ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:2742A
Número de Recurso3/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por D. Jacobo de Gandarillas Martos, procurador de los tribunales y de la entidad mercantil Promociones Sociales y Deportivas de Playa del Inglés, S.A., se interpuso recurso de queja contra el auto de 4 de noviembre de 2016, notificado el 21 de diciembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por el que se acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 29 de julio de 2016 (recurso de apelación núm. 400/2015).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La mercantil Promociones Sociales y Deportivas de Playa del Inglés, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana. Desestimado el mismo por sentencia de 2 de diciembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, se interpuso recurso de apelación, que resultó igualmente desestimado por sentencia de 29 de julio de 2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Primera).

Frente a esta última sentencia, el recurrente presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación, si bien por auto de 4 de noviembre de 2016 el recurso se tuvo por no preparado por medio de un extenso auto en el que se argumentaba por qué el órgano jurisdiccional a quo considera que no se ha fundamentado la concurrencia del interés casacional objeto conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [LJCA].

SEGUNDO.- La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su Disposición Final Tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si se reúnen los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Sin embargo, no corresponde al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

El análisis del cumplimiento de los requisitos legales se ha de realizar de manera que se aprecien la razón o las razones, relacionadas con la regulación actual del recurso de casación, que han llevado al órgano jurisdiccional a quo a tener o no tener por preparado el recurso, sin que las fórmulas apodípticas satisfagan esta exigencia. Sin embargo, tampoco es posible que el órgano de instancia realice funciones que son propias de esta Sala, cual es la concreción de la concurrencia del interés casacional objetivo.

En el mismo sentido venimos pronunciándonos a partir de nuestro Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

"Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA. Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA".

Desde estas consideraciones y a la vista de lo expuesto, el Tribunal a quo ha ido más allá de las funciones que le son propias, en la medida que rechaza la preparación del recurso por considerar que no concurren los supuestos de interés casacional objetivo que se invocan por la parte recurrente y no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, función que como hemos indicado corresponde a este Tribunal Supremo. Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO.- Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por Promociones Sociales y Deportivas de Playa del Inglés, S.A. contra el auto de 4 de noviembre de 2016, notificado el 21 de diciembre, dictado por la Sección Primara de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de apelación nº 400/2015. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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