ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2735A
Número de Recurso3248/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Amador se preparó recurso de casación contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección de Ejecuciones y extensiones de efectos grupo 3- de fecha 1 de septiembre de 2016, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente al auto anterior del mismo órgano de fecha 2 de junio de 2016, que acordó requerir al Ministerio de Educación para que, a la mayor brevedad, proceda al pago de 1.005,55 euros, más los intereses legales de dicha cantidad para tener por totalmente ejecutada la sentencia de fecha 2 de octubre de 2014 dictada en el Procedimiento ordinario n.º 593/2013.

Aunque no lo manifiesta expresamente, es evidente que la representación procesal del indicado promotor del incidente de ejecución preparó el recurso de casación conforme a la redacción de la Ley Jurisdiccional anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, al fundar el mismo en su artículo 88.1.d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de la Sección de Ejecuciones y Extensión de Efectos de 30 de septiembre de 2016 se tuvo por preparado el recurso de casación y se acordó emplazar a las partes para su comparecencia e interposición del recurso, por plazo de treinta días, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

La parte recurrente, mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2016, interpuso el recurso de casación por infracción de la Ley Orgánica 1/1990, del artículo 139 de la Ley Orgánica 2/2006, de los Reales Decretos 9/1995 y 2194/1995, del Decreto 275/2005, de la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de 25 de mayo de 2010, del artículo 9.3 CE y del artículo 6.4 del Código Civil.

TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2016 se tuvo por presentado el recurso y pasaron las actuaciones al magistrado ponente para resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y providencia de 16 de enero de 2017 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso de casación siguientes: «1ª) Estar exceptuada la resolución judicial impugnada al referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera ( arts. 86.2.a), 87.1 y 93.2.a) de la LJCA). 2ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que la parte recurrente manifiesta que, frente a los 10.005,55 euros que el auto recurrido acuerda que le sean abonados por la Administración, solicita que le sean abonados 11.735,52 euros más los intereses ( art. 86.2.b) en relación con el art. 87.1 de la LJCA). 3ª) No haberse hecho en el escrito de preparación sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos ( art. 89.1 y 93.2.a) LJCA y AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. núm. 4875/2009), 27 de septiembre de 2012 (rec. núm. 1146/2012) y 9 de enero de 2014 (rec. núm. 2213/2013), entre otros muchos). 4ª) Defectuosa preparación e interposición del recurso, pues no se hace mención del artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional».

El anterior trámite ha sido evacuado por la representación procesal de D. Amador -parte recurrente- y por el abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Es por todos conocido que la Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de julio, introdujo una reforma sustancial en el modelo de recurso de casación del orden contencioso-administrativo, que afecta, por lo que ahora nos interesa, a los requisitos y presupuestos necesarios para la preparación y admisibilidad de los recursos que se entablen.

La Disposición Final Décima de dicha norma establece que la modificación entraría en vigor al año de su publicación en el BOE (22 de Julio de 2015), esto es, el 22 de julio de 2016, si bien no se contiene en el expresado precepto -ni en ningún otro de la ley- previsión alguna respecto del régimen transitorio. Por ello, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo adoptó un acuerdo el 22 de julio de 2016 que fijó algunos criterios para aportar claridad y seguridad jurídica a este periodo transitorio, en el que se afirmaba:

2º) La nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante.

3º) Las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen.

4º) Cuando al amparo de lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE de 2 de julio), se solicite la aclaración o integración de una sentencia o de un auto, la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional será la de la resolución aclarada o integrada, sin perjuicio de que el plazo para preparar el recurso de casación se compute desde la fecha de notificación del auto de aclaración o integración

.

La determinación de la norma por la que se ha de regir la preparación y admisión del recurso de casación resulta especialmente relevante a la luz de los importantes cambios operados, pues afecta a aspectos tan significativos como las resoluciones impugnables, el plazo para recurrir, las competencias del órgano judicial de instancia, los requisitos que ha de reunir el escrito de preparación y, a la postre, cuál deba ser el alcance del juicio de admisibilidad.

SEGUNDO.- Los supuestos en los que la resolución impugnada reviste la forma de auto presentan la peculiaridad de que es necesario interponer un recurso de súplica (reposición, en la terminología derivada de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) antes de acudir a la casación. Así se disponía en el art. 87.3 de la Ley jurisdiccional, antes de la reforma operada por la LO 7/2015, y en los mismos términos se pronuncia el art. 87.2 en la redacción actualmente vigente.

Y ello es especialmente importante, a los efectos de determinar la normativa aplicable, cuando, como en el caso que ahora nos ocupa, en la fecha en la que se dictó el primer auto resolutorio del incidente de ejecución de sentencia (el 2 de junio de 2016) aún no había entrado en vigor el nuevo modelo de casación derivado de la Ley Orgánica 7/2015, siendo así que, cuando se dicta el auto resolviendo el recurso de reposición (el 1 de septiembre de 2016) ya se había producido la vigencia de la nueva normativa.

Debe anticiparse que este Tribunal considera que ha de atenderse a la fecha del auto que resuelve el recurso de reposición, cualquiera que sea la decisión -estimatoria, desestimatoria o de inadmisión- que en este segundo auto se adopte. Y ello por las razones que a continuación se exponen.

Como es sabido, el recurso de súplica (actual reposición), a diferencia de lo que sucede con la solicitud de aclaración o integración, puede determinar, de acogerse, una modificación de la decisión de fondo adoptada en la resolución impugnada. Consecuentemente, puede que el nuevo auto -al estimar el recurso- suprima, altere, matice o corrija la infracción jurídica que el afectado pretenda recurrir en casación. En estos casos, es indubitado que la resolución relevante para preparar el recurso será, cabalmente, la dictada con ocasión del recurso de reposición, pues es ésta la que fija definitivamente la decisión del órgano de instancia.

Además, la parte que pretende recurrir un auto no solo está obligada a interponer el recurso no devolutivo por expresa previsión legal, sino que lo está también a esperar el resultado de la decisión que se adopte en ese recurso para preparar su recurso de casación. Dicho de otro modo, es el segundo auto -sea cual sea su contenido- el que permite acudir al recurso extraordinario, lo que evidencia, a juicio de este Tribunal, que es esta última resolución la que condicionará las infracciones jurídicas relevantes sobre cuya admisibilidad y, eventualmente, sobre cuya viabilidad habrá de pronunciarse el Tribunal Supremo.

Consideramos, por tanto, que el recurso que nos ocupa debió de ser preparado conforme a los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, en la redacción que le proporcionó la LO 7/2015, de 21 de julio, lo que determina que el escrito de preparación no cumpla las exigencias del actual artículo 89 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al caso.

TERCERO.- Ahora bien, ello no puede determinar, sin más, la inadmisión del presente recurso, pues la ausencia de normas de derecho transitorio y de criterios de interpretación fiables que pudieran servir de guía para estos casos pueden haber impedido a la parte conocer con seguridad, al tiempo de preparar su recurso de casación, cual era el régimen jurídico aplicable, siendo así que de ello dependía no solo el plazo para preparar el recurso, sino los requisitos y el enfoque que debería dar a su escrito de preparación.

Ambas opciones eran, desde luego, posibles y razonablemente defendibles, sin que la que ahora hemos considerado acertada se presentara, a falta de previsión legal, como indubitada o evidente, por lo que no puede hacerse recaer sobre el recurrente las consecuencias del desacierto en la opción elegida, máxime cuando el órgano jurisdiccional de instancia, por el plazo concedido para preparar el recurso y por la tramitación misma dada a su escrito, también contribuyó a que entendiera aplicable el régimen anterior.

Por todo ello debe acordarse la retroacción de actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndole un nuevo plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional) para que pueda presentar, si así lo desea, escrito de preparación conforme a lo establecido en la Ley de esta Jurisdicción tras la modificación operada por la Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, y se le dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma.

En el mismo sentido, auto de 1 de febrero de 2017, dictado por esta Sala en el Recurso de casación n.º 3238/2016.

CUARTO.- No procede hacer expresa condena en costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente el auto que resolvió el recurso de reposición, concediéndole un nuevo plazo de 30 días para que pueda presentar, si a su derecho conviene, escrito de preparación del recurso de casación conforme a lo establecido en la Ley Jurisdiccional tras la modificación operada por la Disposición Final 3ª de la LO 7/2015, y se le dé la tramitación correspondiente con arreglo a dicha norma.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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