analíticamente con la sustancia resultante, que reducida a anfetamina neta, a tenor de la riqueza de cada una de las magnitudes finales consignadas, arrojó un peso total de más de dos kilogramos de anfetamina en estado puro, cuando la cantidad de notoria importancia ha sido fijada por el Instituto Nacional de Toxicología, con un criterio acogido en reiteradísima jurisprudencia, en 90 gramos.

Por tanto, fuera de duda la identificación de esos paquetes, como realmente incautados y luego analizados; y con certeza también acerca de su contenido final, las objeciones del recurrente, incluso de tener razón en algo, que no en el cuestionamiento de la veracidad de esto último, serían realmente irrelevantes.

En consecuencia, y por todo, los motivos son inatendibles.

DÉCIMO SEXTO

Bajo el ordinal vigésimo del escrito del recurso, siempre por el mismo cauce, se dice vulnerado el derecho a la asistencia de letrado.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

El motivo es pura reiteración de los argumentos utilizados en otros momentos del recurso, en apoyo de la pretensión consistente en que la detención de Victoriano Victorino debió ser declarada nula con las consecuencias correspondientes.

Es un asunto ya examinado y debe estarse a lo resuelto al respecto, en el sentido de que la pretensión deducida, entonces y ahora, carece de fundamento.

DÉCIMO SÉPTIMO

Bajo el ordinal vigésimo primero, siguiendo el cauce tantas veces aludido, se afirma vulnerado el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo ( art. 24,2 CE ).

Como bien indica el Fiscal, el recurrente se limita a reproducir lo argumentado en el desarrollo del motivo tercero, en el que se refería a la vulneración a los derechos reconocidos en el art. 17,1 y 3 CE , por la constancia de algunas manifestaciones voluntariamente realizadas por Victoriano Victorino durante los registros. Por coherencia, basta remitirse a lo resuelto al respecto.

DÉCIMO OCTAVO

Bajo el ordinal vigésimo segundo se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). El argumento es que la sentencia recurrida fundamenta la condena en pruebas nulas, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Las pruebas a que se refiere el recurrente son las procedentes de las comunicaciones telefónicas entre Lucio Nicolas y Victoriano Victorino que fueron interceptadas y que permitieron después la observación del encuentro entre ambos, y llevaron al fin a la incautación de lo que resultó ser la droga depositada por el primero en el jardín tantas veces citado. Como ya se ha dicho, esta incautación se produjo de forma constitucionalmente ilícita y su objeto deberá quedar fuera del cuadro probatorio. Aunque no así las demás sustancias ilegales aprehendidas en los registros practicados al recurrente en la CALLE013 , NUM082 y en el PARAJE000 .

Se discute la existencia de las comunicaciones aludidas y también la titularidad del teléfono (de número NUM107 y marca Nokia) así como de tres tarjetas (una de la compañía Movistar y dos de Orange), que se ha atribuido a Victoriano Victorino , se dice que sin ningún fundamento; de donde, es la conclusión, tendría que derivarse la nulidad de todo lo relativo a la relación entre los dos citados, que condujo al fin a la detención de Victoriano Victorino y a los registros que le afectan, con los consiguientes hallazgos.

Pero esta pretensión es inatendible, pues lo cierto es que no existe base alguna para cuestionar la legitimidad de los seguimientos policiales que, en última instancia, llevaron a la detención de aquel ni la detención misma y las actuaciones sobre él y su entorno que tuvieron lugar durante el tiempo de duración de esta. Y por lo mismo, tampoco es cuestionable la intervención de las armas, hubiera sido o no Victoriano Victorino el que indicó su emplazamiento a la comisión judicial durante un registro que consta realizado de forma regular y en un inmueble que, propiedad de su madre, tenía como usuario, precisamente, al que ahora recurre.

Por todo, el motivo no puede acogerse.

DÉCIMO NOVENO

Bajo el ordinal vigésimo tercero se insiste en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del impugnante. Lo cuestionado es la legitimidad de las intervenciones telefónicas, el volcado del teléfono incautado a Sebastian Fabio , así como la adjudicación a Victoriano Victorino del teléfono antes citado, como presupuestos de la intervención sobre este, que, de nuevo, se tacha de constitucionalmente ilícita.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Se trata de la reiteración de argumentos sobre los que ya se ha discurrido, de modo que hay que estar a lo resuelto.

VIGÉSIMO

Bajo el ordinal vigésimo cuarto se reprocha la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Nuevamente, lo pretendido es la nulidad de las pruebas de cargo en que se funda la condena del recurrente, con fundamento en la supuesta conexión de antijuridicidad con las actuaciones que las precedieron.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Una vez más se está en presencia de una pura reiteración, en parte bajo otro prisma, de argumentos ya examinados y que no merecen ser tomados nmuevamente en consideración.

VIGÉSIMOPRIMERO

Bajo el ordinal vigésimo quinto, al amparo del art. 849, LECRIM se denuncia como indebida la aplicación del art. 563 CP . Al respecto se argumenta con la carencia de pruebas aptas para tener como acreditada la posesión de las armas por Victoriano Victorino , porque el inmueble pertenecía a su madre y porque había otras personas que también acudían al merendero.

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Este es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de hechos declarados probados en un precepto legal.

Pues bien, siendo así, solo por la ausencia de rigor técnico en el planteamiento del motivo, este tendría sin más que ser desestimado. Porque, en efecto, lo que se afirma en ese apartado de la sentencia es que Victoriano Victorino tenía depositados, en la bodega de que era usuario, las sustancias y los objetos que se relacionan, y, entre estos, una escopeta de caza para cuya posesión se requería licencia de armas, dos cajas de cartuchos y una defensa eléctrica en buen estado de conservación, capaz de aturdir a una persona y causarle lesiones de importancia; dándose la circunstancia de que Victoriano Victorino carecía de aquella habilitación.

Por lo demás, como subraya el Fiscal, los informes técnicos relativos a las características de la escopeta y de la defensa eléctrica llevados a la causa, fueron ratificados contradictoriamente en el juicio. Y, en fin, la sala de instancia realiza en la sentencia la necesaria subsunción de esos datos fácticos en el art. 563 CP , debido a que una y otra están incursas en las previsiones del art. 5 del Reglamento de armas, dada su calidad de armas prohibidas.

Es por lo que el motivo tiene que rechazarse.

VIGÉSIMO SEGUNDO

Bajo el ordinal vigésimo quinto (repetido en el escrito) de denuncia infracción de ley ( art. 849,1º CP ) consistente en la indebida falta de aplicación de los arts. 21,1 en relación con el 20,1 y el 66,7ª, todos del Código Penal .

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

Como en el caso anterior, el motivo es de infracción de ley y sucede que en los hechos probados no hay constancia de los presupuestos fácticos a los que el Código Penal condiciona la aplicación de los preceptos que, sin ninguna razón, pues, se afirma infringidos. Y, además, la sala ha explicado en el décimo fundamento de derecho, no solo que no concurre, en este caso en Victoriano Victorino ninguna anomalía o alteración psíquica valorable, sino que tampoco las acciones motivadoras de la condena se cometieron en estado de intoxicación ni bajo el síndrome de abstinencia a drogas de abuso.

El motivo, por tanto, no puede acogerse.

VIGÉSIMO TERCERO

Bajo el ordinal vigésimo sexto, por el mismo cauce que en el caso anterior, de reprocha la indebida falta de aplicación del art. 21, en relación con el art. 66.1 , CP . El recurrente dice que "impugna en el presente motivo el acierto del discurso que haya llevado al tribunal [...] a no aplicar los preceptos penales sustantivos meritados".

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo.

De nuevo hay que decir que en los hechos probados faltan los presupuestos de hecho a cuya concurrencia subordina el Código Penal la aplicación de la circunstancia de referencia, pues no puede decirse que Victoriano Victorino hubiese actuado como consta a causa de su grave adicción a las sustancias que pudiera consumir. Porque no es que hubiera sido sorprendido en la realización del acto de venta de alguna dosis como modo de obtener la que necesitase para su consumo, sino que lo fue teniendo en su poder cantidades relevantes de sustancias ilegales, con las que negociaba a una escala más que notable. Y este es un modo de operar que no puede considerarse sintomático del síndrome que se pretende.

Así, el motivo no puede acogerse.

VIGÉSIMO CUARTO

Bajo el ordinal vigésimo séptimo, igualmente como infracción de ley, se denuncia por indebida la inaplicación de los arts. 21, en relación con los arts. 20,6 ª y 66.1 , 7ª todos del Código Penal .

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. Y con toda la razón, porque no existe en los hechos probados de la sentencia ningún elemento fáctico del que, racionalmente apreciado , pudiera seguirse que Victoriano Victorino actuó de la forma que se le reprocha en la sentencia por padecer un miedo insuperable; que sería el presupuesto imprescindible para la aplicación de los preceptos que se reclama y que, con toda justificación, no ha tenido lugar.

VIGÉSIMO QUINTO

Bajo el ordinal vigésimo octavo, por el cauce del art. 849, LECRIM se ha denunciado error en la apreciación de los hechos derivado de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador sin estar desmentidos por otras pruebas. Como tal se cita el informe pericial emitido por Nazario Miguel , que obra en la pieza de situación personal y que tiene el número 4.0.3 de los aportados con el escrito de calificación provisional (folio 5941). Y el argumento es que la sala se ha apartado de las conclusiones a las que llega el único informe pericial relativo a la inimputabilidad del acusado, que, además, se dice, estarían avaladas con otro informe relativo al consumo de drogas desde la adolescencia, elaborado por el Servicio de Orientación y Asesoramiento de los Juzgados, dependiente de la Junta de Castilla y León, no existiendo ningún otro informe que lo contradiga y sin que haya sido impugnado.

De todos los documentos que se invocan, y cuya carácter técnico de tales a los efectos del art. 849, LECRIM siempre podría cuestionarse, lo más que cabría inducir es la existencia, en el caso del recurrente, de una adicción a ciertas drogas de alguna antigüedad. Por eso, la sala, ha resuelto bien al considerar que no concurría ningún dato relevante, probatoriamente indiscutible que permitiese afirmar que el recurrente obró del modo que consta, esto es, traficando con drogas ilegales a gran escala -solo y patológicamente- porque necesitaba hacerlo como único modo de sufragar el propio consumo.

Lo razonado hace también este motivo inatendible.

VIGÉSIMO SEXTO

Bajo el ordinal vigésimo noveno, también al amparo del art. 849, LECRIM se alega error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, y como tal se cita el informe pericial emitido por Adrian Remigio relativo a la extracción de los datos del teléfono Samsung incautado a Sebastian Fabio , aportado con el escrito provisional de defensa (folio 111 del rollo de sala).

El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo con argumentos que, en efecto, hacen inaplicable el precepto en que el motivo trata de apoyarse. Y esto por dos razones: la primera es que el informe fue emitido sobre la base de la documentación facilitada al perito, que redactó su dictamen sin haber examinado directamente el aparato de que se trata; dictamen en el que objetaba la existencia de graves deficiencias documentales e informativas, esto es, relativas a la documentación aludida; de donde no puede seguirse la incorrección técnica del proceso de obtención de los datos.

Pero es que, además, en el juicio prestaron declaración los dos agentes de la policía, que explicaron la forma como obtuvieron toda la información existente en el teléfono y que, ciertamente, hubo un problema para la transferencia de los datos contenidos en el mismo, por lo que debieron acudir a Internet; pero que el contenido del móvil fue efectivamente remitido a la dirección de correo electrónico de la Letrada de la Administración de Justicia, sin que exista duda acerca de que el volcado se hizo de forma completa.

Es claro, por tanto, que no se da el presupuesto imprescindible, establecido por el precepto de referencia, de que el documento propuesto como medio para acreditar el error del juzgador no sea contradicho por otras pruebas. De este modo, el motivo tiene que desestimarse.

VIGÉSIMO SÉPTIMO

Conforme al art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Estimar parcialmente los recursos interpuestos por Olegario Pablo , Lucio Nicolas y Victoriano Victorino , contra la sentencia de veintitrés de junio de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid , que les condenó por los delitos contra la salud pública, de pertenencia a grupo criminal y de tenencia de armas prohibidas. En consecuencia se anula parcialmente esa resolución que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. 2) Declarar de oficio las costas causadas en sus recursos. Comuníquese ambas resoluciones a la mencionada Audiencia Provincial de Valladolid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de marzo de 2017

Esta sala ha visto en la causa Rollo de Sala número 8/2016, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 334/2015, instruido por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de los de Valladolid, por diversos delitos contra la salud pública, delito de pertenencia a grupo criminal y de tenencia de armas prohibidas, contra, entre otros, los recurrentes en casación; Olegario Pablo , nacido en Aranda de Duero (Burgos) el NUM084 de 1979, hijo de Conrado Eusebio y de Marta Monica y con DNI n.º NUM083 ; Lucio Nicolas , nacido en Palencia el día NUM056 de 1984, hijo de Benjamin Herminio y de Enma Rosario , con DNI n.º NUM055 y Victoriano Victorino , nacido en Burgos el día NUM081 de 1986, hijo de Donato Geronimo y de Leticia Valentina , con DNI n.º NUM108 , se dictó sentencia condenatoria por la mencionada Audiencia el 23 de junio de 2016 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los de la sentencia de instancia, si bien eliminando de ellos toda referencia a la incautación de la bolsa de plástico negro que se dice recibida por Lucio Nicolas de Victoriano Victorino el 29 de mayo de 2015, en Roa de Duero, y luego depositada por el primero en el jardín de Olegario Pablo , CALLE014 , NUM077 , de Mojados (Valladolid); eliminación que se extiende, obviamente, a la descripción de su contenido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La eliminación de la referencia en los hechos al paquete que se ha dicho, con su contenido, carecerá de efectos en la calificación de la conducta y en la pena de prisión consiguiente en el caso de Victoriano Victorino , dada la importancia del resto de drogas hallada en su poder, de la anfetamina, en particular, que sugiere una dedicación a ese tráfico de muy notable intensidad y relevancia; si bien la pena de multa se fijará en 300.000 euros.

En el caso de Olegario Pablo , la eliminación de toda referencia a la droga que se dice depositada en su jardín, reduce la base de su declaración de responsabilidad penal a lo hallado en el registro de su domicilio, con el resultado de la localización en él de drogas ilegales que causan grave daño a la salud (anfetamina, MDMA y cocaína) en cantidades que no permiten hablar de notoria importancia, pero que acreditan una estable dedicación al tráfico, además de una variedad de sustancias ilegales. Así, deberá ser condenado conforme a la previsión del art. 368, CP , si bien no a la pena mínima, por lo que acaba de decirse, sino a la de cuatro años de prisión, y multa de 13.000 euros.

Y en el caso de Lucio Nicolas , la eliminación del cuadro probatorio del contenido de la bolsa cuyo transporte se le atribuye, deja en vigor la entrega de una cantidad indeterminada de sustancia o sustancias ilegales a Prudencio Desiderio ; su integración en el que se ha calificado correctamente como grupo criminal; y el valor acreditativo de lo incautado en el registro de su domicilio. Esto, en el conjunto, no permite atribuirle una actividad de tráfico relativa a cantidad de notoria importancia de alguna droga de las que causan grave daño a la salud, y, así, deberá ser condenado también en aplicación del art. 368, CP a una pena de cuatro años de prisión, habida cuenta de que todo lo demás que consta en los hechos sugiere una dedicación no ocasional al ilícito tráfico, imponiéndole una multa de 1.400 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Mantener la condena de Victoriano Victorino por el delito contra la salud pública en los términos definidos en la sentencia de instancia, si bien fijándose la multa en 300.000 euros.

Modificar la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de Olegario Pablo por un delito contra la salud pública relativo a drogas que causan grave daño a la salud, y se le condena ahora a la pena de cuatro años de prisión y al pago de una multa de 13.000 euros.

Modificar la sentencia de instancia en lo relativo a la condena de Lucio Nicolas por un delito contra la salud pública, relativo a drogas que causan grave daño a la salud, y se fija ahora la pena de prisión en cuatro años y al pago de una multa de 1.400 euros.

En el caso de todos ellos, se mantiene en todo lo demás lo resuelto en la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Andres Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde Carlos Granados Perez Perfecto Andrés Ibáñez

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