ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:2737A
Número de Recurso2598/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María del Rocío Sempere Meneses, en nombre y representación de D. Eugenio, bajo la dirección técnica de D. Pedro Vela Fernández-Maqueda, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 208/2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Por providencia de 14 de noviembre de 2016 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

[...]Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, constituir reiteración de la demanda, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la Ley de Jurisdicción 29/1998).

Carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998

.

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Eugenio, como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D. Eugenio contra la resolución dictada por el Ministerio del Interior de 2 de marzo de 2015, que desestimó la petición de reexamen de la resolución de 27 de febrero de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Dicha sentencia contiene la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

[...] Se razona en los fundamentos de la resolución de 20 de marzo de 2015, como motivos de la denegación del asilo solicitado, que la petición de protección internacional se basa en cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la protección internacional, obedeciendo, en todo caso, a circunstancias relacionadas con agentes terceros, concretamente narcotraficantes, diferentes a las autoridades ecuatorianas, a las que podría acudir a solicitar protección. De ser cierto lo alegado, el solicitante podría eludir la problemática que alega mediante un traslado a otra razona el país. La problemática a la que se refiere estaría relacionada con actuaciones constitutivas de delito, que se habrían producido en el año 1985, hace 30 años, careciendo de vigencia en la actualidad.

[...]

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo, son de destacar los siguientes hechos:

El recurrente solicitó asilo en España el día 24 de febrero de 2015, en el CIE de Valencia, alegando haber nacido en Quito (Ecuador), el NUM000/1965, siendo nacional de ese país. No presentaba documentación acreditativa de su identidad.

Asistido de abogado, declaró haber salido de su país en junio de 1999, entrando en España en el mismo mes y año, tras hacer escala en Bogotá, Caracas y París.

Como motivos de su solicitud, en respuesta a las preguntas formuladas en la entrevista, manifiesta que trabajaba en la construcción y no le llegaba para mantener a su madre y a sus hermanos pequeños; conoció a una persona que le dijo que podía sacar más de lo que ganaba "si le hacía unos trabajitos pasando". Empezó a trabajar pasando (marihuana) los sábados por la noche, tenía que entregar el dinero de las ganancias a esa persona. Quiso salir de ahí y le dijeron que no podía salirse porque lo matarían y que no avisara a la policía. Les robó dinero y se vino a España porque le habían amenazado con matarlo. Han ido a buscarlo a casa y le han preguntado a su madre por él, pero ella no sabía nada de lo que había hecho. El dinero que cogió fue para comprar el billete y el pasaporte, y en junio entró en España. No puede ir a su país porque tiene miedo de que lo maten a él o a su familia. Lo que pasaba era marihuana, comenzó a hacerlo en 1985 y lo hizo durante cinco años. El amigo que le ofreció trabajo se llamaba Marcos, es lo único que sabe de él. Intentó dejarlo para no hacer sufrir a su madre, se fue a otra ciudad, se mantuvo cinco años pasando marihuana porque le amenazaron con matarlo si lo dejaba.

El robo del dinero lo realizó en septiembre de 1987 y se fue con la familia de su padre, estuvo viviendo con ellos un año. Se decidió a salir del país por temor a que lo mataran o hicieran daño a su familia, una vez a un sobrino suyo le dieron una paliza un viernes saliendo de la discoteca, eso fue en el año 1986. A continuación dice que se fue a vivir con la familia de su padre en 1985. No pidió ayuda a las autoridades de su país, en 1988 denunció lo que le pasó, las amenazas, pero el que tiene más dinero le paga a la policía.

No pensó en cambiar de pueblo o ciudad porque en España estaban unos tíos suyos y le dijeron que era mejor que se viniera, que aquí lo iban a cuidar.

Consta en el expediente resolución de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Castellón, de fecha 1 de agosto de 2013, y auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Castellón, de fecha 21 de enero de 2015, autorizando su internamiento hasta la ejecución de la resolución anterior.

El ACNUR emitió informe a la petición en el sentido de que "... dicha solicitud no contiene elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite ". El mismo criterio mantuvo el ACNUR en relación con la petición de reexamen.

QUINTO: A la vista de lo obrante en el expediente, entiende el tribunal que no cabe corregir el criterio de la Administración, al considerar que los hechos alegados por el solicitante no guardan relación alguna con los supuestos previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo para el reconocimiento de la protección internacional en cualquiera de sus formas.

Es evidente, y así se reconoce en el escrito de demanda, que no concurren en el interesado ninguno de los supuestos previstos en la normativa de aplicación para el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo. El interesado ha residido en nuestro país desde junio de 1999, no habiendo solicitado protección internacional hasta que estaba interno en el CIE de Valencia para su expulsión, en febrero de 2015.

Basa su petición en la situación de precariedad económica y en los problemas derivados de su dedicación al tráfico de marihuana durante cinco años, así como a la sustracción de dinero a las personas para las que trabajaba en dicho tráfico [...]

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SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso de casación se articula un único motivo en el que denuncia la infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional).

Aduce, en esencia, el recurrente, que la demanda se centra en la solicitud de la prestación subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (BOE núm. 263, de 31 de octubre de 2009), previendo el artículo 21. 4 del mismo texto legal, la petición de reexamen contra la denegación de la solicitud de asilo. Añade que el recurrente expuso una situación de riesgo cierto, consistente en bandas y grupos armados en la zona, como organizaciones de delincuencia para el tráfico de drogas, y que esta situación es acreedora de la protección subsidiaria referida, adoleciendo la resolución denegatoria de falta de suficiente motivación.

TERCERO.- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque esencialmente la parte recurrente se limita a insistir en lo ya manifestado en su demanda (reiterando algunas de las alegaciones contenidas en aquélla, con ligeras modificaciones), pero no aporta argumentos críticos contra la sentencia de instancia que permitan reconsiderar la interpretación y aplicación del Derecho que ha realizado.

Es más, en su desarrollo expositivo, dirige la crítica frente a la resolución administrativa, sin la menor alusión a la ratio decidendi de la sentencia, con la consiguiente entrada en juego de la causa de inadmisión del artículo 93.2, apartado d) de la Ley Jurisdiccional, sin que sean óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por el recurrente con ocasión al trámite de audiencia conferido, pues no hacen sino reiterar, resumidamente, las manifestaciones del recurso de casación ( AATS 15 de septiembre de 2016, rec.824/2016 y rec.12/2016 )

La inadmisión del recurso por esta razón hace innecesario el examen de la otra causa de inadmisión sugerida a las partes en la providencia de 14 de noviembre de 2016.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación número 2598/2016 interpuesto por la representación de D. Eugenio, contra la sentencia de 23 de mayo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, en el recurso número 208/2015, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales en la forma indicada en el último fundamento de derecho.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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