STS 214/2017, 31 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2017
Número de resolución214/2017

SENTENCIA

En Madrid, a 31 de marzo de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, como consecuencia de autos de incidente concursal seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba. El recurso fue interpuesto por la administración concursal de la entidad Hermanos Lucena Conde S.L. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. Ramona , administradora concursal de la entidad Hermanos Lucena Conde S.L., interpuso demanda incidental ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba, contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que se dictase sentencia:

    con los siguientes pronunciamientos:

    1.- Se declare que el importe resultante del Acuerdo de liquidación nº A23 Num. Ref: NUM000 del ejercicio 2009 efectuada por la AEAT de fecha 10 de diciembre de 2012 por importe a ingresar de 54.623,56 € es un crédito concursal, reconocido parcialmente dentro de los 65.093,10€ que por las facturas rectificativas le fueron reconocidos por la Administración Concursal en la Lista de Acreedores a la AEAT (54.623,56 + 10.469,81 = 65.093,10).

    2.- Se declare en base al artículo 59 de la Ley Concursal , la improcedencia de la reclamación de los intereses calculados por la AEAT respecto al acuerdo de liquidación del ejercicio 2009, por importe de 8.792,58 euros.

    3.- Se declare que el importe resultante del Acuerdo de liquidación nº: A23 Num. Ref. NUM001 de los ejercicios 2010/2011 efectuada por la propia AEAT de fecha 10 de diciembre de 2012 por importe a devolver de 69.498,48 € de principal y 788.03 € de intereses de demora, ascendiendo a un total de 70.286,51 € es un crédito a favor de la masa activa del concurso.

    4.- Se declare que el importe de 6.303,48 € resultante de la diferencia entre la liquidación presentada por la concursada en el 4º Trimestre de 2011 (75.801,96 €) y la liquidación practicada por la AEAT en el mismo periodo (69.498,48 €), corresponde a la concursada y deben ser incluidos en la masa activa del concurso.

    5.- Se condene a la AEAT a abonar a la concursada la cantidad de 70.286,51 € correspondiente al principal e intereses legales calculados a fecha 10 de diciembre de 2012, como consecuencia del resultado de la liquidación de los ejercicios 2010/2011 efectuada por la propia AEAT de forma inmediata, sin perjuicio del resto de los intereses legales que se devenguen desde la citada fecha, sin que quepa ningún tipo de compensación, ni minoración del citado importe de ninguna clase.

    6.- Se condene a la AEAT a abonar a la concursada la cantidad de 6.303,48 € consecuencia de la diferencia entre la liquidación presentada por la concursada en el 4º Trimestre de 2011 (75.801,96 €) y la liquidación practicada por la AEAT en el mismo periodo (69.498,48 €) evitando así un indudable enriquecimiento injusto a favor de la AEAT.

    7.- Se condene en costas a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para el supuesto de que se oponga a la presente demanda

    .

  2. La abogada del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contestó a la demanda incidental y pidió al Juzgado dictase sentencia:

    desestime íntegramente la demanda incidental, declarando que las liquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010/2011 efectuadas por la AEAT a través del acta de disconformidad A02, Núm. NUM000 y Acta 02 Num. Acta NUM001 no entrañan compensación de créditos prohibida por el art. 58 de la LC , no procede declarar la improcedencia de los intereses, por mor de los artículos 59 y 84 de la LC y que tampoco procede la devolución de los créditos resultantes de las liquidaciones 2010/2011

    .

  3. El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

    Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda incidental promovida por la Administración Concursal. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas a la parte demandante en este incidente

    .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal de la entidad Hermanos Lucena Conde S.L.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, mediante sentencia de 4 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal del concurso de la compañía mercantil "Hermanos Lucena Conde S.L., en liquidación", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, con fecha 12 de febrero de 2014 , en el Incidente Concursal nº 16, de Procedimiento Concursal nº 408/08, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos. Sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación

.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. Ramona , administradora concursal de la entidad Hermanos Lucena Conde S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª.

    El motivo del recurso de casación fue:

    1º) Infracción de los arts. 58 , 84,4 y 154 de la Ley Concursal

    .

  2. Por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2014, la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

  3. Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la administración concursal de la entidad Hermanos Lucena Conde S.L.; y como recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

  4. Esta sala dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2015 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    Procede admitir el recurso de casación interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC por la representación procesal de la Administración concursal de Hermanos Lucena, S.L., al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos

    .

  5. Dado traslado, la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.

    i) Hermanos Lucena Conde, S.L. fue declarada en concurso de acreedores, por auto de 10 de junio de 2009.

    ii) El 17 de mayo de 2012, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) inició una inspección a Hermanos Lucena Conde, S.L. sobre el IVA del ejercicio 2008. Esta inspección concluyó con un acta de conformidad (A01 Núm. NUM002 ).

    iii) El 6 de junio de 2012, la AEAT comunicó a la concursada la ampliación de las actuaciones inspectoras al IVA del ejercicio 2009. En la declaración hecha por la concursada, aparecía un IVA a devolver de 10.469.81 euros. Como consecuencia de la inspección, la AEAT emitió un acta de disconformidad (A02 Núm. NUM000 ), en la que resultaba un IVA a ingresar en 54.623,29 euros. La diferencia provenía esencialmente de las facturas rectificativas emitidas por los acreedores concursales, tras la declaración de concurso.

    iv) La AEAT inició otra inspección sobre el IVA que afectaba a los ejercicios 2010/2011. Respecto de esos ejercicios, la concursada había declarado un IVA a devolver de 75.801,96 euros. La AEAT, como consecuencia de la inspección, emitió un acta de disconformidad (A02 Núm. NUM001 ), en la que se fijaba un IVA a devolver de 69.498,48 euros.

    La diferencia, 6.303,48 euros, se corresponde con un IVA a devolver que la concursada había declarado en el año 2009, y que la AEAT ya tuvo en cuenta cuando realizó las correspondientes compensaciones con las facturas rectificativas.

    v) El 18 de febrero de 2013, la AEAT notificó a la concursada y a la administración concursal los acuerdos de liquidación A23 Núm. NUM000 (del ejercicio 2009) y A23 Núm. NUM001 (de los ejercicios 2010/2011):

    Ejercicio 2009:

    Cuota 54.623,56

    Recargos 0,00

    Intereses de demora 8.792,58

    Deuda a ingresar/devolver 63.416,14

    Ejercicios 2010/2011:

    Cuota -69.498,48

    Recargos 0,00

    Intereses de demora 788,03

    Deuda a ingresar/devolver -70.286,51

  2. La administración concursal interpuso el incidente concursal que ha dado lugar al presente procedimiento, en el que pedía lo siguiente.

    i) En primer lugar, después de razonar que el IVA a ingresar previsto en el acuerdo de liquidación A23 Núm. NUM000 del año 2009, por importe de 54.623,56 euros, es consecuencia de la emisión de las facturas rectificativas de algunos acreedores concursales tras la declaración de concurso, solicitó que se declarara que se trataba de un crédito concursal y que se encontraba dentro del crédito que en tal concepto fue reconocido a la AEAT en la lista de acreedores.

    ii) Consiguientemente, pedía que se declarara la improcedencia del devengo de intereses respecto de esta cantidad, en concreto, los liquidados por la AEAT en el reseñado acuerdo de liquidación A23 Núm. NUM000 .

    iii) También pedía que se declarara que el importe resultante del acuerdo de liquidación A23 Núm. NUM001 de los ejercicios 2010/2011, que es un IVA a devolver de 69.498,48 euros, más los intereses de demora (788,03 euros), en total 70.286,51 euros, son créditos a favor de la masa activa del concurso.

    iv) Consiguientemente, solicitaba que se condenara a la AEAT a pagar a la masa del concurso la suma de 70.286,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha 10 de diciembre de 2012.

    La administración concursal entiende que el IVA a ingresar correspondiente al año 2009, como consecuencia de que era crédito concursal, no podía compensarse con el IVA a devolver surgido de ejercicios posteriores a la declaración de concurso.

    v) Finalmente, solicita que la diferencia entre la cantidad por IVA a devolver en el último trimestre de 2011 (75.801,96 euros), según su declaración, y la que se reconoce en la liquidación de la AEAT (69.498,48 euros), esto es, 6.303,48 euros, sea declarado como crédito a favor de la masa.

    Por su parte, la AEAT se opuso a estas pretensiones, por entender que las liquidaciones de los ejercicios 2009 y 2010/2011 no entrañan una compensación de créditos prohibida por el art. 58 LC .

  3. El juez del concurso dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Consideró que la liquidación practicada por la AEAT estaba fuera de la prohibición de compensación, por ser una actualización de la cuota tributaria, prevista expresamente por la ley y motivada por un hecho posterior a la declaración de concurso, que afecta directamente a la determinación de la base imponible de un determinado periodo y al cálculo de la cuota.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la administración concursal. La Audiencia desestima el recurso. En su sentencia, después de mencionar la jurisprudencia de la sala compendiada en las sentencias de 18 de febrero de 2013 y 22 de julio de 2013 , razona que el mecanismo de compensación que está ínsito en la liquidación del IVA no puede considerarse una compensación de créditos prohibida por el art. 58 LC . Y añade a continuación:

    En las liquidaciones resultantes de las actas de disconformidad A02 NUM000 y A02 NUM001 , la Agencia Tributaria hizo un nuevo cálculo de la base imponible del impuesto en función de las facturas rectificativas de IVA que habían sido emitidas por los acreedores de la concursada, según le permiten los artículos 80.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y 24.2 de su Reglamento; y como hemos visto, las Sentencias de la Sala 1ª de 18 de febrero y 22 de julio de 2013 no consideran que tales operaciones infrinjan el citado artículo 58 de la Ley Concursal , porque las cuotas de IVA soportado e IVA repercutido correspondientes a un ejercicio fiscal no constituyen en puridad de conceptos un crédito y una deuda para el obligado tributario, ni correlativamente para la administración tributaria, hasta que se produce la liquidación correspondiente al ejercicio en cuestión. Siendo a partir de la liquidación cuando los créditos devienen vencidos, líquidos y exigibles y corresponde al juez del concurso su calificación dentro del procedimiento concursal

    .

    Finalmente, partiendo de la consideración de que el crédito de la AEAT correspondiente al IVA a ingresar del ejercicio 2009 era contra la masa, entiende que fue correctamente compensado con el crédito que la concursada tenía frente a la AEAT por el IVA a devolver de los ejercicios 2010/2011. El argumento empleado por la Audiencia es el siguiente:

    En cuanto al abono del acta de liquidación del ejercicio 2009 y la devolución del acta de liquidación de los ejercicios 2010 y 2011, el artículo 84 de la Ley Concursal , tras la reforma operada por la Ley 38/2011, no impide la compensación de créditos contra la masa, puesto que la prohibición del artículo 58, en la medida que sea aplicable, afecta exclusivamente a los créditos concursales; y antes al contrario, la nueva redacción de los apartados 3 y 4 del citado artículo 84 permite la ejecución administrativa de los créditos contra la masa una vez abierta la fase de liquidación o aprobado el convenio, como se desprende también del artículo 164.2 de la Ley General Tributaria , igualmente modificado por la Ley 38/2011; lo que incluye la posibilidad de compensación de oficio de deudas tributarias que prevén el artículo 73 de la Ley General Tributaria y el artículo 55 del Reglamento General de Recaudación . Razones todas por las que, junto a lo anteriormente expuesto, debe desestimarse el recurso de apelación

    .

  5. La sentencia de apelación es recurrida en casación por la administración concursal, sobre la base de un único motivo.

SEGUNDO

Recurso de casación

  1. Formulación del motivo . El motivo se funda en la «infracción de lo dispuesto en los artículos 58 , 84.4 y 154 de la Ley Concursal y el principio que los inspira, ya que las cuotas del IVA de las facturas rectificativas tiene la consideración de crédito concursal con la calificación que les corresponda, conforme a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley 22/2003 Concursal , ya que dicho "crédito concursal" no puede ser compensado con las cuotas de IVA devengadas o soportadas con posterioridad a la declaración de concurso».

    Según se argumenta en el desarrollo del recurso:

    la AEAT, al incluir el IVA de las facturas rectificativas en la liquidación del mes de julio de 2009, por importe de 65.093,10 €, cuando la entidad Hermanos Lucena Conde, S.L. ya se encontraba en concurso, está considerando el crédito derivado de la modificación de la base imponible de las facturas calificadas como créditos contra la masa, cuando son un crédito concursal, incluido en su momento en la lista de acreedores por la administración concursal con la calificación de privilegiado general y ordinario en su 50% cada uno

    .

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del recurso . Conviene iniciar el análisis de la cuestión controvertida partiendo de lo que, a la vista de la jurisprudencia de la sala, no existe duda.

    La liquidación que llevó a cabo la AEAT en relación con el acta de disconformidad del IVA del ejercicio 2009 (A02 Núm. NUM000 ), en la que, como consecuencia de las facturas rectificativas emitidas por algunos acreedores de créditos concursales tras la declaración de concurso, se pasó de un IVA a devolver, según la declaración de la concursada, a un IVA a ingresar de 54.623,29 euros, es conforme con nuestra jurisprudencia.

    Esta jurisprudencia se halla compendiada fundamentalmente en la sentencia 486/2013, de 22 de julio , que declara:

    En principio, el primer apartado del art. 99 LIVA prevé que, "en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación", el sujeto pasivo puede "deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación". Esta facultad, a tenor del apartado 3 del art. 99 LIVA , en la redacción vigente al tiempo de llevarse a cabo las declaraciones-liquidaciones controvertidas, esto es, antes de la modificación operada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, podía "ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho".

    No cabe duda que bajo esta normativa, constituía un derecho del sujeto pasivo que podía ejercitar no sólo y de manera necesaria en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular hubiera soportado las cuotas deducibles, sino también, de forma opcional, "en las de los sucesivos", pero con el límite de que se realice dentro de los cuatro años contados desde el nacimiento de este derecho.

    »Este precepto, que en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma introducida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, no preveía la eventualidad del concurso de acreedores del sujeto pasivo, no establecía ninguna excepción para el caso de concurso de acreedores del deudor sujeto pasivo».

    Para resolver esta cuestión, en aquella sentencia de referencia partimos de la ratio de las resoluciones que hasta entonces habíamos dictado, que habían resuelto sobre la consideración de créditos contra la masa o créditos concursales del IVA devengado en el trimestre en que se produjo la declaración de concurso, según el devengo fuera anterior o posterior a tal declaración:

    En concreto, la Sentencia 590/2009, de 1 de septiembre , fijó "como doctrina que los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, con independencia del momento de conclusión del plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales". Para justificarlo, entre otras razones, argumentábamos que "(e)l nacimiento del crédito tributario por IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 21 LGT "; sin perjuicio de que "la ley de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar o parte de la misma en un momento distinto del devengo del tributo". Y añadíamos que "(l)a legislación concursal obliga a estar a la fecha del nacimiento de la obligación y la fijación de este momento como determinante del carácter concursal o contra la masa del crédito correspondiente constituye una garantía del mantenimiento del principio de igualdad entre los acreedores del concursado".

    Esta doctrina fue aplicada más tarde a los créditos por IVA transmitidos a la AEAT como consecuencia del mecanismo de la rectificación de facturas, al afirmar que aquellos que se refieran a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso merecen la consideración de créditos concursales y no contra la masa ( Sentencias 140/2011, de 3 de marzo ; 701/2011, de 3 de octubre ; y 968/2011, de 10 de enero de 2012 )».

    Luego explicamos, tal y como ya habíamos declarado en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero , que:

    las liquidaciones de IVA giradas por la AEAT a la entidad concursada, en las que reduce el IVA soportado por la entidad concursada en el importe del IVA repercutido por los acreedores en las facturas no pagadas y, por ello, rectificadas, constituyen una modificación de la base imponible del impuesto en tales períodos, autorizada para supuestos en que la entidad concursada no ha abonado las contraprestaciones debidas a sus acreedores ( art. 80.3 LIVA y el art. 24 RD 1624/1992, de 29 de diciembre ), razón por la cual tales deducciones están fuera de la prohibición de compensación prevista en el art. 58 LC

    .

    Para aclarar más la cuestión, explicamos cómo se determina la cuota tributaria del IVA:

    la cuota tributaria, conforme al art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ), se determina por la diferencia entre IVA soportado e IVA repercutido por el sujeto pasivo, calculados ambos sobre el importe total de las contraprestaciones que constituyen la base imponible de este impuesto. De tal forma que la deducción del IVA soportado del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto

    .

    Y con estos antecedentes concluimos:

    En puridad, y así se desprende del apartado 1 del art. 99 LIVA , la deducción global del montante total de las cuotas deducibles soportadas en un determinado periodo debería realizarse sobre las cuotas del IVA devengadas durante el mismo periodo de liquidación. La regla del apartado 3 del art. 99 LIVA , que permite al sujeto pasivo aplicar la deducción del IVA soportado en las liquidaciones posteriores, y siempre dentro de un plazo máximo de cuatro años, sin que sea necesario retrotraer los efectos de la deducción al periodo en que se soportó el IVA que se pretende deducir, no deja de ser una solución práctica que facilita las liquidaciones sin necesidad de realizar continuas rectificaciones de las anteriores.

    Pero cuando se da una situación de concurso del sujeto pasivo, el momento en que se lleva a cabo la deducción del IVA soportado con anterioridad a la declaración de concurso, o incluso en el mismo trimestre de la declaración, tiene gran relevancia, pues puede determinar que se aplique a créditos concursales o contra la masa. Por eso, en atención a la naturaleza del IVA y, en concreto, a que la deducción del IVA soportado del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto, nos parece que participa de la misma lógica de la jurisprudencia antes invocada, concluir que, al margen del momento en que se haga valer la deducción del IVA soportado, en cualquier caso, el que surgió con anterioridad a la declaración de concurso debe deducirse con cargo al IVA devengado en aquel mismo periodo de liquidación, sin perjuicio de que si sobrara, pueda aplicarse a la deducción del IVA devengado en los siguientes periodos de liquidación».

    Como argumento de refuerzo, advertimos que esa interpretación jurisprudencial de la normativa aplicable al caso, al tiempo en que se realizó la liquidación, que es la misma que resulta de aplicación al presente caso, era «conforme con la modificación introducida en el apartado tercero del art. 99 LIVA , por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, que en el segundo párrafo añade: "(s)in embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado". Y el párrafo tercero regula la eventualidad de que no se hubieran incluido las cuotas soportables deducibles en aquella declaración-liquidación, y se pretendiera hacer con posterioridad, dentro de los cuatro años, en ese caso "la administración concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas"».

  3. Ahora bien, hemos de advertir que en el presente caso en la liquidación practicada, como consecuencia de las facturas rectificativas que los acreedores concursales emitieron a la vista de la declaración de concurso, afloró un IVA a ingresar de 54.623,56 euros. Este crédito a favor de la AEAT, de acuerdo con la doctrina expuesta, es concursal. Las facturas rectificativas emitidas tras la declaración de concurso correspondían a hechos imponibles anteriores al concurso de acreedores, y fueron esas facturas rectificativas las que motivaron que la liquidación de ese ejercicio 2009 dejara de ser un IVA a devolver y pasara a ser un IVA a ingresar, en la reseñada cuantía.

    Bajo la doctrina expuesta, este IVA a ingresar, que constituía un crédito concursal, se hubiera podido compensar con el IVA a devolver de ejercicios anteriores a la declaración de concurso, pero no con el IVA a devolver de ejercicios posteriores al concurso, en este caso de los ejercicios 2010/2011.

    Por esta razón, la compensación practicada por la AEAT no está justificada conforme a la citada jurisprudencia y contradice la prohibición de compensación del art. 58 LC .

  4. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, dejar sin efecto la sentencia de apelación y también la de primera instancia.

    Al asumir la instancia, pasamos a pronunciarnos sobre el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda, que no fueron directamente resueltas como consecuencia de apreciar correcta practicada la compensación.

    i) La consideración del crédito de la AEAT correspondiente al IVA a ingresar del ejercicio 2009 como crédito concursal determina que tras la declaración de concurso este crédito no devengue intereses, conforme a lo prescrito en el art. 59 LC .

    ii) El importe resultante del acuerdo de liquidación A23 Núm. NUM001 de los ejercicios 2010/2011, que es un IVA a devolver de 69.498,48 euros, más los intereses de demora (788,03 euros), en total 70.286,51 euros, constituyen un crédito a favor de la masa activa del concurso.

    Como hemos declarado que no podía compensarse con el crédito concursal por IVA a ingresar del ejercicio 2009, tiene razón la administración concursal cuando afirma que debe ser pagado por la AEAT a la masa del concurso, en el reseñado importe de 70.286,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha 10 de diciembre de 2012.

    iii) Sin embargo, debemos desestimar la pretensión de que la diferencia entre la cantidad por IVA a devolver declarada por la concursada en el último trimestre de 2011 (75.801,96 euros), y la que se reconoce en la liquidación de la AEAT (69.498,48 euros), esto es, 6.303,48 euros, sea declarado como crédito a favor de la masa.

    Como reconoce la propia administración concursal, este crédito aparecía incluido en el importe de IVA a devolver resultado de la declaración de IVA del ejercicio 2009. Conforme a nuestra jurisprudencia, este IVA a devolver fue correctamente compensado por la AEAT con el IVA a ingresar que resultaba de las facturas rectificativas emitidas por acreedores concursales tras el concurso, y que dio lugar al reseñado crédito concursal por IVA a ingresar de 54.623,56 euros. Por esta razón, la masa del concurso carece de ese crédito de 6.303,48 euros, ya que se extinguió con la reseñada compensación.

TERCERO

Costas

  1. Estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa condena en costas, conforme al art. 398.2 LEC .

  2. Estimado en parte el recurso de apelación, tampoco procede hacer expresa condena de las costas generadas por este recurso ( art. 398.2 LEC ).

  3. Estimadas parcialmente las presentaciones contenidas en la demanda, no hacemos expresa condena en costas ( art. 394 LEC ).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

esta sala ha decidido

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la administración concursal de Hermanos Lucena Conde, S.L. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba (sección 1ª) de 4 de julio de 2014 (rollo 633/2014 ), que casamos y dejamos sin efecto, sin hacer expresa condena de las costas del recurso. 2.º- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la administración concursal de Hermanos Lucena Conde, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Córdoba de 12 de febrero de 2014 (incidente concursal núm. 16 del concurso de acreedores 408/2008), cuya parte dispositiva dejamos sin efecto. 3.º- Estimar en parte la demanda formulada por la administración concursal de Hermanos Lucena Conde, S.L. contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), en el siguiente sentido: i) Declaramos que el crédito de la AEAT correspondiente al IVA a ingresar del ejercicio 2009 por importe de 54.623,56 euros, tiene la consideración de crédito concursal, y no puede haber devengado intereses después de la declaración de concurso. ii) Declaramos que el importe resultante del acuerdo de liquidación A23 Núm. NUM001 de los ejercicios 2010/2011, que es un IVA a devolver de 69.498,48 euros, más los intereses de demora (788,03 euros), en total 70.286,51 euros, es un crédito a favor de la masa activa del concurso. iii) Condenamos a la AEAT a pagar a la masa el importe de 70.286,51 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha 10 de diciembre de 2012. iv) Desestimamos el resto de las pretensiones ejercitadas en la demanda. v) No imponemos las costas a ninguna de las partes. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 temas prácticos
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    • Práctico Asesor Práctico Concursal Concurso de acreedores Efectos de la declaración de concurso Efectos del concurso sobre los créditos
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    ...concursal podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas". STS 214/2017, de 31 de marzo [j 36]: «Ahora bien, hemos de advertir que en el presente caso en la liquidación practicada, como consecuencia de las facturas recti......
9 sentencias
  • SAP Málaga 229/2019, 12 de Marzo de 2019
    • España
    • 12 Marzo 2019
    ...que ha venido af‌irmando la doctrina del TS cuando ha tratado la cuestión del IVA ( por todas y resumiendo las mismas STS de 31 de marzo de 2017- STS 1222/201); la administración defendió igualmente en dichos procedimientos una interpretación administrativa respecto del impuesto que es el q......
  • SJMer nº 1 100/2018, 25 de Abril de 2018, de Santander
    • España
    • 25 Abril 2018
    ...aquel momento (no con las que pudieran surgir posteriormente). Así lo ha entendido la jurisprudencia ( SSTS 10/2018 de 11 de enero , 214/2017 de 31 de marzo , 486/2013 de 22 de julio , 46/2013 de 18 de febrero y 590/2009 de 1 de septiembre El régimen de deducción de cuotas soportadas ex art......
  • SJPII nº 2 10017/2019, 9 de Julio de 2019, de Cuenca
    • España
    • 9 Julio 2019
    ...que dicha compensación es perfectamente legal por permitirlo el art. 58 del Reglamento General de Recaudación . SEGUNDO La STS 214/2017, de 31 de marzo , num.: 2247/2014, señala " "[...] explicamos, tal y como ya habíamos declarado en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, "las liquidacion......
  • SJPII nº 2 10014/2019, 5 de Julio de 2019, de Cuenca
    • España
    • 5 Julio 2019
    ...que dicha compensación es perfectamente legal por permitirlo el art. 58 del Reglamento General de Recaudación . SEGUNDO La STS 214/2017, de 31 de marzo , num.: 2247/2014, señala " "[...] explicamos, tal y como ya habíamos declarado en la sentencia 46/2013, de 18 de febrero, "las liquidacion......
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