ATS, 1 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2734A
Número de Recurso3032/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Por la Letrada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 576/2016, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 150/2013, en materia de agricultura.

SEGUNDO.- La representación procesal de Tovime Fruits, S.L, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando su defectuosa preparación, la invocación de motivos de casación de forma instrumental para cuestionar los hechos de la sentencia y la falta de interés casacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Tovime Fruits, S.L contra la Resolución, de 4 de junio de 2013, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural de la Generalidad de Cataluña, mediante la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución, de 13 de marzo de 2013, de la Dirección General de Alimentación, Calidad e Industrias Alimentarias, por la que se revoca el reconocimiento como Organización de Productores de Frutas y Hortalizas (OPFH) y, como consecuencia, deja sin efecto la concesión de ayudas por actuaciones incluidas en planes operativos por un importe máximo de 224.544,27 euros y ordenaba el reintegro de otros 297.936,61 euros.

SEGUNDO.- En relación con las razones por las que la parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación, es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional, la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa relativa a la falta de interés casacional del recurso no cabe ser opuesta por la parte recurrida, al estar prevista en el artículo 93.2.e) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Por el contrario, la causa restante alegada por la recurrida referente a la defectuosa preparación del escrito de preparación, puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA, si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO.- El artículo 86.4 LJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación (Autos de 23 de junio, de 20 de julio y de 27 de noviembre de 2000, de 15 de enero, de 5 de febrero, de 26 de marzo y de 23 de abril de 2001, de 22 de enero de 2004 y de 20 de octubre de 2005, entre otros).

CUARTO.- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado por la Generalidad de Cataluña ante la Sala a quo cumple con los requisitos expuestos con anterioridad.

En el mencionado escrito preparatorio (una vez traducido al castellano) podemos leer (alegaciones Quinta.- y Sexta.-) que, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, se denuncia la vulneración de los artículos 2.2 y 5 del Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como las SSTS de 16 de julio de 2006, 15 de noviembre de 2016, 24 de julio de 2007, 24 de julio de 2007, 2 de diciembre de 2008 y 12 de marzo de 2008. Y se señala que la sentencia entiende que 3 socios de Folguera- Capdevila y 2 de Carlemany-Ferra eran productores reales y, por tanto, no había motivo para su exclusión sin tener en cuenta ninguno de esos 5 socios ni tales entidades estaban inscritos en el libro registro de socios, sin que constara que ninguno de ellos tuviese acciones de Tovime Fruits, por lo que conforme a tales normas la organización incumplía los requisitos para poder ser OPFH, motivo por el cual tampoco podía ser beneficiario de la subvenciones concedidas.

De lo que cabe entender que la Comunidad Autónoma recurrente ha realizado de forma suficiente el exigible juicio de relevancia. Otra cosa es que el motivo pueda tener por objeto criticar la valoración de los hechos probados realizada por la Sala de instancia, pretendiendo que se lleve a cabo su revisión en casación. Pero esa es una cuestión distinta, que, como atinente al fondo, no puede ser cuestionada en este trámite, ya que, de hacerlo, se estaría planteando la oposición al recurso al incurrir en carencia manifiesta de fundamento, causa prevista en el artículo 93.2.d) LJCA y que no puede ser alegada en este trámite.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero: No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por la parte recurrida, Tovime Fruits, S.L.

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Letrada de la Generalidad de Cataluña contra la Sentencia 576/2016, de 19 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 150/2013; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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