ATS, 8 de Marzo de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:2718A
Número de Recurso22/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de D.ª Lucía, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 2 de enero de 2017, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 758/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, según su auto de 2 de enero de 2017, dado que «[...] la recurrente, en su escrito de preparación, además de invocar el supuesto del art. 88.1.d) previsto en la anterior regulación del recurso y, por tanto, inaplicable ahora, omite la cita de las normas que, a su juicio, infringe la sentencia afirmando "sin que sea necesario en éste escrito una mención explícita de las mismas" lo que de por sí revela el incumplimiento de los requisitos antes transcritos de los apartados b), d) y e) del art. 89. Asimismo la parte recurrente incumple el apartado f) del citado precepto pues se limita a afirmar apodícticamente que "el presente recurso tiene interés para la sociedad y servirá para crear jurisprudencia" pero sin razonar la existencia de un supuesto concreto de interés casacional objetivo que justifique la admisión del recurso pues una cosa es que su apreciación corresponda en definitiva al Tribunal Supremo y otra que la parte recurrente incumpla la carga que la ley le impone de justificar por qué a su juicio, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia y la conveniencia, por ello, de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el recurso».

Frente a esto, la representación procesal de la recurrente, sin discutir los motivos por los que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, se limita a invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 24 CE, en su vertiente de acceso a los recursos establecidos en la Ley.

SEGUNDO.- El apartado 2 del artículo 89 LJCA, en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

TERCERO.- En el presente caso no se ha discutido por la parte recurrente que el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, a lo que debe añadirse que, examinado dicho escrito, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, se limita a señalar: «f) Consideramos que concurre el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia tal y como dispone el artículo 88.1 de la reiterada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que es conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Supremo, con independencia del interés subjetivo presente en toda impugnación, el presente recurso tiene interés para la sociedad y servirá para crear jurisprudencia. [...] g) Es indudable que el recurso de casación se funda en normas de derecho estatal y constitucional relevantes y determinantes del fallo recurrido, sin que sea necesario en este escrito una mención explícita de las mismas, sin entrar por ahora en consideraciones de fondo sobre la errónea doctrina que subyace en la sentencia de referencia», por lo que es evidente que la parte recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos en las letras b), d), e) y f) del artículo 89.2 LJCA, tal y como apreció la Sala de instancia, pues no identifica las normas o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia, y mucho menos justifica que han sido relevantes y determinantes de la misma y que las normas forman parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea, ni fundamenta que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Por otra parte, debe recordare que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos de la recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 89.2 LJCA.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015, entre otras) señala lo siguiente:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero, FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre, FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

CUARTO.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Lucía contra el auto de 2 de enero de 2017, dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario n.º 758/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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