STS 212/2017, 29 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2017
Número de resolución212/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1865/2017, interpuesto por D. Belarmino , Feliciano , Leoncio , Sergio , Juan Enrique , Ceferino , Geronimo , Modesto , Carmela y Jose Carlos (socios de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados) representados por el procurador D. Javier González Fernández, bajo la dirección letrada de D. Alberto Muñoz Rodríguez, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 9 de junio de 2016 . Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Baltasar representado por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro bajo la dirección letrada de D. Filippo Pala Torres y, D. Jeronimo y D. Romualdo representados por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de D. Víctor Arceo Túñez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Combados instruyó Procedimiento Abreviado 35/2014, por delitos de estafa y alternativo de fraude de subvenciones contra Baltasar , Romualdo y Jeronimo , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra cuya Sección Cuarta dictó en el Rollo de Sala 63/2015 sentencia en fecha 9 de junio de 2016 con los siguientes hechos probados:

"El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:

El acusado, Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, como Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y en representación de la misma, presentó en fecha 27 de marzo de 2009, solicitud de ayuda para la construcción de un barco auxiliar de acuicultura denominado DIRECCION000 , al amparo de la Orden de 17/2/09, de la Conselleria del Mar (Conselleria do Medio Rural e do Mar) y del Reglamento CE 1198/de 27/7 para destinarla al apoyo de la "acuicultura tradicional". Dicho barco fue inscrito en el registro de buques, el día 18 de agosto de 2010, con el nombre de DIRECCION001 .

Con la solicitud de subvención se acompañó un Proyecto básico realizado por Erica , y tres presupuestos, siendo uno de ellos el realizado por Astilleros Polinautica SL. en fecha 23 de marzo de 2009, a quien se encargó la construcción del barco, por importe de 293.507,63€ y 46.961,22€ de IVA.

Los acusados Romualdo y Jeronimo , también mayores de edad y sin antecedentes penales, eran a la fecha los Administradores solidarios de Astilleros Polinautica SL.

La subvención fue aprobada el 15 de diciembre de 2009 por la Conselleria do Mar y en fecha 25/8/10, siendo el importe total de la ayuda concedida, para el importe de la inversión subvencionable que ascendía a 293.507,63€, de 176.104,58€ y el importe restante de la factura, en cuantía de 117.403,05€ fue satisfecho por la Cofradía de Pescadores San Antonio.

Como consecuencia de control administrativo posterior, y a la vista del informe técnico elaborado por Gines , por Resolución de 2 de mayo de 2013 de la Conselleria de Medio Rural e do Mar se declaró el reintegro parcial de la ayuda por importe de 84.082,58€ más intereses de demora por valoración de la embarcación superior al coste del mercado y por incumplimiento parcial del proyecto, confirmada por la de 12/9/13 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por la Cofradía de Pescadores, Resoluciones contra las que la Cofradía de Pescadores interpuso Recurso Contencioso Administrativo pendiente de resolución.

En fecha 27 de noviembre de 2011 el barco fue entregado a la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y destinada, desde entonces, a la actividad para la que fue construida.

No ha quedado acreditado que el precio satisfecho por la construcción del DIRECCION001 a Polinautica SL. no se correspondiese con el real ni que el mismo no se correspondiese con los precios de mercado.

Por la acusación particular se hace expresa reserva de acciones civiles en el acto de Juicio".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos

Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar y Romualdo y Jeronimo , de los delitos de Estafa y alternativo de Fraude de Subvenciones de que venían siendo acusados, con expresa condena en costas a la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular a través del Procurador D. Javier González Fernández, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción del art. 849 nº 1, de la LECr , por indebida aplicación del artículo 240.3 de la LECr , al considerar la Sala, que en la acusación particular concurre un comportamiento procesal irreflexivo, una falta de pulcritud en la actuación que le hacen merecedora de la condena en costas por temeridad, dados los hechos y los factores que se declaran probados en la sentencia. SEGUNDA.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECr , por haber infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24.2 de la Constitución Española , en relación con los arts. 120.3 de la Constitución Española y art. 5.4 de la LOPJ .

QUINTO

Instruidas las partes, han presentado escritos de impugnación la procuradora Sra. Barreiro Teijeiro en nombre y representación de Baltasar y la Procuradora Sra. Noya Otero en nombre y representación de Jeronimo y Romualdo ; el Ministerio Fiscal apoya el primer motivo del recurso interesando se case la sentencia y dicte otra declarando de oficio las costas del proceso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 14 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR . La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra absolvió, en sentencia dictada el 9 de junio de 2016 , a Baltasar , Romualdo y Jeronimo , de los delitos de estafa y alternativo de fraude de subvenciones de que venían siendo acusados, con expresa condena en costas a la acusación particular.

Contra la referida condena recurrió en casación la representación de Belarmino , Feliciano , Leoncio , Sergio , Juan Enrique , Ceferino , Geronimo Modesto , Carmela y Jose Carlos , todos ellos como socios de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y en calidad de perjudicados en Autos de Procedimiento Abreviado nº 63/2015.

El recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal e impugnado por las representaciones de los tres acusados.

PRIMERO

1. En el primer motivo denuncia la parte recurrente, con sustento procesal en el art. 849 nº 1º, de la LECr ., la indebida aplicación del artículo 240.3 de la LECr ., por haber considerado el Tribunal que concurre en la acusación particular un comportamiento procesal irreflexivo, una falta de pulcritud en la actuación que la hacen merecedora de la condena en costas por temeridad, dados los hechos y los factores que se declaran probados en la sentencia.

Entiende la parte recurrente que la argumentación empleada en la sentencia, a la luz de los hechos declarados probados en contraste con los concretos fundamentos jurídicos que dibujan la temeridad de la acusación, incurre en una notoria contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, no habiendo base legal para calificar la intervención de la acusación particular de temeraria y maliciosa.

Después de reseñar la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposición de las costas a la acusación particular en los casos en que la sentencia resulta absolutoria, aduce que en modo alguno puede considerarse temeraria la deducción realizada por la parte querellante en el sentido de que la conducta delictiva imputada a los acusados habría podido desarrollarse efectivamente en la práctica. Como se puede observar en el relato expositivo de la sentencia recurrida, la Sala a quo efectúa un análisis de las circunstancias que concurrieron en la construcción del DIRECCION001 y de sus características y valor, y acaba estableciendo la cuantía de tasación fundamentalmente sobre el contenido del informe emitido por el ingeniero naval Sr. Pablo Jesús , que había actuado a instancias de la Cofradía de Pescadores San Antonio, de Cambados, como perito en el Expte. NUM000 incoado por la Secretaria General, y además era autor de un informe pericial contradictorio. En cambio, desautoriza rotundamente y niega virtualidad probatoria al ofrecido por el ingeniero naval de la Xunta de Galicia, Sr. Gines , a pesar de que compareció en el plenario para ratificar, ampliar y clarificar su informe, siendo lo cierto que su imparcialidad, profesionalidad y experiencia estarían, para el común de los ciudadanos, fuera de toda duda.

Señala la parte recurrente que no puede afirmarse, por tanto, que existiera una absoluta orfandad probatoria con respecto a la tesis de la acusación particular, ni tampoco se ha probado que la posición procesal de los recurrentes obedeciera a una estrategia espuria, ni de éstos ni del Letrado director.

También subrayan los impugnantes que su tesis como acusación particular se cimentaba sobre el valor y el contenido nada superfluo de los distintos informes realizados por el perito de la Xunta de Galicia, Sr. Gines , que valoró el DIRECCION001 en 161.170 €, informes que fueron ratificados en la instrucción y en el plenario, y que representaba la prueba esencial para dilucidar si los hechos eran o no delictivos. El que la Sala de instancia hubiera considerado -se dice en el recurso- que la tasación oficial emanada de un funcionario de la Xunta de Galicia (con más de 30 años de experiencia en el sector privado y público y habiendo realizado miles de valoraciones como la que nos ocupa) se hallaba afecta de "carencias e inexactitudes que impiden tener ese informe como prueba pericial concluyente en el procedimiento penal en el que nos encontramos", habría que enmarcarlo en el uso que el Tribunal ha hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), pero tal pronunciamiento final no puede convertirse para los recurrentes en un presupuesto -previsible o evitable- de la temeridad de la acusación particular, cuando solamente en el plenario pudieron ser objeto de contradicción informes absolutamente opuestos que arrojaban referencias numéricas y técnicas distintas.

Y más adelante se trae a colación en el recurso el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal de 9 de Junio de 2016, que posibilita invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de una infracción penal sustantiva. Con base en él se alega la palmaria vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva referida a la motivación de la sentencia, al incurrir el fundamento jurídico tercero en un grave error de motivación cuando justifica la imposición de las costas procesales a la acusación particular, mediante una serie de afirmaciones discordantes e incongruentes que se consideran producto de un razonamiento equivocado, absurdo, ilógico o irracional que no se corresponde con la realidad, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección de circunstancias o factores que parten de la interpretación errónea del material de hecho, de resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción (Auto de 10.12.2014) e incluso por la propia Sala (Auto de 12.02.2015), o en todo caso, de presupuestos erróneos, produciendo la indefensión palpable de los impugnantes.

  1. Para dirimir la impugnación de la parte recurrente se hace necesario recoger la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, reproduciendo a tal efecto algunas de las citas en que se condensan los apartados referentes a los criterios aplicables a supuestos como el presente.

    Y así, este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr ., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 147/2009, de 12-2 ; 381/2009, de 14-4 ; 716/2009, de 2-7 ; y 773/2009, de 12/7 ). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular ( SSTS 223/2008, de 7-5 ; 750/2008, de 12-11 ; 375/08, de 25-6 ; y 203/2009, de 11-2 ).

    Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).

    Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).

    En sentencias más recientes , que son citadas también en el escrito de recurso - SSTS 169/2016, de 2-3 ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio -, se desglosan como requisitos para imponer las costas a la acusación particular los siguientes:

    " 1.-Para resolver la cuestión planteada es necesario partir de dos premisas generales. La primera que nuestro sistema procesal, partiendo de una concepción de la promoción de la persecución penal como poder también de titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución ), se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi, este sí de monopolio estatal. La segunda, y por ello, en la actuación de aquel poder reconocido a los ciudadanos, ha de ponderarse la concurrencia del ínsito derecho a la tutela judicial bajo la manifestación de acceso a la jurisdicción, con el contrapunto de no someter a los denunciados a la carga de un proceso como investigados o, después, imputados sin la apreciación de causas más o menos (según el momento del procedimiento) probables.

    Por otra parte, tal fundamento y contexto del reconocido derecho a ser parte acusadora, deriva en el reconocimiento de una total autonomía en cuanto al estatuto que como parte se reconoce al acusador no oficial.

  2. - De lo anterior deriva el sistema de regulación de la eventual imposición a cargo del acusador no oficial de las costas ocasionadas al acusado absuelto. La fuente normativa viene constituida por el art. 240 de la LECr . Pero la misma exige una interpretación que jurisprudencialmente se ha ido configurando en las siguientes pautas que extraemos de las múltiples sentencias dictadas por esta Sala.

    Dos son las características genéricas que cabe extraer: a) que el fundamento es precisamente la evitación de infundadas querellas o a la imputación injustificada de hechos delictivos, y b) que, dadas las consecuencias que cabe ocasionar al derecho constitucionalmente reconocido antes indicado, la línea general de viabilidad de la imposición ha de ser restrictiva.

    El punto crucial viene a ser la precisión del criterio de temeridad y mala fe a los que remite el artículo antes citado. Al respecto hemos dicho:

    1. Que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio ; y 419/2014, de 16 abril ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS 842/2009, de 7 de julio ), de modo que la regla general será su no imposición ( SSTS 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas).

    2. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia.

    3. Corresponde su prueba a quien solicita la imposición ( STS 419/2014, de 16 de abril ).

    4. No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero ).

    5. Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).

    6. Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).

    7. Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS nº 144/2016 de 22 de febrero ).

    8. Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004 ).

    9. El Tribunal a quo ha de expresar las razones por las que aprecia la concurrencia de un comportamiento procesal irreflexivo y, por tanto, merecedor de la sanción económica implícita en la condena en costas ( SSTS 508/2014, de 9 de junio ; y 720/2015, de 16 de noviembre ) ".

  3. Atendiendo a las pautas jurisprudenciales que se acaban de reseñar, se han de destacar ahora los datos relevantes que se aprecian en la causa con el fin de activar los criterios hermenéuticos que se consideran aplicables al caso concreto para decidir el recurso.

    En primer lugar, se observa que el procedimiento no se inició por una denuncia ni por una querella de los ahora recurrentes, sino que fue el Ministerio Fiscal el que presentó escrito de querella el 5 de febrero de 2013 con base en una investigación previa efectuada por la Fiscalía. Fue un mes y medio más tarde cuando se personaron como acusación particular los ahora recurrentes.

    Los hechos nucleares de la querella consistieron en que la Cofradía de Pescadores San Antonio, de Cambados (Pontevedra), encargó la construcción de un barco auxiliar de acuicultura para lo cual solicitó una subvención de la Consellería del Mar, subvención que tendría que estar en proporción con el coste del barco, a cuyos efectos se presentó un proyecto de construcción del barco que alcanzaba un importe de 293.000 euros, concediéndole la Consellería una subvención de 176.104,58 euros. La Cofradía de Pescadores tenía por tanto que abonar el importe restante del coste del proyecto, esto es, 117.403 euros.

    Sin embargo, como la Administración supervisara el presupuesto aportado y el perito de la Xunta de Galicia, Gines , fijara que el coste real del barco era de 161.170 euros, se dictó una resolución administrativa por la Consellería del Mar en la que se acordó el reintegro de 84.082,58 euros, más los intereses de demora, por considerar que la cifra declarada para obtener la subvención no se correspondía con la del coste real de la construcción del barco.

    Con esos datos objetivos referentes al proyecto que se subvencionaba, y vista también la reacción de la Xunta de Galicia, parece razonable que algunos de los integrantes de la Cofradía de Pescadores, siguiendo además el criterio del Ministerio Fiscal, se personaran como acusación particular.

    Es cierto que después, una vez que se realizaron otros peritajes sobre el coste del barco, un total de cinco, se constató por parte de peritos de la defensa que el presupuesto se ajustaba a la cifra inicial, por lo que finalmente la Audiencia dictó una sentencia absolutoria, habiendo incluso renunciado previamente el Ministerio Fiscal a seguir adoptando una posición acusadora.

    Ahora bien, el hecho de que el procedimiento penal siguiera su curso merced al criterio del Juez de Instrucción y que el perito que sostenía la tesis favorable a la postura de la acusación particular fuera el perito oficial de la Xunta, excluye que los querellantes hubieran adoptado una conducta procesal temeraria o incurrieran en una conducta de mala fe. Es cierto que los peritos de la defensa se ajustaban en sus dictámenes a las cifras aportadas por el Presidente de la Cofradía y que fue finalmente a esos expertos a quienes dio la razón la Audiencia en su sentencia. Sin embargo, ello no permite dejar de ponderar el dato relevante de que el perito oficial de la Xunta les hubiera dado la razón a los querellantes sobre un desfase de cifras que hacía pensar en una conducta fraudulenta por parte de los acusados, circunstancia que desvirtúa o debilita sustancialmente la tesis de que los acusadores actuaran con visos de temeridad. Y ello aunque el Ministerio Fiscal no llegara a calificar los hechos como delictivos en la fase intermedia del procedimiento, puesto que en sus informes la acusación pública siguió manteniendo que las cifras relativas al coste real del barco aportadas para obtener la subvención no eran correctas, si bien el desfase no era suficiente para superar los 120.000 euros de perjuicio que requiere el tipo del art. 308 del C. Penal , y tampoco entendía que procediera aplicar por razones técnico-jurídicas el tipo penal alternativo de la estafa.

    Desde otra perspectiva, las resoluciones dictadas por el Juez Instructor para hacer avanzar el procedimiento hacia la fase de juicio oral aplicaron también criterios similares a los de la acusación particular a la hora de sopesar indiciariamente las diferentes pericias.

    Y como tercer factor relevante y opuesto a la atribución de una conducta procesal temeraria o maliciosa a la acusación particular figura también el hecho, anteriormente referido, de que la Administración haya seguido sosteniendo la tesis de que procedía el reintegro de una parte importante de la subvención debido al desfase presupuestario que se infería de la pericia oficial que consta en la causa.

    Si a todo ello se le suma que la jurisprudencia tiene reiterado que los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, y que además aquí la acusación no ha dado muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos ni contradictorios, sólo cabe concluir que procede estimar la pretensión de la parte recurrente.

    Sin que las razones expuestas por el Tribunal de instancia tengan peso suficiente para seguir manteniendo la condena en costas, dado que no resulta factible tildar de incoherente ni contradictoria, y mucho menos de conducta de mala fe, la doble posición de los recurrentes en el procedimiento por el mero hecho, difícil de solventar en la práctica, de actuar como parte acusadora y como responsables civiles subsidiarios al mismo tiempo, por ser miembros también de la Cofradía de Pescadores. Pues esta duplicidad resulta generalmente inherente a los supuestos en que un sujeto entabla una acción procesal contra una asociación o sociedad de la que es al mismo tiempo miembro o asociado.

    En virtud de lo que antecede, este primer motivo ha de estimarse.

SEGUNDO

Una vez acogido el primer motivo del recurso, el segundo carece ya de toda relevancia y operatividad, pues en él se limita la parte a efectuar una alegación meramente genérica al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como vía alternativa para encauzar el recurso ( art. 852 LECr .), opción que en este caso se puede considerar ya implícita en la reclamación del motivo precedente, que ha resultado acogido.

TERCERO

En consonancia con los fundamentos precedente, procede estimar el recurso de casación, declarándose de oficio las costas de esta instancia ( art. 901 LECr .).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación de Belarmino , Feliciano , Leoncio , Sergio , Juan Enrique , Ceferino , Geronimo , Modesto , Carmela y Jose Carlos , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de 9 de junio de 2016 , que impuso a los recurrentes las costas devengadas en la instancia, sentencia que queda así parcialmente anulada. Se declaran de oficio las costas de esta instancia devengadas en casación. Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación 1865/2016 contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo Abreviado 63/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado 35/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cambados contra Baltasar con DNI NUM001 , nacido el NUM002 de 1959 en Cambados (Pontevedra), hijo de Rogelio y de Laura ; Jeronimo , con DNI NUM003 , nacido el NUM004 de 1953 en Cambados (Pontevedra), hijo de Paulino y de María Angeles y Romualdo con DNI NUM005 , nacido en Cambados (Pontevedra) el NUM006 de 1968, hijo de Clemente y de Estela , que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A tenor de lo argumentado en la sentencia de casación, procede dejar sin efecto la condena en costas impuesta a los recurrentes como acusadores particulares en la sentencia recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Modificar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el 9 de junio de 2016 , en el sentido de que se deja sin efecto la condena en costas impuesta a los recurrentes en su condición de acusadores particulares.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos del fallo en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez

1 temas prácticos
  • Costas procesales en el proceso penal
    • España
    • Práctico Procesal Penal Aspectos formales comunes a los procedimientos penales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... 34, sobre honorarios. Jurisprudencia STS 291/2017 de 24 de abril. [j 1] Para condenar en costas a la acusación ... STS 882/2023, de 29 de noviembre [j 5] –FJ1-. No admite recurso de casación el ... STS 150/2023, de 03 de marzo [j 7] –FJ4-), Sobre la temeridad y mala fe que debe apreciarse para ... ...
72 sentencias
  • SAP Baleares 413/2019, 22 de Octubre de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Baleares, seccion 2 (penal)
    • 22 Octubre 2019
    ...al procesado. Esta declaración incluye, igualmente, el pago de las costas a la Acusación Particular, pues como ha recordado la STS nº 212/2017, de 29-3, rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando esta haya formulado peticiones no ......
  • SAP Sevilla 59/2019, 19 de Febrero de 2019
    • España
    • 19 Febrero 2019
    ...evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 610/2018 de 29 de noviembre ; 438/2018 de 03 de octubre ; 212/2017 de 29 de marzo ; 474/2016 de 02 de junio ; 755/2012 de 10 de octubre ; 115/2012 de 24 de febrero ; 773/2009 de 12 de julio ; 716/2009 de 02 de julio ó 147/2009 d......
  • SAP Sevilla 150/2023, 14 de Abril de 2023
    • España
    • 14 Abril 2023
    ...evidenciándose como inviables, extrañas o perturbadoras ( SSTS 610/2018 de 29 de noviembre; 438/2018 de 03 de octubre; 212/2017 de 29 de marzo; 474/2016 de 02 de junio; 755/2012 de 10 de octubre; 115/2012 de 24 de febrero; 773/2009 de 12 de julio; 716/2009 de 02 de julio ó 147/2009 de 12 de......
  • SAP León 409/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...el de temeridad. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes ( SSTS 682/2006, de 25 de junio, y 419/2014, de 16 abril y 212/2017 de 29 de marzo ), y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 8......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR