ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2720A
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la procuradora D. ª María Salud Jiménez Muñoz, en representación de la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas, y bajo la dirección técnica de D. Luis María, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la Sentencia número 267/2016, de 26 de mayo, dictada en el procedimiento ordinario número 53/2015 y aclarada mediante Auto de 21 de septiembre de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sentencia que se pretende recurrir en casación estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña de Viviendas contra la resolución de 9 de diciembre de 2014 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid, dictada en relación al justiprecio de la finca NUM000- NUM001 del proyecto de expropiación denominado Plan Parcial A. P. R. 06.023, PASEO000, y fija como justiprecio la cuantía de 655.948,81 euros más los intereses legales.

SEGUNDO.- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación sobre la base de los siguientes razonamientos:

[...] Estos motivos de interés casacional que se recogen en la LJCA en su Art. 89.2 en su nueva redacción dada por la Disposición Final Tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio, son los correspondientes al nuevo recurso de casación cuya entrada en vigor se produce a partir del 22 de julio de 2016. La sentencia que se recurre es de fecha anterior por lo que no resulta de aplicación el mencionado precepto.

[...]

En el presente caso el escrito preparando casación ha sido presentado fuera del plazo de diez días que establece dicho artículo, por lo que debe ser inadmitido [...]

.

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que resulta de aplicación al caso la reforma legislativa operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone su aplicación a las resoluciones de fecha anterior a su entrada en vigor cuando al producirse aquella no hubieran transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación, considerando que el recurso de casación estaría preparado en el plazo, resultando de aplicación los 30 días derivados de la nueva redacción. Añade la recurrente que ante la ausencia de régimen transitorio propio, ha de estarse a las Disposiciones transitorias de la LEC, de aplicación supletoria, afirmando que su inaplicación supondría no respetar el principio de irretroactividad ( artículo 2 LEC) con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos ( artículo 24 CE).

TERCERO.- En el presente asunto, respecto a la sentencia que se pretende impugnar de 26 de mayo de 2016 aclarada mediante Auto de 21 de septiembre de 2016, las partes legitimadas gozaban de un plazo de 10 días para la preparación del recurso en virtud de lo previsto en el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional, y sin embargo el escrito de preparación fue presentado una vez transcurridos los 10 días, por lo que el recurso de casación es extemporáneo.

No son óbice a lo expuesto, las alegaciones manifestadas por la recurrente sobre la aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es a este régimen transitorio al que ha de estarse, sino al de la propia disposición que modificó la regulación del recurso de casación. En este sentido, la Disposición Final Décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bajo la rúbrica « Entrada en vigor», dispone lo siguiente: « La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2015, excepto los apartados uno, dos y cinco de la disposición final tercera, que lo harán al año de su publicación». Incluida en la precitada excepción y, por consiguiente, postergada la entrada en vigor hasta un año desde su publicación, esto es, a fecha de 22 de julio de 2016, la modificación del recurso de casación prevista en la Disposición Final Tercera, apartado uno, no resulta de aplicación a la sentencia recaída de 26 de mayo de 2016, sin que tengan cabida regímenes transitorios de otras modificaciones anteriores, ni tampoco de otros órdenes jurisdiccionales, tales como la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuya supletoriedad queda supeditada, por esencia, a la inexistencia de disposición al respecto, siendo así que sí se dispone el momento determinante de la entrada en vigor de la nueva normativa en atención a la fecha de la sentencia de forma clara y nítida.

No obstante, esta Sala y Sección adoptó con fecha 22 de julio de 2016, en su sesión constitutiva, unos criterios sobre la entrada en vigor de la nueva casación contencioso- administrativa instaurada por la Disposición Final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio). En dichos criterios interpretativos y de carácter orientador, que fueron difundidos a fin de dotarles de publicidad, se pone de manifiesto que la nueva regulación casacional se aplicará a las sentencias y autos susceptibles de recurso de casación que tengan fecha de 22 de julio de 2016 en adelante, mientras que las sentencias y autos pronunciados con anterioridad al 22 de julio de 2016 se regirán, a efectos del recurso de casación, por la legislación anterior, cualquiera que sea la fecha en que se notifiquen, añadiendo que cuando se solicite aclaración, (como es el caso), la fecha a tomar en consideración para determinar el sometimiento de la resolución al régimen casacional, será la de la resolución aclarada.

Esta interpretación, asumida y ratificada, entre otros, en Autos de esta Sala y Sección de 17 de noviembre de 2016 (rec.79/2016) y 1 de diciembre de 2016 (recs. 80/2016 y 81/2016), expresa un criterio objetivo, no quedando al albur de factores externos sino, a la estricta actividad jurisdiccional, la opción por uno u otro régimen.

Se trata, en todo caso, de un criterio hermenéutico perfectamente posible desde el punto de vista de la legalidad, además de razonado y razonable. Más aún, no se trata de un criterio novedoso que se aparte de decisiones precedentes en materia de Derecho transitorio, pues, sin ir más lejos, el régimen transitorio derivado de la reforma de la Ley Jurisdiccional 29/1998 operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre se rigió por similares parámetros, al disponer dicha Ley en su disposición transitoria única que « Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior»; con la consecuencia de que las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de dicha Ley se rigieron a efectos casacionales por la Ley antigua mientras que las sentencias dictadas con posterioridad a esa entrada en vigor se rigieron -a los mismos efectos- por las nuevas reglas (v.gr., AATS de 12 de julio de 2012, rec.821/2012, y 19 de julio de 2012, rec.582/2012).

En cualquier caso, contrariamente a lo pretendido y partiendo de la regla general de irretroactividad de las normas procesales ( artículos 2 LEC y 2.3 CC,- en general-), la aplicación de la redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio, resultaría obligada a todos los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, que no el efecto contrario de retroactividad pretendido por la recurrente [ ATS de 10 de octubre de 2005 (rec.526/2005), (F. J. 4º)], sin que a la sazón resulte de aplicación supletoria ninguno de los preceptos ante la inexistencia de laguna legal, según lo expuesto.

Finalmente, no es ocioso recordar que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89.1 LRJCA de 1998, en relación con la Disposición final décima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE-, ni anticipada ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015, F. J. 4º, 6 de octubre de 2016, rec.846/2016, F. J. 2º, 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015, F. J. 4º).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015, entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la entidad Área Norte Sociedad Cooperativa Madrileña contra el Auto de 19 de diciembre de 2016, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, dictado en el recurso número 53/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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