ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:12654A
Número de Recurso3081/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó el 1 de junio de 2015 sentencia estimatoria en parte del recurso de suplicación interpuesto por Ediciones El País S.L en la demanda por despido interpuesta por D. Enrique contra Ediciones El País, S.L. y revocándola parcialmente, declaró la procedencia del despido acordado por la empresa el 12 de noviembre de 2012 , confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, las partes alcanzaron el 29 de junio de 2016 un "Acuerdo transaccional", ratificado mediante comparecencia ante la Secretaría de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2016. Consta entre las actuaciones el escrito presentado por el Comité Intercentros de Ediciones El País S.L y por el Letrado Sr. D. Enrique Lillo en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía adhiriéndose al Acuerdo adoptado, sin haber sido diligenciada su unión a los autos .

TERCERO

El texto literal del Acuerdo es el siguiente :

"I.- Que ante esta Sala está pendiente el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina al margen referenciado, formulado en su día por la parte demandada EDICIONES EL PAÍS, S.L. contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. Que tras varias negociaciones, y al amparo de lo previsto en el artículo 235.4 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, las partes intervinientes han llegado a un Acuerdo transaccional en los siguientes términos y condiciones:

  1. Ambas partes manifiestan y reconocen la procedencia del despido por causas económicas, productivas y organizativas efectuado al actor.

  2. La Empresa, sin reconocer la aplicación de los Pactos de Prisa en ningún momento, ofrece y abonará, en concepto de indemnización adicional a la ya percibida, la cantidad de 105.315 Euros.

  3. La indemnización total que percibirá el Sr. Enrique asciende al importe total de 268.813 Euros, inferior a la establecida en los Pactos de Prisa.

  4. En la cuenta del Juzgado de lo Social n° 29 de Madrid, figura consignada la cantidad de 117.017 Euros con el anuncio del recurso de suplicación.

  5. La Empresa desiste en este acto del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina planteado, al estar ambas partes conformes en poner fin al litigio mediante el presente Convenio Transaccional.

  6. Ambas partes manifiestan y solicitan de común acuerdo que sea puesta a disposición del Sr. Enrique la cantidad de 105.315 Euros del importe total (117.017 Euros) que la Empresa consignó en su día en la cuenta del Juzgado para proceder a recurrir. Asimismo las partes solicitan, de común acuerdo, que

    el importe restante de 11.702 Euros sea devuelto a la Empresa y puesto a su disposición.

  7. El Sr. Enrique renuncia en este acto a cualquier interés que pudiera corresponderle, incluido el establecido en el artículo 251 L.RJ.S y 576 de la LEC, manifestando expresamente que con el percibo de la cantidad establecida en el apartado F) del presente acuerdo se considera plenamente saldado y finiquitado por todos los conceptos y a todos los efectos.

  8. Para el supuesto de que el presente acuerdo no fuese homologado, ninguno de los pactos contenidos en el mismo tendrá eficacia o podrá esgrimirse de forma aislada a la finalidad transaccional para la que se ha pactado.

  9. A la vista de lo expuesto y constituyendo el presente Convenio una transacción judicial conforme a lo previsto en el artículo 235.4 de la L.R.J.S."

    Por Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre se acordó pasar las actuaciones a la Ponente para resolver sobre la homologación de dicho acuerdo, sin que conste su notificación a las partes en la fecha en la que se dicta esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Las dos partes interesadas en las actuaciones por despido seguidas ante esta Sala como recurso de casación para la unificación de doctrina con el núm. 3081/2015, llegaron a un "Acuerdo Transaccional el 29 de junio de 2016, ratificado ante la Secretaria de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 18 de noviembre de 2016, cuyo contenido íntegro se reproduce en los antecedentes de hecho de esta resolución. A dicha acuerdo se adhirieron el Comité Intercentros de Ediciones El País, S.L. y el Letrado Sr. D. Enrique Lillo Pérez, en representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía y de Comisiones Obreras, en los términos referidos en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

1.- Una vez que dichas partes han llegado al acuerdo transaccional de referencia sobre la materia que constituía el objeto del proceso, y habiéndose ratificado en el mismo ante la Secretaría del Juzgado de lo Social, todo lo cual ha quedado convenientemente documentado en las actuaciones, salvo la adhesión de un mérito al omitir su diligenciado, deviene aplicable lo dispuesto a tal efecto por el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el apartado 1 de dicho precepto se establece expresamente que "Ios litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero"; así mismo, en el apartado 2 de dicho precepto se dispone igualmente que "si las partes pretendieran una transacción judicial y el acuerdo o convenio que alcanzaren fuere conforme a lo previsto en el apartado anterior, será homologado por el tribunal que esté conociendo del litigio al que se pretenda poner fin"; y en el apartado 3 se señala que "Ios actos a que se refieren los apartados anteriores podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia o de los recursos o de la ejecución de sentencia"

  1. - Del precepto trascrito en el párrafo anterior se desprende con claridad que las partes pueden disponer válidamente del objeto del proceso, en cualquier momento del mismo, y en concreto en el momento en que lo hicieron, situado ya dentro del ámbito de la competencia funcional de esta Sala. La decisión judicial de homologación del acuerdo procederá siempre que no se produzca en supuestos en los que la Ley expresamente lo prohíba o lo limite.

    En relación con ello, dentro de la normativa laboral sólo existen dos preceptos que aparentemente podrían interferir en el acuerdo de homologación, en concreto: el art. 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) en cuanto dispone expresamente que "se prohíbe la renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador, sin perjuicio de la posibilidad de transacción dentro de los límites legalmente establecidos", y el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto dispone que "Ios trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario... ".

    Sin embargo, como ya dijo esta Sala en Autos de 11-1-2001 (R. 979/00), 25-10-2001 (R. 3110/01), 7.7.2006 (R. 1228/06), 17-7-2011 (R. 4291/10), 17-2-2014 (R. 129/13) y más posteriores, contemplando situaciones semejantes a la aquí producida, no juega en este caso la prohibición del art. 246 LRJS porque sólo puede entenderse referida a sentencias firmes (lo que obviamente no sucede respecto a la aquí recurrida en casación unificadora) y tampoco estamos ante el supuesto contemplado en el art. 3.5 ET porque el eventual derecho de la actora compareciente sólo tiene un reconocimiento provisional en el marco del presente litigio y el acuerdo, se revela como un modo lógico y proporcionado de concluir el litigio.

  2. - Estamos pues ante un Acuerdo, semejante a una transacción extrajudicial, aunque no se le denominara así, merecedor de su homologación por esta Sala, en los términos en los que ha sido aceptado por las partes en el que, y dentro de la facultad de disposición que las mismas tienen legalmente reconocida, reúne las características previstas en el propio art. 246 de la vigente Ley procesal laboral.

TERCERO

La homologación de dicha transacción, en cuanto modo legítimo de terminación del proceso, debe producir sus efectos procesales plenos, lo que significa que lo acordado sustituye a lo resuelto en las sentencias de instancia y, sobre todo, de suplicación respecto de la trabajadora y a la empleadora que la suscribió, de conformidad con el hecho de que, cual dispone expresamente la regla 3ª del art. 517.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el título para la ejecución de lo acordado en estos supuestos lo constituye el presente Auto de homologación y no lo que pudiera haberse dispuesto en aquellas sentencias anteriores.

CUARTO

La terminación del recurso de casación por medio de una transacción con los afectados no constituye ninguno de los supuestos en los que la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene prevista la condena en costas - arts. 228 y 235 LRJS-, razón por la cual, además de por la condición de las cuatro trabajadoras afectadas, no procederá la imposición de las costas de este recurso a los mismos.

QUINTO

En cumplimiento de lo establecido en el art. 246.2 LRJS, habrá de notificarse esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Se homologa a todos los efectos el acuerdo de 29 de junio de 2016 al que llegaron las partes antes referenciadas. Dicho acuerdo sustituye lo dispuesto respecto a ellas en las sentencias de instancia y de suplicación dictadas en el proceso, y con ello se declara terminado con tal alcance el mismo y, a su vez, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin costas. En cuanto a las cantidades que puedan obrar depositadas en la cuenta de consignaciones del órgano judicial, debe solicitarse su devolución en el mismo a fin de que se les otorgue el destino que resulte procedente en orden, en su caso, a dar el debido cumplimiento a lo pactado en el acuerdo homologado. Notifíquese esta resolución al Fondo de Garantía Salarial.

Contra este auto, frente al que cabe recurso de reposición conforme al art. 186.2 de la LRJS en el plazo de tres días computados desde la fecha de su notificación, se podrá ejercitar por las partes implicadas la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, o por los posibles perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad, siguiendo los trámites establecidos para la impugnación de la conciliación judicial.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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