ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:2721A
Número de Recurso53/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. - La Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de doña Asunción, interpone recurso de queja contra el auto de 13 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 500/2014, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de los autos originales y el expediente administrativo a este Tribunal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia que se pretende recurrirse en casación desestima el recurso de apelación núm. 500/2014 interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 9 de Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 295/2012.

Esta última sentencia desestimó a su vez el recurso deducido contra la resolución de 14 de julio de 2004, del Servicio Andaluz de Salud, que rechazó la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por la Sra. Asunción el 30 de abril de 2004, en la que pretendía una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital Materno Infantil de Granada el día 28 de julio de 2001 y siguientes.

La representación procesal de doña Asunción presentó escrito solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra dicha sentencia. En dicho escrito se afirmaba, en el apartado relativo a la " justificación de que las infracciones son relevantes y determinantes del fallo", que la atención dispensada en el hospital ha infringido la lex artis por cuanto los daños sufridos por su hijo fueron ocasionados por un "sufrimiento fetal agudo intraparto" y por un "síndrome de aspiración meconial", relatando después - pormenorizadamente- las conclusiones que, a su juicio, deben extraerse de los informes médicos que constan en autos. Y respecto del requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley Jurisdiccional, se señala en aquel escrito (i) que se ha producido una " infracción del artículo 139.1 de la Ley 30/1992 como consecuencia de una valoración de la prueba que infringe la doctrina jurisprudencial" que cita, (ii) que igualmente se ha vulnerado la doctrina contenida en dos sentencias de esta Sala sobre la distribución de la carga de la prueba en estos casos y (iii) que en dos supuestos similares al que ahora que nos ocupa, el Tribunal Supremo habría entendido conculcada la lex artis por no proporcionar a los recurrentes la historia clínica completa y rigurosa de lo acontecido en el parto.

SEGUNDO. - La Sala de instancia, por auto de 13 de diciembre de 2016, acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Asunción en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que

[...] a pesar de lo establecido por el artículo 89.2.b) LJCA, el escrito de preparación no justifica adecuadamente que las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia de esta Sala fueron alegadas en el proceso, o que fueron tomadas en consideración o debieron serlo por este Tribunal al resolver el recurso de apelación 500/2014

(FD 2º).

Y en cuanto al supuesto de interés casacional invocado por la parte [el del artículo 88.3.b) LJCA] añade lo siguiente:

[...] Así sucede muy especialmente con la referencia del escrito de preparación al artículo 88.3.b) [...] que establece como interés casacional: Cuando dicha resolución se aparte deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea. Y ello porque en el escrito de preparación de la casación lo único que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por este Tribunal, pero no el apartarse deliberadamente de jurisprudencia alguna por considerarla errónea.

En cualquier caso, el escrito de preparación no fundamenta suficientemente la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Exigiendo la Ley 29/1998, de 13 de julio que quien pretenda preparar el recurso de casación fundamente con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurrente se limita a una mera expresión retórica de su desacuerdo con la sentencia, sin cualesquiera otra especificación, más allá de su desacuerdo con la valoración de la prueba que en esta se realiza.

Frente a ello la parte recurrente alega que el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos establecidos en el artículo 89 LJCA, pues cita todas las normas e infracciones legales que considera infringidas, así como las sentencias que debieron haber sido tenidas en cuenta por el Tribunal al resolver el recurso de apelación, y que reproduce en el " motivo" tercero del escrito de interposición del recurso de queja.

TERCERO. - La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introduce en su disposición final tercera una reforma del recurso de casación contencioso-administrativo con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos.

La función del órgano jurisdiccional a quo en el nuevo modelo casacional es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional.

De los apartados cuarto y quinto de ese mismo artículo se desprende, en efecto, (i) que si el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo y (ii) que si los cumple, dicha Sala, mediante auto en el que se motivará suficientemente su concurrencia, tendrá por preparado el recurso de casación.

Como puede apreciarse, la ley exige al órgano a quo, en los dos supuestos, que motive su decisión a través de un razonamiento que -obvio es decirlo- deberá ir necesariamente referido a la verificación de si se cumplen los requisitos que el precepto impone al escrito de preparación, esto es, que se respetan las exigencias de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución y, además, que en el repetido escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, que se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA, permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Así lo hemos señalado en pronunciamientos anteriores (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, y de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017), en los que pusimos de manifiesto que aunque, ciertamente, la verificación de la recurribilidad de la sentencia y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el art. 89.2 LJCA corresponde al órgano judicial a quo en los términos vistos (constatación de la justificación de la relevancia de la infracción y del esfuerzo argumentativo sobre la concurrencia de algún supuesto de interés casacional), no le compete, sin embargo, " determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación".

En definitiva, la Sala de instancia puede verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA y puede, en el caso de que no se cumplan, denegar la preparación del recurso. Pero habrá de hacerlo necesariamente mediante auto motivado - artículo 89.4 LJCA-, lo que contrasta con la potestad de esta Sección de inadmitir el expresado recurso mediante providencia en la que únicamente se expresará que concurre alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 90.4 LJCA.

CUARTO .-En el caso que nos ocupa, coincidimos con la Sala de instancia en el incumplimiento por el escrito de preparación de las exigencias que establece el artículo 89.2. de nuestra Ley Jurisdiccional en sus apartados d) y f). En efecto:

  1. El juicio de relevancia que exige el primero de aquellos apartados es, ciertamente, inexistente, pues cuando la parte recurrente pretende justificar que las infracciones imputadas a la sentencia han sido determinantes de la decisión adoptada se limita a analizar las circunstancias en que tuvo lugar, la -a su juicio- deficiente asistencia recibida y las conclusiones que debieron extraerse de los informes médicos que constan en autos, sin que ni siquiera se haga una mínima referencia a la medida en que las infracciones que aduce previamente (del artículo 139 de la Ley 30/1992, de los artículos 106 y 24 CE y de la jurisprudencia que cita) han resultado determinantes del fallo que contiene la resolución que pretende recurrirse.

  2. En cuanto a la letra f) del artículo 89.2, nada hay en el apartado correspondiente del escrito de preparación (más allá de la referencia a las infracciones cometidas por la sentencia en atención a la jurisprudencia que cita) que se refiera -ni siquiera genéricamente- a la cuestión o cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; y ello no solo porque no se cita ningún supuesto del artículo 88, apartados 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional, sino porque ni siquiera se efectúa un razonamiento mínimo sobre la necesidad de que la Sala Tercera se pronuncie sobre las cuestiones correspondientes.

Por lo demás, la motivación que ofrece el auto ahora recurrido en queja es suficiente, no solo por cuanto la parte ha podido conocer de manera completa y suficiente las razones de ser de la decisión adoptada (la ausencia de juicio de relevancia y la insuficiencia de la justificación ofrecida en punto a la presencia en el asunto del interés casacional objetivo), sino porque, sustancialmente, se ha constatado de manera indubitada que el escrito de preparación no reúne, notoriamente, las exigencias que el artículo 89.2.f) de nuestra Ley Jurisdiccional establece ni efectúa el juicio de relevancia que el artículo 89.2.d) de la misma ley requiere, circunstancias que han sido, cabalmente, las tenidas en cuenta por la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación y el emplazamiento de las partes ante esta Sala.

QUINTO. Procede, por ello, desestimar el recurso de queja, sin que proceda la imposición de las costas procesales al no haberse devengado gasto alguno en el presente proceso de impugnación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Ruiz Lasida, en nombre y representación de doña Asunción, contra el auto de 13 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que tiene por no preparado el recurso de casación deducido por aquella representación contra la sentencia de 10 de octubre de 2016, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 500/2014.

Segundo. Declarar bien denegada la preparación del recurso de casación.

Tercero. No hacer expresa imposición de las costas procesales.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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