STS 198/2017, 27 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Marzo 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 27 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 867/2016, interpuesto; por Casilda , representada por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, y bajo la dirección letrada de doña Gabriela López Vázquez, contra la sentencia dictada, el 11 de abril de 2016, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , que la condeno por un delito de estafa. Es parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida don Roberto , representado por el procurador don Jorge Nuño Alcaraz, bajo la dirección letrada de don Luis Miguel Gala Lobo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Collado Villalba, incoó Diligencias Previas Procedimiento Abreviado con el número n.º 1509/2012, por delito de estafa, contra Casilda , y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Tercera dictó, en el Rollo de Procedimiento Abreviado n.º 1945/2015, sentencia el 11 de abril de 2016 , con los siguientes hechos probados:

De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara:

PRIMERO.- Benito , casado con la acusada Casilda , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de administrador de la entidad "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL", en el año 1997 inició la construcción de seis viviendas adosadas en la finca de 1.240 m2 sita en la CALLE000 , parcela n° NUM000 de la URBANIZACIÓN000 " de Guadarrama. Dicha finca se encontraba urbanísticamente sujeta a las Normas Subsidiarias 1.985 y el Plan Especial de Reforma Interior de Las Cabezuelas, Zona Residencial U2, que sólo autorizaban la construcción de una vivienda por cada 1.000 m2, y que no permitían uso vividero en sótano o semisótano. Las obras se iniciaron sin licencia y fueron paralizadas por tal motivo en virtud del Decreto de la Alcaldía de Guadarrama 132/97 de 11 de junio de 1997, comprobándose posteriormente la imposibilidad de legalización de las mismas en tanto el proyecto de la sociedad promotora contemplaba la construcción de seis viviendas adosadas.

El 29 de agosto de 1997 se concedió por el Ayuntamiento la preceptiva licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar con garaje. Sin embargo, el Decreto de la Alcaldía 13/98 de 6 de febrero acordó la incoación de procedimiento sancionador por infracción urbanística al haber realizado el promotor obras no amparadas en la licencia, y no ajustarse las obras realizadas a la licencia concedida. Finalmente, el 18 de octubre de 1998 Benito aceptó las exigencias del Ayuntamiento, y en nombre de la entidad promotora aportó el proyecto y documentos técnicos necesarios que se adecuaban a la licencia concedida.

El 12 de enero de 2001, Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL solicitó la Cédula de primera ocupación. El 26 de septiembre de 2002 aporta el Certificado final de la Dirección de la obra. Ante un informe denegatorio de la Cédula, el 13 de enero de 2003, Benito remite un escrito al Ayuntamiento en el que afirma que la vivienda es unifamiliar y que la habitan sus familiares: siete hijos, su mujer Casilda y la madre de esta, razón por la que efectuaron una distribución con arreglo a dicho uso, afirmando que se ajustaba a las exigencias del P.E.R.I. Las Cabezuelas.

Finalmente, el día 29 de abril de 2005 la Junta de Gobierno Local concedió la Licencia de Primera Ocupación para una vivienda unifamiliar aislada, notificada a Benito el 10 de mayo siguiente.

SEGUNDO.- En fecha no acreditada del año 2002 dos de las hijas de la acusada - Adela y Debora - y una prima - Loreto - constituyeron la sociedad "Patrimonial Guadarrama 56 SL", designando administradora solidaria de la misma a. Casilda . Las citadas adquirieron de "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL" la finca antes aludida a título privado, y en escritura de ampliación de capital de fecha 17 de junio de 2002, la aportaron a "Patrimonial Guadarrama 56 SL", constituyendo su único patrimonio y con la finalidad de su comercialización.

El 27 de enero de 2006, Casilda actuando como administradora solidaria de Patrimonial Guadarrama 56 SL, otorgó escritura de división de la edificación en propiedad horizontal, dando lugar a seis viviendas independientes, que accedió al Registro de la Propiedad.

TERCERO.- De la comercialización de las expresadas viviendas se ocupó personalmente la acusada Casilda , con intervención también de su marido Benito .

El día 3 de agosto de 2006 la acusada Casilda como administradora solidaria de Patrimonial Guadarrama 56 SL y actuando en su nombre, suscribió un contrato de arras con Roberto y Pura para la venta pro indiviso de la vivienda designada como Parte Determinada n° NUM001 , Vivienda NUM002 , sita en la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Guadarrama, con acceso por la CALLE001 n° NUM000 , inscrita al Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 , Finca NUM006 del Registro de la Propiedad n° 3 de San Lorenzo de El Escorial. Se acordó un precio total de la vivienda de 303.496 euros. Los compradores entregaron al suscribir el contrato de arras 13,823,28 euros y los 298.672,72 euros restantes el día 28 de septiembre de 2006 en el momento de firmar la escritura pública de adquisición.

La acusada vendió dicha vivienda sin informar a los compradores sobre la existencia del expediente de infracción urbanística del Ayuntamiento de Guadarrama que afectó en su día a la vivienda, y de que tanto la licencia de obra como la de primera ocupación se referían a una vivienda individual aislada, estando urbanísticamente prohibida la división del inmueble en viviendas independientes. Tampoco les informó sobre la imposibilidad de individualizar los suministros de cada una de las viviendas al carecer de cédula de habitabilidad individual.

CUARTO.- El día 4 de marzo de 2011 la Junta de Gobierno Local inició el Expediente de infracción urbanística n° NUM007 a la sociedad "Patrimonial Guadarrama 56 SL", dirigido a la restauración de la legalidad urbanística por la realización de obras sin licencia, en relación a las obras que supusieron una modificación de la edificación inspeccionada al conceder la licencia de primera ocupación, y por el uso residencial de seis viviendas incumpliendo la Ordenanza Urbanística. Dicho expediente fue objeto de anotación en el Registro de la Propiedad.

En sesión de 10 de febrero de 2012 la Junta de Gobierno Local rechazó las alegaciones de Casilda , ordenó a Patrimonial Guadarrama SL la adopción de las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística en el plazo de dos meses, procediendo en caso contrario a realizarlas el Ayuntamiento a costa de dicha entidad. Esta decisión actualmente se encuentra en suspenso al haber sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa.

[sic]

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos a Casilda como autora criminalmente responsable de un delito de estafa agravado por referirse a una vivienda, a las penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y multa de siete meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, debiendo abonar las costas procesales con inclusión de los honorarios de la acusación particular.

Se decreta la nulidad de la escritura de compraventa de la vivienda de Roberto y de Pura otorgada el día 28 de septiembre de 2006 ante el Notario de. Madrid D. Fernando Alcalá del Olmo con el n° 1432 de su protocolo, con restitución por cada parte de los bienes y derechos, siendo los gastos de cuenta de la acusada, y declaramos la responsabilidad civil directa de la entidad Patrimonial Guadarrama 56 SL.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese a la acusada el tiempo que hayan estado privada de libertad por esta causa.

[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la acusada Casilda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del artículo 849. 2º de la LECRIM . por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Segundo.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

Tercero.- Al amparo del art. 849 de la LECRIM por vulneración del artículo 248 y 250 del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del art. 849.1º de la LECRIM por infracción de ley de los artículos 248 y 250 del C.Penal .

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida interesan la inadmisión y subsidiaria desestimación de los motivos del recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 21 de marzo de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Con carácter previo al enunciado y desarrollo de los motivos del recurso, se plantean dos cuestiones, a cuya estimación se han opuesto el Fiscal y la acusación particular.

La primera está relacionada con el dato de que el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, con fecha 24 de junio de 2016 dictó una sentencia en el procedimiento seguido por Patrimonial Guadarrama 56 SL contra el Ayuntamiento de Guadarrama, anulando la resolución de la Junta de Gobierno Local, de 20 de abril de 2012 y dejando sin efecto la orden de adoptar las medidas necesarias para adecuar la edificación existente en la CALLE001 , NUM000 , URBANIZACIÓN000 al uso de vivienda unifamiliar, ordenando la cancelación de la anotación del procedimiento de disciplina urbanística en la inscripción de cada una de las seis viviendas realizadas en dicha casa en el Registro de la Propiedad. Esto porque, inscrita la división horizontal de la casa el día 17 de mayo de 2006, la acción estaba caducada, incluso cuando se denunció la obra el día 20 de octubre de 2010.

Pero tiene razón la acusación articular cuando afirma que el hecho que acaba de reseñarse, como se lee en la propia sentencia no implica, como supuesto efecto del fallo, que la obra quede legalizada, lo que supone que, en tanto no se legalice, la obra quedará fuera de ordenación con las consiguientes consecuencias.

Por tanto, es claro que la decisión judicial que se considera no puede tener el efecto de retroactuar en todo sobre el complejo modo de operar que dio lugar a la presentación de la querella ni sobre sus posibles efectos sobre el interés de los dos compradores implicados activamente en este causa

También con carácter previo se ha alegado la existencia de prescripción de la acción penal, porque la perfección de la venta se produjo el día 28 de septiembre de 2006 y la querella se interpuso el 27 de septiembre de 2012; dándose la circunstancia, se dice, de que conforme al art. 131 CP el plazo de prescripción era de tres años. Esto, es la conclusión, por entender que, como se defiende en el motivo cuarto del recurso la estafa cometida habría sido en todo caso la del tipo básico, de los arts. 248 y 249 CP .

Esta segunda cuestión, estando como está condicionada a lo que pueda decidirse sobre el motivo recién aludido, se resolverá en el momento de su examen.

PRIMERO

Lo denunciado es error en la apreciación de la prueba resultante de documentos, del art. 849, LECRIM . En apoyo de esta afirmación se trascribe el último párrafo del hecho probado tercero, en el que se habría cometido el error cifrado, se dice, en que la acusada no habría informado a los compradores de: a ) la existencia del expediente de infracción urbanística que afectó en su día a la vivienda; b ) que tanto la licencia de obra como la de primer ocupación se referían a una vivienda individual aislada, estando prohibida la división del inmueble en viviendas in dependientes; y c ) sobre la imposibilidad de individualizar los suministros de las viviendas por carecer de cédula de habitabilidad.

Esto, porque: a) el expediente de infracción urbanística se inició siendo el dueño de la vivienda una persona distinta de la recurrente, su esposo, entonces el dueño de Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL, y ese expediente ya no existía en la fecha de la venta; b ) en el contrato de venta constaba la existencia de una sola licencia de ocupación de toda la finca matriz; c ) los compradores conocían que respecto de los suministros había un solo contador general, del que se individualizaba luego el consumo de cada vivienda.

Por todo, es la conclusión, en los hechos probados tendría que hacerse figurar que : "la acusada vendió dicha vivienda con una licencia individual para toda la finca, así como un solo contador para la finca, para cada suministro, teniendo aparte cada una de las viviendas un contador propio para calcular el importe individualizadamente.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, LECRIM tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Pues bien, no hace falta un particular esfuerzo argumental para advertir que el planteamiento del motivo a examen no se ajusta en absoluto a este estándar jurisprudencial que recoge fielmente las exigencias del precepto que se invoca en el enunciado. En efecto, porque lo que este reclama es la confrontación escueta entre dos enunciados, uno de los hechos probados y otro documentado y probatoriamente incontestable, del que resulte lo erróneo del primero. Y lo que hace la recurrente es oponer a un aspecto nuclear de los hechos, dotado de cierta complejidad, lo que, a su entender, resultaría de un cuadro probatorio, asimismo complejo, del que, además, forman parte elementos de carácter incriminatorio. Un modo de proceder que no tiene cabida en el marco procesal elegido y que, siquiera podría tenerlo, al menos formalmente, en una impugnación fundada en la eventual vulneración de la presunción de inocencia como regla de juicio, a la que se dedica, precisamente, el motivo que sigue.

En consecuencia, por lo expuesto, este primer motivo tiene que desestimarse.

SEGUNDO

La alegación, por el cauce del art. 5,4 LOPJ , es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. Esto, se dice, porque ni el Fiscal ni la acusación particular han acreditado que Casilda hubiera tenido conocimiento de la infracción urbanística, de la falta de legalidad de la construcción y de que de la misma pudiera derivarse la necesidad del derribo de las viviendas. Se señala que el hecho de que aquella fuera conocedora del historial urbanístico de la finca debería figurar incluido dentro de los hechos probados. Que la sentencia es criticable porque concluye, sin prueba, afirmando la condición de no legalizable de la individualización de la construcción de las seis viviendas y la voluntad de engañar al comprador sobre la eventualidad de la orden administrativa de derribo. Que tampoco consta la inferencia realizada por el tribunal para concluir como lo hace.

Se razona también que la recurrente no fue nunca notificada de resolución alguna relativa a la imposibilidad de legalizar la división de la vivienda; que ella administraba una sociedad constituida para la comercialización de la finca; que fue la promotora la que se encargó de la legalización, sin compartir esa tarea con nadie; que es solo cuando se comprueba la posibilidad de individualizar las viviendas, por la división horizontal, cuando se decide la comercialización; que la inscripción en el Registro, lejos de ser una argucia es una forma de legalización; que la propia impugnante esta ocupando una de las viviendas.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del recurso.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Hay que ver si el tratamiento por la sala de lo que consta en el cuadro probatorio se ha ajustado o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.

Conviene comenzar por la objeción, reiterada, de que en los hechos probados no se ha reflejado, con la claridad que sería deseable, la real implicación de Casilda en las actividades previas al momento de constitución de Patrimonial Guadarrama. Y hay que convenir que la recurrente no carece de cierta razón, porque, en efecto, se echa de menos una referencia más explícita a los datos relativos a este fundamento central de la incriminación, uno de los cuales sería, por ejemplo, la condición de abogada de la misma, por lo demás, presente en los fundamentos de derecho. Ahora bien, con todo, la conexión objetiva de las dos entidades a que se refieren los hechos, motivada de manera exclusiva por la necesidad de poner en el mercado unas viviendas, por así decir, problemáticas , difuminando frente a los eventuales compradores las circunstancias determinantes de esta calidad, que podrían ser disuasorias. La evidencia de que la conexión -en realidad de la ahora recurrente con su esposo- era, no solo objetiva, sino que trascendía al plano personal, según resulta de la intervención de ambos en la comercialización. El hecho de que Casilda "vendió sin informar a los compradores sobre la existencia del expediente de infracción urbanística [...]; de que tanto la licencia de obra como la de primera ocupación se referían a una vivienda individual aislada, estando urbanísticamente prohibida la división del inmueble en viviendas independientes". Y sin informar tampoco de "la imposibilidad de individualizar los suministros de cada una de las viviendas al carecer de cédula de habitabilidad individual". Todos, en suma, son elementos de juicio que forman, de manera explícita, parte de los hechos probados, de modo que una lectura mínimamente reflexiva de estos resulta más que suficientemente informativa del modus operandi de Casilda , al que la sala de instancia asocia luego las consecuencias jurídicas que constan.

Dicho esto, hay que decir que lo que en síntesis suficientemente expresiva ha quedado probado es lo siguiente:

Benito , casado con la acusada Casilda , en su condición de administrador de la entidad "Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León, S.L.", en el año 1997, inició la construcción de seis viviendas adosadas en una finca sita en la URBANIZACIÓN000 " de Guadarrama. La finca se encontraba sujeta normas que sólo autorizaban la construcción de una vivienda por cada 1.000 m2, y no permitían uso vividero en sótano o semisótano. Las obras se iniciaron sin licencia y, por tal motivo, fueron paralizadas. Luego se comprobó la imposibilidad de su legalización, porque el proyecto contemplaba la construcción de seis viviendas adosadas.

El 29 de agosto de 1997 se concedió por el Ayuntamiento licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar con garaje. Pero por decreto de la Alcaldía 13/98 de 6 de febrero se acordó la incoación de procedimiento sancionador por infracción urbanística al haber realizado el promotor obras no amparadas en la licencia. Finalmente, el 18 de octubre de 1998 Benito aceptó las exigencias del Ayuntamiento, y en nombre de la entidad promotora aportó el proyecto y documentos técnicos necesarios que se adecuaban a la licencia concedida.

El 12 de enero de 2001, Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León, SL solicitó la cédula de primera ocupación, que le fue denegada. En vista de ello Benito remitió un escrito al Ayuntamiento afirmando que la vivienda era unifamiliar, se ajustaba a las exigencias del PERI Las Cabezuelas y la habitaba su familia. Así, el día 29 de abril de 2005 la Junta de Gobierno Local concedió la licencia de primera ocupación para una vivienda unifamiliar aislada.

En fecha no acreditada del año 2002 dos de las hijas de la acusada y una prima constituyeron la sociedad Patrimonial Guadarrama 56 SL, designando administradora solidaria Casilda . Las citadas adquirieron de Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL la finca de referencia. El 27 de enero de 2006, Casilda actuando como administradora solidaria de Patrimonial Guadarrama 56 SL, otorgó escritura de división de la edificación en propiedad horizontal, dando lugar a seis viviendas independientes, que así inscribió en el Registro de la Propiedad. Luego se ocupó de su comercialización, con intervención también de su marido, Benito .

El día 3 de agosto de 2006 Casilda actuando también por Patrimonial Guadarrama, suscribió un contrato de arras con Roberto y Pura , para la venta pro-indiviso de la vivienda designada como Parte Determinada nº NUM001 , Vivienda NUM002 , sita en la URBANIZACIÓN000 " de la localidad de Guadarrama, por un precio total de 303.496 euros. Los compradores entregaron al suscribir el contrato de arras 13.823,28 euros y los 298.672,72 euros restantes el día 28 de septiembre de 2006 en el momento de firmar la escritura pública de adquisición.

La acusada vendió dicha vivienda sin informar a estos últimos de la existencia del expediente de infracción urbanística del Ayuntamiento de Guadarrama que afectó en su día a la vivienda, y de que tanto la licencia de obra como la de primera ocupación se referían a una vivienda individual aislada, estando urbanísticamente prohibida la división del inmueble en viviendas independientes. Tampoco les informó sobre la imposibilidad de individualizar los suministros de cada una de las viviendas al carecer de cédula de habitabilidad individual.

El día 4 de marzo de 2011 la Junta de Gobierno Local inició el Expediente de infracción urbanística contra Patrimonial Guadarrama, dirigido a la restauración de la legalidad urbanística por la realización de obras sin licencia y por el uso residencial de seis viviendas incumpliendo la Ordenanza Urbanística. Luego, en 2012, aquella acordó la adopción de las medidas necesarias para la restauración de la legalidad urbanística. Ese acuerdo fue recurrido y -por copia de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 29 de Madrid, de fecha 24 de junio de 2016 , aportada con su recurso por la recurrente- consta que resultó anulado por estimarse la caducidad de la acción. Pero declarándose al mismo tiempo la inadmisibilidad de la pretensión de legalización de las viviendas.

Pues bien, de lo expuesto, y rigurosamente documentado en la causa, lo que resulta, como fruto de una inferencia elemental en términos de experiencia, es que la implicación de Casilda en las complejas vicisitudes reseñadas no surge, como por ensalmo, con la constitución de Patrimonial Guadarrama. En efecto, pues de la creación de esta para ser administrada por ella (profesional del derecho), con el fin exclusivo de comercializar -colaborando con su esposo- las viviendas construidas, connotadas por tan graves irregularidades, lo que se sigue, no es ya el simple conocimiento, sino la existencia de una efectiva implicación en todo el cúmulo de irregularidades urbanísticas que tuvieron por escenario la finca de " URBANIZACIÓN000 ". Por lo que la conclusión al respecto del tribunal de instancia no tiene nada de arbitrario.

Por el contrario, esta, acogida en la hipótesis acusatoria y luego en la sentencia es la única conclusión racional. Porque, en efecto, Casilda estuvo siempre rigurosamente al tanto de todas las peculiaridades de ese proceso de edificación, más, cuando, como se ha visto, aparecen cargadas de densas connotaciones jurídicas desde el primer momento. Abundan en esta conclusión tres elementos de juicio bien acreditados. Uno es la evidencia de la buena relación existente entre ambos esposos, que resulta de la forma conjunta de proceder en las operaciones de venta, según los testigos (compradores). Otro, la patente relación de funcionalidad existente entre las dos entidades de referencia. Y otro, en fin, es el puesto de manifiesto en el folio 9 de la sentencia, y es el modo claramente elusivo de referirse Casilda a su marido y responsable de Promociones de la Edificación Inmobiliaria de Castilla y León SL, del que, respondiendo a preguntas dirigidas a poner de manifiesto la relación entre ambos, dijo: "me parece recordar que se llama Benito ". Obviamente, con el fin de aparentar una inexistente ajenidad a las prácticas de la entidad administrada por este, presididas por una estrategia jurídica marcadamente ilegal, que tiene clarísima continuidad y guarda una evidente relación de homología con las de la que luego pilotaría Casilda .

Así, en definitiva, y por todo, el motivo es inatendible.

TERCERO

Lo aducido es infracción de ley por la indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP . Al respecto se argumenta que la situación de la acusada en los hechos probados es la de quien conoce que le administración podría en algún momento obligar al derribo de la división de las viviendas y que no cabe la alternativa de legalización de esa obra. Pero que en los fundamentos de derecho se parte de que Casilda conocía las distintas vicisitudes habidas. Y la diferencia entre uno y otro escenario es ciertamente relevante. Así, la única noticia que consta adquirida por la ahora recurrente es la existencia de una licencia de ocupación unitaria, que no tenía que incluir necesariamente las consecuencias de la demolición, ni, por ello, la constancia de que esa circunstancia pudiera traducirse en consecuencias económicas relevantes en relación con el valor de la cosa vendida. Por eso, no cabría decir que la omisión de información de las posibles consecuencias jurídicas de un posible expediente administrativo sea equivalente a la actuación del engaño típico del delito de estafa. Y menos la relativa a los suministros, al ser evidente y patente a los ojos de cualquiera.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce al eventual error en la calificación de los hechos, tal y como han sido declarados probados, en un precepto legal.

Pues bien, ya se ha hecho ver, al tratar del motivo anterior, que Casilda vendió unas viviendas problemáticas , haciéndolo como si en realidad no lo fueran, y esto, según se ha dicho, no por ignorancia, sino siendo perfecta conocedora de todas las complejas vicisitudes que precedieron a la constitución de Patrimonial Guadarrama para comercializarlas. Y hay que insistir en lo de problemáticas, al pesar sobre ellas un expediente de infracción urbanística; por la circunstancia de que tanto la licencia de obra como la de primera ocupación estuvieran referidas a una vivienda individual aislada, estando urbanísticamente prohibida la división del inmueble en viviendas independientes, que son las vendidas; por la imposibilidad de los adquirentes de estas de enajenarlas; y por la imposibilidad de individualizar los suministros de cada una de las ellas, al carecer de cédula de habitabilidad individual.

Como se ha dicho y como resulta de una elemental lectura comprensiva de los hechos probados en su totalidad, es un dato que forma parte de los mismos el de que Casilda conocía perfectamente todas estas peculiaridades del estatuto jurídico de las viviendas; que es, precisamente, lo que le llevó a recurrir al subterfugio de la segregación mediante la figura de la división horizontal, para obtener el acceso de las viviendas al registro, sorteando de este modo el inconveniente de la falta de licencia; para generar una apariencia de normalidad inexistente ante eventuales interesados en la compra.

Así, es una inferencia asimismo elemental que el conocimiento de ese cuadro de atipicidades, podría haber disuadido a los posibles compradores o forzado una modificación a la baja del precio de venta. Y esto y no otra cosa es lo que condujo a la ocultación engañosa de elementos relevantes de la anómala situación jurídica de las viviendas, movida, no importa insistir, por un interés económico, es decir, por la búsqueda de un beneficio; con consiguiente perjuicio, al menos para el querellante, llevado, en su día, por ese defecto culpable de información a contratar en unas condiciones que, de sabidas, no hubiera aceptado.

La sala de instancia dedica el primero de los fundamentos de derecho a discurrir sobre el porqué de la calificación del comportamiento de la ahora recurrente como delito de estafa, en este caso caracterizada por la concurrencia de un engaño cometido por omisión. Y justamente considerado bastante, ya que, como se dice bien, las referencias a la vivienda como cosa cierta, en el contrato de arras y después en la escritura, no implica en absoluto una información precisa de todos los elementos integrantes de la grave atipicidad de la situación jurídica en que la misma se hallaba; y menos aún para alguien, como el querellante sin formación jurídica, que contaba con la evidencia de estar adquiriendo una finca inscrita a nombre de la vendedora en el Registro.

Por tanto, hubo engaño consciente, idóneo para que los ahora compradores realizasen un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio.

Además, como bien se razona, el delito recayó sobre una vivienda, y primera vivienda, por lo que concurre el subtipo agravado del art. 250.1, CP ; dándose, además y en fin, la circunstancia, que no figura en los hechos pero de indudable valor argumental, de que, en la actualidad, y como consecuencia del corte de suministros, el querellante ha tenido que construir un aljibe con una bomba para disponer de agua, y de instalar un grupo electrógeno para disponer de luz.

Así las cosas, es claro, el motivo tiene que rechazarse.

CUARTO

La denuncia es de indebida aplicación de los arts. 248 y 250 CP , al no concurrir, se dice, los elementos precisos para la aplicación del subtipo agravado. Al respecto se argumenta que a lo largo del procedimiento no se ha acreditado que la vivienda sea la habitual del querellante. Dato que no figura en los hechos probados.

El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.

Hay que admitir que la recurrente tiene, de nuevo, un punto de razón en el planteamiento del motivo, porque, incomprensiblemente, es cierto, en los hechos de la sentencia no hay una referencia explícita a la condición de la vivienda del recurrente, adquirida para ser utilizada como habitual.

Esto, podría decirse implícito de algún modo en la naturaleza de las edificaciones de que se trata. Pero está clarísimamente expresado en el primero de los fundamentos de derecho, apartado C-2; y tuvo acceso a la vista y así al cuadro probatorio, a través de la declaración de Roberto , que se manifestó, también con toda claridad, al respecto, de modo que ese dato, típicamente relevante, fue obtenido contradictoriamente en el juicio oral, y consta en la sentencia.

Cierto que el modo de expresión está aquejado de una irregularidad reprochable a la sala, pero cierto también que, por lo expuesto, esta informalidad no trasciende al plano material del derecho de defensa, que pudo ejercerse en plenitud al respecto.

Por eso, se estaría en uno de esos supuestos de complementación de los hechos probados acudiendo a los fundamentos de derecho, admitidos excepcionalmente en la jurisprudencia de este tribunal (así, sentencias de n.º 469/1994 , 209/2003 , 1369/2003 , 945/2004 y 657/2012 ).

La consecuencia es que debe desestimarse el motivo, y con él la pretensión relativa a la prescripción del delito, que no puede jugar en presencia del subtipo agravado del art. 250.1, CP .

QUINTO

Habiéndose desestimado íntegramente el recurso de Casilda , deberá ésta asumir el pago de sus costas, ( art. 901 LECRIM .)

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Casilda , contra la sentencia de once de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid , en la causa seguida por delito de estafa. 2) Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez

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