STS 222/2017, 29 de Marzo de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:1209
Número de Recurso1933/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución222/2017
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de Casación con el nº 1933/2016, interpuesto por la representación procesal de la acusadora particular Dª Amanda y el acusado D. Teodosio , contra la sentencia dictada el 18 de Mayo de 2016 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Rollo de Sala nº 3/2015 , correspondiente al Procedimiento Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Guadalajara que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa , habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Teodosio , representado por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla; y defendido por el letrado D. Jesús Luis Martínez Adeva; y la acusadora particular Dª Amanda , representada por el procurador D. Arturo Romero Ballester y defendida por el Letrado D. Raúl Romero Núñez; interviniendo asimismo el Excmo. Sr. Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, incoó Procedimiento Sumario con el nº 1/2015 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 18 de Mayo de 2016 , que contenía el siguiente Fallo: "Debemos condenar y condenamos a Teodosio como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de siete años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal la prohibición de acercarse a menos de 300 metros a doña Amanda a su domicilio o lugar de trabajo y demás lugares por ella frecuentados y la prohibición de comunicarse con Amanda por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de diez años a cumplir de forma simultánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal .

El condenado, Teodosio , deberá de indemnizar a doña Amanda , en concepto de responsabilidad civil en la suma de cincuenta y cuatro mil trescientos sesenta y cinco euros con cincuenta y seis céntimos (54.365,56), más el interés legal correspondiente de dicha suma.

Se impone al condenado, Teodosio , el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

En fecha 16 de Junio de 2016, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Gudalajara, dictó AUTO de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " LA SALA ACUERDA , aclarar la sentencia de fecha 18 de mayo de 2016 dictada por esta Audiencia Provincial en los términos expuestos en el fundamento de esta resolución. ( FUNDAMENTOS DE DERECHO.-ÚNICO.- Por doña Belén Largacha Polo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Amanda se pide aclaración de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2016 , por dos razones. La primera, porque el fundamento de derecho sexto es contradictorio con el fallo, pues se dice que las costas se declaran de oficio y en el fallo se condena al pago de las costas al condenado: en segundo lugar se dice que dicho pronunciamiento -la condena al pago de las costas procesales- comprende también las de la acusación particular.

Con relación a la primera cuestión, ciertamente existe un error material, evidente pues el fundamento derecho sexto en lugar de decir: "Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas". Debe decir: "A los responsables criminalmente de un delito se les imponen las costas procesales, así lo dice el artículo 123 del Código Penal , por lo que resulta procedente la condena al pago de las costas causadas al condenado."

Con relación a la condena en costas de la Acusación Particular, es menester recordar que esta Audiencia Provincial en Auto de fecha 12 de julio de 2012 dijo que: "En efecto, la sentencia se pronuncia con relación a las costas procesales en los términos que se recogen en su Fundamento de Derecho Sexto, imponiendo el pago de las mismas al condenado; al no recoger lo que la parte pide significa que las costas no incluyen las de la acusación, pues así lo dice el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de enero de 2004 y la de 10 de febrero de 2010 , entre otras, lo que implica que la sentencia al pronunciarse sobre las costas en la forma en que lo hace, está denegando lo pedido por la acusación, por ello, no cabe complemento alguno de la sentencia pues lo interesado ha sido denegado. Lo anterior no contradice que dicha denegación no se haya exteriorizado en el sentido de que la parte conozca las razones de porqué no procede, que es lo que ahora se hace aclarando dicho extremo. En efecto, no procede lo pedido por la parte, porque su intervención no ha tenido trascendencia procesal alguna con relación a los condenados; en segundo lugar, porque no ha sido estimada ninguna de sus pretensiones acusatorias y, por último, porque no ha ejercitado la acción civil la cual se la ha reservado expresamente, en definitiva, su actuación ha sido superflua. Por todo ello, no ha lugar a lo pedido en el escrito de referencia debiendo de estar a lo acordado, sin perjuicio de lo antes expuesto."

Pues bien, aplicando el mismo criterio que el recogido en el Auto de referencia, lo cierto es que no está condenado al pago de las costas de la acusación particular, toda vez que su intervención ha servido para aumentar la indemnización en materia de responsabilidad civil, con relación al importe pedido por el Ministerio Fiscal, pero manteniendo el resto de los pronunciamientos.

En consecuencia, la condena al pago de las costas procesales no está incluida la de la acusación particular, pues para que ello aconteciera debía de haber dicho expresamente en la sentencia en el fundamento correspondiente y el fallo como proyección de dicho fundamento.)

Únase copia de este Auto a la sentencia que aclara, formando parte de la misma.

Contra este auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio del que pueda interponer contra la sentencia que aclara, plazo éste que empezará a contar desde la fecha de notificación del presente Auto."

TERCERO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "I.- Probado y así se declara que el procesado Teodosio , mayor de edad, nacido el NUM000 /70, con D.N.I. número NUM001 y sin antecedentes penales, que habitaba junto con su familia en el NUM002 del número NUM003 de la CALLE000 , en Marchamalo, Guadalajara, mantenía desde hacía años una mala relación con su vecina Dª Amanda que vivía en el NUM004 del mismo inmueble, siendo numerosas las denuncias cruzadas entre ambas partes, la última de ellas presentada por D. Teodosio contra Dª Amanda por supuestos daños en prendas de ropa tendida, celebrándose a primera hora de la mañana del día 24 de abril de 2014 y en el Juzgado de Instrucción número dos de Guadalajara el Juicio de Faltas correspondiente número 203/14, resultando absuelta en el acto de la vista oral la denunciada por no quedar acreditados los hechos alegados por la parte denunciante

  1. En ese contexto, después de la celebración del juicio de faltas con el resultado absolutorio de su pretensión, el procesado junto con su mujer Dª Virtudes regresó a Marchamalo, en donde, bajo la excusa de ir a comprar al supermercado "Ahorramás", cogió el vehículo de su propiedad Nissam Almera, matrícula ....-BBB , asegurado en la compañía "Mapfre Familiar S.A." número de póliza en vigor NUM005 y, tras circular por la citada localidad, sin llegar a ir al supermercado, siguiendo un itinerario que no consta, sobre las 13,50 horas del día 24 de abril de 2014, al acceder desde la calle Guadalajara a la CALLE000 a escasa velocidad al haber efectuado para ello una curva cerrada a la izquierda, estando el vehículo

    circulando en línea recta conforme al trazado de la via, observó (al ser un tramo recto, de sentido único y sin verse afectado por la existencia de otros vehículos) la presencia de su vecina Dª Amanda que había estacionado su turismo en el lado derecho de la CALLE000 , a la altura del nº NUM006 de la misma y a escasos metros de la entrada a su domicilio, cruzando la calle de una anchura de aproximadamente 4,25 metros, para dirigirse a su casa, sita en el número NUM003 de la citada vía, momento en el que el procesado Teodosio , movido por el deseo de quitarle la vida y, en todo caso siendo plenamente consciente del elevadísimo riesgo que para la vida ajena y las altas probabilidades de causar la muerte derivado de su proceder, de improvisto, de forma súbita, repentina e inesperada, giró el volante hacia la izquierda y aceleró, dirigiéndose con su vehículo hacia Dª Amanda con la clara intención y determinación de atropellarla y, aprovechando la imposibilidad de aquélla de realizar una defensa eficaz, habida cuenta que se encontraba subida a la acera, de espaldas y desprevenida, en la mitad izquierda de la puerta de entrada a su domicilio, abriendo la cerradura para acceder a su casa, la embistió con una acción de giro voluntario del volante, invadiendo la acera que se hallaba en posición elevada sobre la calzada, impactando con el lateral izquierdo del coche contra el peatón y chocando con la rueda delantera izquierda contra el borde de la fachada del inmueble, en la entrada a la vivienda, provocando la caída de Dª Amanda por el lado izquierdo del turismo, golpeándose con el espejo retrovisor izquierdo para seguidamente impactar contra el suelo, quedando tendida longitudinalmente sobre la calzada y junto al bordillo de la acera peatonal. Asimismo, al mantener el conductor el ángulo de giro en el volante, el choque de la rueda contra el ángulo derecho de la entrada del inmueble tuvo la suficiente rigidez para ocasionar la deformación por flexión del brazo inferior izquierdo de la suspensión del turismo, así como un desplazamiento poscolisión de 4,80 metros que finaliza con un nuevo impacto contra la fachada.

  2. Como consecuencia del atropello Dª Amanda que a la sazón contaba con 71 años, como nacida el día NUM007 /43, sufrió heridas de carácter grave que de no haber recibido inmediata asistencia médica hubieran ocasionado su muerte, consistente en: "fractura de pelvis inestable con fractura cominuta de la rama pubiana derecha mas diástasis de art sacroiliaca izquierda, fractura abierta de fémur izquierda, fractura de apófisis transversa L5, fractura de cóccix con desplazamiento anterior, importante herida en muslo izquierdo con gran pérdida de sustancia y necesidad de injertos, traumatismo craneoencefálico con hematomasubgaleal frontal, precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en: intervención quirúrgica el mismo día del accidente mediante enclavado endomedular de la fractura de fémur y fijador externo, con ingreso en la UCI de 13 días y 2 meses de ingreso hospitalario.

    El día 9/5/14 desbridamiento del tejido necrosado en cara anterior y medial del muslo izquierdo y derecho. Evacuación de serosa de Monreal Lavalle de 3-4 litros, curas seguidas por el servicio de cirugía plástica, tratamiento rehabilitador, deambulación con ayuda de una persona y andador con gran dificultad. La perjudicada ha precisado para su sanidad 187 días de los cuales 59 han sido hospitalarios y 128 impeditivos, restando como secuela: en extremidad inferior muslo osteomielitis crónica de fémur valorada en 20 puntos, material de osteosíntesis valorado en 3 puntos, limitación de movilidad rodilla flexión 135º valorado en 2 puntos. Escara sacra más lesión dérmica por injerto cutáneo en toda cara interna y anterior de muslo izquierdo desde región inquinal hasta tercio medio de pierna izquierda, dichas secuelas en extremidades inferiores suponen una valoración íntegra de 25 puntos.

    Asimismo, perjuicio estético importante en ambas piernas consistentes en: Escara sacra mas injerto cutáneo en cara anterior e interna de muslo, rodilla y pierna izquierda hasta tercio medio afectando a toda la cara interna y anterior. Lesión de parecidas características en tercio medio de muslo derecho, lo que supone perjuicio estético importante con una valoración de 20 puntos.

    Dª Amanda antes de los hechos gozaba de plena autonomía en el desarrollo cotidiano de la vida, precisando tras el atropello ayuda de terceras personas, tanto para andar como su actividad diaria (vestimenta, aseo, ducha...) con ingreso para su cuidado en una residencia de Mayores desde el día 11/7/14, recibiendo tratamiento fisioterapéutico. Igualmente por adaptación del baño ha tenido gastos de 1059,84 .

    El día 25/3/15, tras ser ingresada el 3/3/15 en el Hospital Universitario de Guadalajara por un empeoramiento de sus lesiones anteriores, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por necrosis vascular de cabeza femoral izquierda, implantándosele una prótesis en extremidad inferior.

    La perjudicada reclama por daños físicos y morales, así como los gastos médicos y farmacológicos sufridos.

  3. El procesado Teodosio a la fecha de los hechos presentaba síndrome depresivo, doble trastorno distímico y trastorno mixto de personalidad, lo que no afectaba ni modificaba su capacidad de conocer, querer y comprender en relación a los hechos objeto de la presente causa, tomando de forma regular la medicación prescrita para su correcto control y estabilidad psíquica.

    V.-El vehículo Nissam Almera, matrícula ....-BBB era propiedad del procesado quien lo había asegurado a todo riesgo en la modalidad de seguro obligatorio y voluntario en la compañía "Mapfre Familiar S.A." número de póliza en vigor NUM005 , sin que conste que hubiera sido expresa y debidamente informado de las cláusulas de exclusión del riesgo asegurado, ni que las hubiera firmado y aceptado.

    La citada aseguradora ha indemnizado a la perjudicada, doña Amanda en la cuantía de cincuenta mil euros (50.000 euros).

  4. En fecha 3 de junio de 2014 el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Guadalajara dictó auto imponiendo cautelarmente al procesado las siguientes medidas: a) la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Amanda , así como a su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares por ésta frecuentados y b) la prohibición de comunicarse con Amanda por cualquier medio o procedimiento, así como la intervención del pasaporte y la prohibición de abandonar el territorio español sin previa autorización judicial y, la intervención del permiso de conducción con la prohibición de conducir vehículos a motor a ciclomotor en tanto subsista la media cautelar."

CUARTO

Notificada la sentencia a las partes, las representaciones del acusado D. Teodosio ; y de la acusadora particular Dª Amanda ; anunciaron su propósito de interponer recursos de casación que se tuvieron por preparados por auto de 1 de Septiembre de 2016, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

QUINTO

Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11 de Octubre de 2016, el Procurador D. Arturo Romero Ballester, y el 20 de Octubre de 2016, la procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla, interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

(1) D. Teodosio

Primero

Al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24.2 CE . en relación con los arts 147 y 148.1 CP .

Segundo .- Al amparo del art 849.2 LECr ., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

Tercero.- Al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley, por infracción del art. 741 LECr , por haberse apartado el tribunal en la valoración de las pruebas, de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

Cuarto .- Al amparo del art 849.1 LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 139.1 , 16 y 62 CP ; y por inaplicación indebida del art. 152, en relación con el art. 150 CP ; 16 , 62 , 70 y 71 del CP ; y asimismo inaplicación indebida, del art. 66, 20.1, y en su caso 21.1, y del art 21.5 CP .

Quinto.- Al amparo del art 849.1 LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 139.1 , 16 y 62 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 16 , 62 , 70 y 71 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 66, 20.1, y, en su caso del art. 21.1 y del art 21.5 CP .

Sexto.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts 139.1 , 16 y 62 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 138,16 , 62 , 70 y 71 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 66, del art. 20.1 , 21.1 y del art 21.5 CP .

Séptimo.- Al amparo del art. 851, apartado 1 º y 3º LECr , por quebrantamiento de forma.

(2) Dña. Amanda

Primero

Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, en relación con el art. 5.4 LOPJ , por indebida inaplicación del art. 123 y 124 CP, así como 241.3 LECr , por no inclusión de la condena en las costas de la acusación particular.

Segundo.- Al amparo del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Tercero.- Al amparo del art. 849.1 LECr ., por infracción de ley, por in aplicación indebida de los arts. 109 , 110 y 115 CP , por falta de motivación en la fijación del importe de la indemnización acordada.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto por el acusado D. Teodosio y del recurso interpuesto por la representación de la Acusadora particular Dª Amanda , instó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del primero y el apoyo solamente del motivo primero del de la segunda. Y a su vez acusado y acusadora particular solicitaron la inadmisión o desestimación del recurso formulado de contrario. Tras de lo cual, la Sala admitió a trámite los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Por providencia de 6 de Marzo de 2017 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 22 de Marzo de 2017 , en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

(1) Recurso de D. Teodosio

PRIMERO

El primer motivo se formula, al amparo del art. 852 LECr ., en relación con el art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia , del art 24.2 CE . en relación con los arts. 147 y 148.1 CP .

  1. Sostiene el recurrente que al condenarle como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa, sobre la base de una particular interpretación de que se da la intención de matar , descartando la existencia del tipo penal de lesiones imprudentes, que debió ser estimado, o cuando menos el de homicidio en grado de tentativa, se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia, o en todo caso el principio pro reo.

  2. Sobre la infracción del principio de presunción de inocencia -decíamos en SSTS como las nº 25/2008 de 291, ó 7-10-2008 , nº 575/2008 ex art. 24.2 CE - que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtué racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

    En primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

    En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

    Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. ( STS. 3-10-2005 ).

    Por otra parte, se ha señalado reiteradamente ( STS de 28-12-2006, núm. 1262/2006 ), que el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tanto que la cuestión de la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan en la valoración probatoria la inmediación y la contradicción (STS de 28-1- 2001).

  3. Con arreglo a estos parámetros jurisprudenciales, la prueba sobre la realidad de lo ocurrido y sobre el acierto del Tribunal al establecer que el acusado tenía la intención de acabar con la vida de la víctima y que eligió un medio para hacerlo perfectamente eficaz, es abrumadora . La sentencia dedica un considerable espacio a enumerar los datos obrantes en las actuaciones (larga historia de enfrentamientos entre recurrente y víctima, lo ocurrido antes de los hechos cuando ambos asistieron a un juicio; la coartada que se revela falsa del acusado; el modo de producirse el atropello que excluye totalmente la posibilidad de un simple accidente; las primeras declaraciones del acusado; su falta de ayuda a la víctima, y la pericial de la Guardia Civil). El acusado intentó matar a su vecina desde su coche, que lanzó a cuarenta kilómetros por hora contra la víctima, cuando se encontraba ésta de espaldas tratando de entrar en casa. No hay espacio para la duda, no hay lugar para la imprudencia. Fue una tentativa de asesinato, y desde luego contra la cantidad de pruebas el recurrente presenta su versión como acusado, que no basta, para mostrar vulneración alguna de la presunción de inocencia del que gozaba.

  4. Finalmente, la invocación del principio in dubiopro reo , ha de considerarse igualmente inapropiada, ya que tiene sentado esta Sala (Cfr. SSTS de 03-10-2001 , de 27-02-2004 , o de 20-12-2004, nº 1543/2004 ), que, en la casación, solo cabe examinar la aplicación del principio in dubio pro reo cuando dentro de la sentencia impugnada se refleje alguna duda sobre la existencia de los hechos constitutivos de la infracción que se sanciona. Y es claro que el tribunal de instancia en ningún momento manifestó tener dudas sobre la participación en los hechos del hoy recurrente.

    Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se configura al amparo del art 849.2 LECr , por error de hechoen la apreciación de la prueba , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. Señala el recurrente, sin reseñar los particulares que avalan su reclamación, los documentos obrantes a los folios 3, 6 al 9, 11, 12, 26, 55 al 60, 74, 75, 96 al 106, 118 al 132, 170, 176, 200 al 208, 211, 212, 216 al 223, 295, 296, 297, 308 al 316, 319 al 322, 401, 402 y expediente médico completo del acusado . Considera el recurrente que de los folios mencionados se puede extraer la conclusión de que se ha producido un error en la valoración de las pruebas ya que el Tribunal obvia cualquier dato objetivo en relación al estado de salud del acusado , sin reseñar la posibilidad de que se hubiera producido una alteración psíquica en su conducta en el momento de los hechos

  2. Debemos recordar, por ejemplo con la STS 27-6-2012, nº 569/2012 , que el motivo, por la vía del art. 849.2 LECr . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron. En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECr . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECr . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECr . que..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

    Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este num. 2º del art. 849 LECr . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

    Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

    1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

    2. Por la doctrina de esta Sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECr ., a la pericial , para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

  3. En nuestro caso, no hay error alguno demostrado a través de la documentación propuesta, conforme a las exigencias jurisprudenciales , y desde luego la pretensión de evidenciar ese supuesto error en un análisis general de toda la documentación obrante en la causa debe estar llamada al fracaso. Y ello porque en realidad el recurrente propone una nueva valoración integra de la prueba por esta Sala, haciendo caso omiso a las argumentaciones del Tribunal en la sentencia. La realidad es que el Tribunal valoró la pretensión del acusado de que se le aplicara una eximente completa o incompleta por su estado mental en el momento de delinquir, pero la descarta en atención a la prueba practicada tras oír contradictoriamente a los Médicos Forenses que fueron rotundos a la hora de descartar cualquier disminución de las capacidades de acusado por razón de las enfermedades que padecía. Incluso su propio siquiatra manifestó que su enfermedad no afecta a su capacidad de entender o conocer. De manera que no ha habido error alguno en la valoración de la prueba por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El recurrente formula, al amparo del art 849.1 LECr , por infracción de ley, y de una manera conjunta , los motivos, tercero, cuarto y quinto y sexto.

1 . En primer lugar , por infracción del art 741 LECr , por haberse apartado el tribunal en la valoración de las pruebas, de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia y de los conocimientos científicos.

En segundo lugar , por aplicación indebida de los arts 139.1 , 16 y 62 CP ; y por i naplicación indebida del art. 152, en relación con el art. 150 CP ; 16 , 62 , 70 y 71 del CP ; y asimismo inaplicación indebida, del art. 66, 20.1, y en su caso 21.1, y del art 21.5 CP .

En tercer lugar , por aplicación indebida de los arts. 139.1 , 16 y 62 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 16 , 62 , 70 y 71 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 66, 20.1, y, en su caso del art. 21.1 y del art 21.5 CP .

Y en último lugar, por aplicación indebida de los arts. 139.1 , 16 y 62 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 138,16 , 62 , 70 y 71 CP ; y por i naplicación indebida de los arts. 66, del art. 20.1 , 21.1 y del art 21.5 CP .

  1. El motivo que sería el tercero , en realidad no contiene argumentación, en cuanto es sustancialmente una reproducción del primero, por lo que habremos de remitirnos a cuanto al respecto dijimos más arriba.

    Por lo demás , recordaremos que en cuanto a la infracción de ley, ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ; ATC 8-11- 2007, nº 1903/2007 ), que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 LECr . es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr .

  2. De acuerdo con ello, vemos que el recurrente plantea de forma subsidiaria la generalidad de posibilidades que contempla, con exclusión de la existencia de un delito de asesinato intentado : lesiones por imprudencia, homicidio, exclusión de la alevosía, concurrencia de eximentes o atenuantes. La dificultad está en que no respeta el hecho probado. Los hechos podrían en el entendimiento del recurrente ser calificados de otra forma, pero el motivo (o los motivos) invocado exigen respeto al relato fáctico. Los hechos probados describen un delito de asesinato intentado , y no hay en el relato histórico base alguna para sostener la existencia de una imprudencia o de alteración psíquica alguna por parte del acusado en el momento de perpetrar el delito. Tampoco la reclamación de que el acusado se vea beneficiado por la aplicación de la atenuante de reparación al haber pagado la compañía de seguros una parte importante de la indemnización ha de ser atendible. La sentencia recurrida resuelve esta cuestión con acierto evidente. Los diversos motivos no pueden prosperar y se desestiman.

CUARTO

El séptimo motivo se articula, al amparo del art. 851, apartado 1 º y 3º LECr ., por quebrantamiento de forma.

  1. Por la cita legal, se deduce que se pretende que no expresa la sentencia clara y terminantemente los hechos probados, o con contradicción entre ellos, o que utiliza expresiones jurídicas predeterminantes del fallo; y que no resuelve la sentencia todos los puntos objeto de acusación y de defensa. Y concreta el recurrente, que en el hecho probado no queda debidamente determinado el ánimo de matar , así como que el juicio sobre la imputabilidad del acusado no ocupa en la sentencia más de veinte líneas.

  2. La sentencia indica en el relato de hechos probados que el acusado actuó al lanzar su coche contra la víctima "movido por el deseo de quitarle la vida y, en todo caso siendo consciente del elevadísimo riesgo que para la vida ajena y las altas probabilidades de causar la muerte derivado de su proceder". Es por tanto patente que no tiene razón el recurrente porque la sentencia expresa con total claridad la existencia de una intención homicida. Por otra parte el propio acusado no niega que se resuelve su pretensión de que se considere la disminución de su imputabilidad, si bien considera que lo hace en tan sólo 20 líneas. Es evidente que el recurrente no tiene razón en el presente motivo porque su pretensión se ha resuelto, bien que en un sentido distinto del pretendido por él mismo.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

(2) Recurso de Dña. Amanda

QUINTO

El primer motivo, por infracción de ley , se funda, al amparo del art. 849.1 LECr , en relación con el art. 5.4 LOPJ , en indebida inaplicación del art 123 y 124 CP, así como 241.3 LECr , por no inclusión de la condena en las costas de la acusación particular.

  1. Se indica que la Acusación particular ha intervenido activamente en las diligencias que se han ido practicando durante la instrucción, presentando multitud de escritos con información relevante al proceso y solicitado diligencias de prueba, sin que ninguna se haya considerado inútil o dilatoria o superflua. Además, como el auto de aclaración reconoce expresamente, la intervención de la acusación particular sirvió para aumentar la indemnización a recibir por la víctima, superior a la solicitada por el Fiscal.

  2. La Sentencia de esta Sala 1189/2011, de 4 de noviembre ...con la STS de 20 de febrero del 2004 , recuerda que "... quien ejercita los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva( art. 24.1 de la Constitución Española ) y a la asistencia letrada( artículo 24.2 de la Constitución Española ), debe ser resarcido por el declarado culpable del acto delictivo del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses." Y aquélla razona que:" Conforme se acaba de ver, la sentencia recurrida ha aplicado el criterio procedente en esta materia habida cuenta de que la acusación particular coincidió con el Fiscal en sus conclusiones definitivas, a tenor de lo expuesto en los antecedentes de la sentencia recurrida, razonando la Sala expresamente que la norma general es aplicable al caso pues siendo el principio general el de la inclusión, en la condena en costas, de las ocasionadas por la acusación particular, la misma ha de darse por supuesta de modo que, en ausencia de motivación que justifique lo contrario, deben de ser tenidas éstas, aún tácitamente, como incluidas en la resolución condenatoria, salvo que se dé la excepcional circunstancia de que la intervención de esa parte haya resultado realmente inútil, superflua o hasta perturbadora para el correcto desarrollo del procedimiento ( STS 26-4-02 ), lo que no es el caso".

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son exponentes las SSTS 964/2008, de 25 de diciembre ; 754/2006, de 24 de junio ; ó 76/2014, de 12 de diciembre , que la imposición de las costas de la acusación particular no se ha visto afectada por la reforma operada en esta materia por el artículo 124 del Código Penal de 1995 , señalando que el citado precepto, que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos, la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables. Situación esta última que no puede afirmarse en el presente caso respecto a la acusación particular que como perjudicada sostuvo pretensiones que, aunque no fueron aceptadas, ni compartidas por el Ministerio Fiscal, no pueden considerarse notoriamente injustificadas ni perturbadoras, como queda evidenciado al ordenar la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona que se dictara Auto de apertura del juicio oral que exclusivamente había sido solicitado por la acusación particular.

Conforme a ello, tiene razón el recurrente. Es evidente que la intervención de la acusación particular en el proceso -coincidente con la petición penal que hacía la Fiscalía- en el presente caso, no ha sido ni superflua, ni inútil ni dilatoria , razones por las cuales en el caso de producirse una condena podrían dar lugar a la exclusión de las costas de la acusación particular. Por el contrario, el perjudicado por el delito, un delito de la gravedad que se recoge en el factum de la sentencia, se personó y reclamó lo que en justicia consideraba que era procedente en ejercicio de su derecho, siendo una intervención acertada en su conjunto. Además, el fallo de la sentencia recoge una petición consecuencia de la intervención de la acusación particular relativa a la indemnización concedida (la indemnización concedida en uno de los conceptos se fija en función de la petición del Fiscal y de la acusación particular, promediando entre ambas solicitudes), que excede por tanto de la que fue pedida por el Fiscal, de manera que es evidente la utilidad en relación con el fallo que ha tenido la intervención de la acusación. Privar al recurrente de la indemnización por costas es una penalidad injustificada y no apoyada por la doctrina de esta Sala. Además las razones que esgrime la sentencia y su auto aclaratorio para negar las costas son confusas y poco convincentes: en la sentencia no se menciona ninguna razón ( Fundamento Jurídico Sexto ), hablando que "se declaran de oficio"; y en el auto aclaratorio se deniegan porque para su concesión debía haberse en la sentencia dado expresamente alguna razón para ello. Es decir, se apoya el auto de aclaración denegatorio en la falta de razones que se plasman en la sentencia, lo que en realidad aclara muy poco la mencionada sentencia. Por ello, apreciando que al recurrente le asiste la razón, procede la estimación del motivo.

SEXTO

El segundo motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se indica que la víctima padece daños psicológicos derivados directamente del atropello sufrido, que no han sido incluidos en el hecho probado de la sentencia a pesar de haber sido reclamados y evidenciados de manera patente por los documentos cuya consideración invoca. A tal fin señala los siguientes documentos:

    1) Informe de psicología clínica del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha aportado con el escrito de acusación el 20 de noviembre de 2015.

    2) Declaración de incapacidad del 78% de la recurrente, dictada por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de Castilla-La Mancha junto con el correspondiente dictamen técnico facultativo aportado como documento número 2 con el escrito de acusación. Según la Consejería, la recurrente sufrió unos daños psicológicos que le supusieron además una limitación que la Administración valora en un 15% de su actividad.

    3) Informe del Centro de Mayores Casablanca Guadalajara (folios 345 y 346 de las actuaciones) en el que se relatan los episodios depresivos y de negatividad que sufre la recurrente.

    Del conjunto de esos documentos infiere la recurrente el error del Tribunal al no valorar adecuadamente los daños psicológicos que ha sufrido la Sra. Amanda como consecuencia de los presentes hechos. Y ese error afecta a la eliminación de una partida indemnizatoria en compensación de esos daños, que el recurrente valora en 6.537,90 euros.

  2. Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta con relación a motivo similar del anterior recurrente, no se evidencia que se den los requisitos para que el presente pueda prosperar. La sentencia -en su fundamento jurídico quinto, fº 26- no desconoce el contenido de los documentos que reseña la recurrente, pero se apoya en las conclusiones del forense que no reconoce en su informe de alta a la recurrente (folio 403 del sumario) esas secuelas o lesiones psicológicas. El lugar para plantear esta cuestión, debe ser el acto del Juicio Oral, pero no se observa que al forense se le ofreciera la oportunidad de referirse a las lesiones por las cuales ahora reclama la recurrente. En cualquier caso, los referidos documentos no acreditan error alguno en el Tribunal, sino que la Sala señala la falta de prueba concreta sobre el aspecto que se trae ahora a colación. No es suficiente con la aportación de tres documentos escasamente detallados, respecto de los cuales pudo traerse a juicio a sus autores a fin de someter a contradicción esas pretendidas lesiones que el Forense no llegó a apreciar. El motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

El tercero de los motivos se formula por infracción de ley , al amparo del art. 849.1 LECr , por in aplicación indebida de los arts. 109 , 110 y 115 CP .

  1. Se alega falta de motivación en la fijación del importe de la indemnización acordada. Se considera inadecuada la fijación de las bases que determinan la indemnización concedida a la víctima recurrente. Se reclama una subida de las indemnizaciones acordadas sobre la base de incrementar un porcentaje variable las cantidades contempladas en el Baremo anexo a la ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación, aplicable al año en que ocurrieron los hechos

  2. Como criterio básico de esta Sala en la materia, podemos traer a colación la STS 458/96, de 24 de mayo , según la que: "En materia de responsabilidad civil, es doctrina jurisprudencial sobradamente conocida que, en principio, el "quantum" indemnizatorio (salvo falta de congruencia) no es revisable en casación, y que únicamente pueden cuestionarse las bases que se hayan tenido en cuenta para su determinación."

    O bien, la STS 310/2010, de 25 de marzo , que añade: "Es una exigencia de la seguridad jurídica la necesidad de alcanzar el mayor grado de certeza entendida como razonable predictibilidad de las decisiones judiciales en cuanto son aplicación de normas conocidas de antemano, mediante criterios interpretativos dotados de la estabilidad y uniformidad necesarias dentro de la natural evolución y progresión de la doctrina jurisprudencial a lo largo del tiempo.

    Tanto mayor es la necesidad de un desarrollo interpretativo homogéneo y continuado cuanto mayor es el grado de discrecionalidad establecido en la norma y menor el grado de precisión de su contenido. Así sucede con los criterios de determinación de las indemnizaciones integradas en la responsabilidad civil derivada del delito, cuando han de compensar perjuicios, principalmente morales, que carecen de una equivalencia económica exacta, como es el caso de los días de lesión y de las secuelas resultantes del delito, para lo cual los arts. 109 y siguiente del Código Penal no contienen criterios concretos para la determinación del importe. Esto conduce a la necesidad de un desarrollo en fase judicial de aplicación de la norma, mediante la consolidación de los criterios valorativos y su generalización en los Tribunales de modo uniforme, sin perjuicio de la facultad de acomodar lo necesario a cada caso, dentro de los márgenes razonables que la seguridad jurídica exige.

  3. -Por otra parte lo anterior no impide que existan en determinadas actividades de riesgo baremos oficiales destinados al cálculo minucioso de los importes indemnizatorios, máxime cuando al ser actividades sometidas a la generalizada cobertura por pólizas de aseguramiento de la responsabilidad civil, el cálculo anticipado de los riesgos asumidos y medidos en términos económicos, resulta imprescindible para la viabilidad empresarial de las entidades aseguradoras.

    Tal es el caso del baremo introducido por la Disposición Adicional Octava de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados -actualizado el año 2.009- de aplicación en los accidentes de tráfico, y cuyo empleo fuera de ese ámbito no se justifica por lo mismo que los cálculos para su elaboración se fundamenten en los datos de siniestralidad propia de esa actividad de riesgo.

    La Sentencia de esta Sala de 8 de enero de 2007 declaró que la fijación de los baremos en el caso de responsabilidades civiles derivadas de hechos que deberían estar cubiertos por la garantía de un seguro responde, no a criterios objetivos o de justicia, sino a cálculos matemáticos obtenidos a partir de un estudio de posibilidades entre la cobertura técnica en función del mercado, las ramas de explotación, y las reservas matemáticas que hay que contemplar para que el sistema pueda subsistir sin riesgos inasumibles para los Fondos de cobertura. La fluctuación al alza o a la baja no responde a criterios equitativos sino a factores como el alza o la baja de la siniestrabilidad e incluso a ponderaciones mercantiles de cuotas de mercado. La indemnización baremada no es sino la permisible para el sistema . Si el legislador quiere puede duplicar las cantidades subiendo correlativamente las cuantías de las pólizas de seguro. En el caso de los delitos dolosos se rompe cualquier criterio de justicia, racionalidad, proporcionalidad y legalidad si se trasvasa sin más el criterio técnico y objetivo del contrato de seguro. Nadie puede asegurar sus responsabilidades civiles para el caso de que cometa un delito doloso; y los criterios de determinación son radicalmente diferentes .

  4. - Con lo dicho queda claro que en un delito de homicidio en grado de tentativa las indemnizaciones por las lesiones y secuelas no tienen necesariamente que cuantificarse según un baremo aplicable a las aseguradoras en accidentes de circulación. Pero en este caso así lo ha hecho la Sala de instancia, y lo que aquí se suscita no es la procedencia de su aplicación, sino el acierto observado al aplicarlo".

  5. Conforme a estos criterios, el tribunal de instancia también en su fundamento jurídico quinto, no acepta la reclamación del recurrente pero no por ello fija erróneamente las bases de la indemnización. Estas son fundamentalmente las cantidades establecidas en el Baremo, y en cuanto a la indemnización por incapacidad sin llegar a la cantidad reclamada por la defensa, se eleva por encima de la reclamación del Fiscal. En todo caso se realiza una ponderación por conceptos que impiden considerar que la sentencia no resuelve sobre la cuestión que plantea la defensa de la acusación, y desde luego no se evidencia la existencia de error alguno en la aplicación de la norma jurídica, una vez descartada en el motivo anterior la existencia de lesiones psíquicas independientes de las físicas, y derivadas del delito.

    Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

OCTAVO

Desestimándose el recurso interpuestos por la representación de D. Teodosio y estimándose en parte, el formulado por la representación de DÑA Amanda , procede imponer al primero las costas de su recurso, y declarar de oficio las costas del recurso de la segunda, con devolución del depósito si se hubiere constituido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. ) DESESTIMAR el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de D. Teodosio . 2º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por DÑA. Amanda , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia de Guadalajara, de fecha 18 de mayo de 2016 , en causa seguida por delito de asesinato en grado de tentativa . 3º) HACER IMPOSICIÓN al primero de las costas de su recurso, y DECLARAR DE OFICIO las costas del recurso de la segunda, con devolución del depósito si se hubiere constituido. Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el Recurso de casación nº 1933/2016, contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2016, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el Procedimiento Sumario nº 3/2015, dimanante del Sumario nº 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara. Dicha resolución ha sido casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, de acuerdo con lo señalado en el fundamento jurídico octavo de la sentencia rescindente, se hace imposición al condenado D. Teodosio del pago de las costas procesales, con i nclusión de las de la acusación particular .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HACER imposición al condenado D. Teodosio del pago de las costas procesales, con i nclusión de las de la acusación particular .

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa

Así se acuerda y firma.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Perfecto Andrés Ibáñez

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